REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de noviembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº93
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000244
ASUNTO: LP21-R-2015-000029
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Maria Isabel Castro Araque, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.257, domiciliada en Sector San Miguel, Calle principal, La Loma, Casa N° 5, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la demandante: Maria Virginia Pernía Ramírez, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, Maria Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo y Elias Benigno Chirinos Querales; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.952.121, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447,082, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, en sus caracteres de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras.
Demandada: Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicado en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representada por el ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.795, en su condición de Presidente de la empresa.
Apoderados Judiciales de la demandada: Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, Jairo Antonio Guillen Puentes, Dexsy Carolina Pineda Villegas y Mary Pily Carmona Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.516.963, V-14.806.178, V-15.408.741 y V-19.261.955 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 121.773, 118.439, 115.178 y 175.179en su orden.
MOTIVO: Cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 14 de agosto de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-529-2015, como consta al folio 163 de las actas procesales. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo, con el carácter de Procurador Especial de los Trabajadores y Trabajadoras y coapoderado judicial de la ciudadana María Isabel Castro Araque (parte actora), contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de abril de 2015 (fs. 117-123).
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 22 de septiembre de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente. El día viernes, dieciséis (16) de octubre del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la ciudadana María Isabel Castro Araque acompañada de la coapoderada judicial y Procuradora Especial de los Trabajadores y Trabajadoras, abogada Nelly Josefina Ramírez Carrero, y de la parte demandada a través de su mandatario judicial el profesional del derecho Jairo Antonio Guillén Puentes.
Expuestos los argumentos del recurso y los alegatos de defensa de la sociedad mercantil accionada, el Tribunal procedió a realizar algunas interrogantes, relacionadas con los fundamentos presentados. Una vez precisados los hechos narrados y la pretensión, el Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en virtud de la circunstancias fácticas del presente asunto, procedió a diferir el pronunciamiento oral del fallo, para el quinto día (5°) hábil de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m).
En data 29 de octubre de 2015, se anunció el acto y antes de construirse el Tribunal Superior, las representaciones judiciales de ambas partes (demandante y demandada) de manera verbal manifestaron que: “En nombre de sus representados y visto que fuimos instados a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se suspenda la continuación de la audiencia oral y pública de apelación, en razón que el Presidente de la empresa Tromerca, C.A., se encuentra fuera del país y aun no han podido concretarse una reunión para dialogar y poder saber si es positiva la conciliación y dado que la intención es llegar a un feliz término en el presente asunto, es por ello que realizamos este pedimento”. En virtud del pedimento, realizado por ambas partes, se suspendió la continuación de la audiencia para quinto día (5°) de despacho siguiente a esa fecha, a las dos de la tarde (02:00p.m) como se evidencia a los folios 167vuelto y 168 del expediente.
El día jueves cinco (05) de noviembre de 2015 (5to día), las representaciones judiciales de la demandante y del demandado, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, solicitaron nuevamente la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación, aperturada en data 16 de octubre de 2015, acordándose lo peticionado y en efecto se reprogramó para el día viernes, seis (06) de noviembre de 2.015, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Así la situación, en fecha 06 de noviembre del año que discurre, se reanudó la audiencia oral y pública de apelación y se constituyó el Tribunal con la presencia de la parte recurrente y la representación judicial de la empresa accionada. Acto seguido, esta Sentenciadora procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujo a dictaminar que el recurso interpuesto por la demandante era “Sin Lugar”.
En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día viernes 16 de octubre de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 165 y 166 y sus vueltos del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y en data 23 de octubre de 2015 de la parte dispositiva de esta sentencia (fs. 167-168). La argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia se hicieron en forma oral, como se evidencia en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Argumentos del recurso de apelación del demandante-recurrente:
[1] Señala que antes de exponer los alegatos del recurso de apelación, a su juicio, es importante dar a conocer de manera sucinta, lo acontecido a la trabajadora en el transcurso de los procedimientos instaurados tanto en sede administrativa como en el judicial.
[2] En data 11 de noviembre de 2007, fue contratada para prestar sus servicios en la empresa Trolmerida, C.A., en la actualidad sociedad mercantil Tromerca, C.A., como operadora de estación, cumpliendo un horario de trabajo normal de lunes a domingo, con dos (02) días de libres a la semana, devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mas el beneficio de alimentación.
[3] En fecha 04 de octubre de 2010, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de instaurar procedimiento de reenganche y restitución de derechos, el cual fue declarado “Con Lugar”. En virtud, que la empresa accionada no acató la orden de reincorporarla a su puesto de trabajo, interpuso acción de amparo constitucional, siendo declarada “Con Lugar”. En tal sentido, en fecha 27 de junio de 2012, la empresa cumple de manera voluntaria con la decisión del amparo, siendo reincorporada a su sitio de trabajo a la trabajadora.
[4] Posteriormente inicia el presente procedimiento, en el cual se reclama el cobro de salarios caídos, más el beneficio de alimentación y otros conceptos laborales, desde que fue despedida hasta la reincorporación de la demandante. En el transcurso del proceso, la empresa Tromerca, C.A., instaura procedimiento de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa, siendo declarado “Con Lugar”, situación que fue sobrevenida a este procedimiento.
[5] Una vez expuesto, lo sucedido en el procedimiento administrativo y judicial, manifestó, que si bien es cierto en la demanda cuya sentencia es el objeto del recurso de apelación no se peticionó nada sobre la nueva relación laboral, que inició en fecha 27 de junio de 2012 (cuando la empresa reincorporó a la trabajadora a su puesto de trabajo); no menos cierto es, que en el debate del juicio oral se manifestó la nueva relación laboral que surgió con la trabajadora. El Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar la demanda, en virtud que la Providencia Administrativa había sido declarada nula, sin tomar en cuenta la nueva relación de trabajo -anómala- que surgió en el procedimiento.
[6] En virtud de los principios rectores del Derecho Laboral, las potestades de la Juez Superior y conforme lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con las normas 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que el Tribunal Superior se pronuncie en lo referente a la relación de trabajo que surgió desde el 2012 hasta 04 de abril de 2015, donde la despiden nuevamente.
Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la parte demandada (Empresa Trolebús Mérida, C.A.) que en resumen adujo lo siguiente:
[1] Expresa que una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte laboral, el pedimento no puede ser admitido en esta instancia conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, que es un hecho nuevo, ya que se está peticionando una estabilidad laboral que no fue mencionada nunca en el escrito de demanda y no tiene ninguna relación con los hechos que dieron origen a la reclamación, por lo que mal, puede alegar un hecho nuevo en este estado del procedimiento.
[2] Solicita sea ratificado en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, en virtud que la pretensión de la parte actora se fundamenta en una Providencia Administrativa que fue anulada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2014 y declarada firme el día martes 27 de enero de 2015. Por el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, mal puede reclamarse unos derechos laborales provenientes de una providencia administrativa que fue declarada nula.
[3] Finalmente, por lo anterior, solicita se considere improcedente la pretensión de la parte actora y se declare Sin Lugar el recurso de apelación.
En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
IV
TEMA DECIDENDUM
Conforme a lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, se evidencia que la pretensión de la recurrente, se circunscribe en determinar: Si es procedente emitir pronunciamiento, en este juicio sobre la relación de trabajo que inició la ciudadana María Isabel Castro Araque en fecha 27 de junio de 2012, específicamente desde el momento en que la empresa la reincorporó a su puesto de trabajo hasta el 04 de abril de 2015, momento en que se despidió –nuevamente- según la recurrente.
-V-
MOTIVACIÓN
Precisado los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum de la apoderada judicial de la demandante con el fin de verificar sí la pretensión del recurso de apelación está ajustada a derecho.
Único: Si es procedente emitir pronunciamiento en lo referente a la relación de trabajo que inició la ciudadana María Isabel Castro Araque en fecha 27 de junio de 2012, específicamente desde el momento en que la empresa la reincorporó a su puesto de trabajo hasta el 24 de abril de 2015, fecha está en que la despidieron nuevamente.
Sobre este particular, es importante destacar que la parte actora-recurrente argumenta que basa su pretensión, en que en el debate dado en la audiencia oral y pública de juicio, se manifestó –en la observaciones- que había una nueva relación laboral, surgida con ocasión de la reincorporación al puesto de trabajo, en virtud del cumplimiento voluntario por parte de la empresa de la sentencia de acción de amparo sin que el Tribunal de Juicio se pronunciara sobre la estabilidad laboral.
En este orden, es de advertir que en la reproducción audiovisual que se elaboró de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), se observa concretamente en los alegatos expuestos por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo, con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores y Trabajadoras y coapoderado judicial de la parte actora, lo siguiente:
“De ahí ciudadano Juez, que la presente reclamación o la pretensión de mi representada, la cual está contenida en el libelo de demanda se reclaman varios conceptos laborales, a saber, unos que derivan directamente de la Providencia Administrativa y otros que derivan directamente de la relación de trabajo efectivamente cumplida y laborada por mi representada. De ahí que los conceptos reclamados son: los salarios caídos, beneficio de alimentación y bonificación de fin de año durante el despido, esos son los tres conceptos que derivan directamente de esa Providencia Administrativa y adicional a esos tres conceptos, se están reclamando: la diferencia de salario que indique al principio de mi exposición y la diferencia del beneficio de alimentación, (…). Así a groso modo, es la pretensión de mi representada y la misma se encuentra de manera detallada en el libelo de demanda” (Negrillas de quien suscribe).
De igual modo, en la audiencia de juicio, en la parte de las observaciones, la representación judicial de la ciudadana María Isabel Castro Araque, expresó:
“En nombre de mi representada me permito hacer las siguientes observaciones o conclusiones, visto el acervo probatorio y a criterio de esta representación, los conceptos reclamados en el libelo de demanda, unos provenientes de la providencia y otros provenientes de la relación efectivamente laborada por mi representada, deben ser canceladas. No obstante como lo indicó la representación judicial de la entidad de trabajo, surgió un hecho sobrevenido, como fue la decisión del Tribunal Superior del Trabajo, en la cual declaró “Con Lugar” un recurso de nulidad contra dicha providencia, es de señalar que este hecho fue sobrevenido y que a todo evento va sobre la providencia. De ahí, ciudadano Juez, que hago la observación al Tribunal, a los fines de tener en cuenta que los conceptos que se reclaman son unos provenientes de la providencia y otros que provienen de la relación efectivamente prestada o laborada por mi representada, aunado a ello y visto el alegato de la representación judicial sobre ese hecho sobrevenido de la decisión judicial, en el supuesto negado que el Tribunal considere esa decisión a los fines de no declarar con lugar los conceptos reclamados derivados de esa providencia, solicitó en nombre de mi representada pues se pronuncie en todo caso sobre el derecho o la estabilidad de mi representada, surgida durante este tiempo de aproximadamente de tres años de incorporada, que lleva prestando servicios de manera constante e ininterrumpida para el patrono, (…)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De lo anterior, este Tribunal Superior, evidencia que el mandatario judicial de la parte actora solo en la parte final de su exposición de las observaciones de la audiencia oral y pública de juicio, solicitó al Tribunal un pronunciamiento sobre la “estabilidad laboral” de la demandante, hecho no peticionado en el escrito de demanda. Esta pretensión al no corresponder con lo peticionado en libelo y no haber sido debatido en la audiencia de juicio sino manifestado en el punto de las observaciones de lo acontecido en ese acto, permite deducir que no se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, es de hacer mención sobre la interpretación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dado al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente en la sentencia N° 1.979, de data 11 de diciembre de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual, se reitera el criterio establecido en fecha 8 de junio del año 2006, (Caso: A. Camacho contra Coca Cola Femsa de Venezuela), que es del tenor siguiente:
“(omissis)
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.
Asimismo, esta Sala en relación con el sentido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sala ha sostuvo, en la sentencia Nº 904 de fecha 4 de junio de 2009 (caso: Jesús Rafael Cedeño Pino contra C.V.G Bauxilum, C.A.), lo siguiente:
Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.
De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, y que debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.” (Resaltado propio del texto, subrayado de este Tribunal Superior).
De la transcripción parcial del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es facultad del Juez laboral establecer bajo su soberana apreciación, el pago de conceptos, prestaciones o indemnizaciones, que no han sido peticionados en el libelo de demandada, pero que hayan sido discutidos y debidamente probados en juicio, lo que implica que el espíritu y razón de la norma conduce a que lo pretendido sobre el “pago” de conceptos laborales sea acordado siempre y cuando se debata y se pruebe su procedencia en la audiencia oral y pública de juicio. Esto es disímil a lo pretendido por la parte demandante –en el punto de las observaciones- y lo requerido en esta Instancia a través del recurso ordinario de apelación, que debe ceñirse a lo alegado y demostrado durante el proceso judicial.
Abundando, se alude en el caso bajo análisis, que la representación judicial de la parte actora solicitó ante este Tribunal de Alzada, se emitiera un pronunciamiento en lo referente a la estabilidad de la relación de trabajo que inició en fecha 27 de junio de 2012, concretamente cuando la empresa reincorporó a la trabajadora a su puesto de trabajo hasta la fecha 24 de abril de 2015. En este punto, se observa en la filmación de la audiencia oral y pública de apelación que la actora manifestó: “que había sido despedida nuevamente”, una vez quedó firme la sentencia del recurso de apelación identificado con el alfanumérico LP21-R-2012-000060, en la cual se declaró con lugar la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa emanada por el Inspector del Trabajo, y de donde se le generó la reincorporación al puesto de trabajo. Por ello, este Tribunal Superior le preguntó a la accionante, sí había interpuesto una reclamación ante el órgano administrativo; respondiendo que efectivamente cursaba ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, un nuevo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
En este contexto, es de resaltar que en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras2, específicamente en la norma 507, numeral 5, se establece que, es función de las Inspectorías del Trabajo: “Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.”
De igual modo, en el numeral 9 del artículo 509 eiusdem, se prevé:
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
(omissis)
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.”
Del contenido de las mencionadas las normas, se colige que corresponde por jurisdicción, al Inspector del Trabajo emitir pronunciamiento en lo referente a los procedimientos de reenganche y restitución de derechos, que sean interpuestos por aquellos trabajadores o trabajadoras que consideren que la entidad de trabajo le vulneró el fuero o la inamovilidad laboral que lo pudiere amparar. Por efecto, el Funcionario competente para emitir un dictamen para amparar o restituir los derechos laborales protegidos y que goza un trabajador o una trabajadora es el “Inspector del Trabajo”.
Así la situación, al verificarse que la pretensión de la recurrente corresponde por jurisdicción al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el caso de marras, no es aplicable el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque se haya hecho mención de esta nueva pretensión en las observaciones efectuadas en la audiencia de juicio. Además de los motivos que siguen: (1) No corresponde con la pretensión inicial, no fue debatido en el Tribunal A quo y lo que se pretende en segunda instancia, es diferente a las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda; y, (2) Las peticiones son excluyentes entre sí, ya que en segunda instancia se está solicitando un pronunciamiento en lo referente a la permanencia de la trabajadora en su puesto de trabajo (desde el 27/06/2012 hasta el mes de abril de 2015) cuya competencia es de la Inspectoría del Trabajo, con el procedimiento indicado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (artículo 425); y, en el libelo de demanda “(…) se reclaman varios conceptos laborales, a saber, unos que derivan directamente de la Providencia Administrativa y otros que derivan directamente de la relación de trabajo efectivamente cumplida y laborada (…)”, siendo estos: salarios caídos, beneficio de alimentación y bonificación de fin de año durante el despido, que derivaban directamente de la Providencia Administrativa que se anuló. Adicionalmente, se están demandando la diferencia de salario desde el 01 de septiembre 2012 hasta el 30 de abril de 2013 y del beneficio de alimentación, desde el mes de julio del 2012 hasta el mes de abril del año 2013, ocasionados de la relación de trabajo efectivamente cumplida y laborada por la trabajadora, tal como le fue expresado por la representación judicial de la demandante ante el Tribunal A quo. Por esas razones, se ratifica que lo demandado en este expediente, se ventila por ante la Jurisdicción del Poder Judicial y su trámite procesal es conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es disímil de lo que se solita en el recurso de apelación. En consecuencia, ambas pretensiones se excluyen por la jurisdicción (poder del decisor) y el procedimiento que se debe seguir. Y así se decide.
En este sentido, como ya se explicó, corresponde al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, determinar mediante el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, si la ciudadana María Isabel Castro Araque está o no amparada por la inamovilidad laboral y no al Tribunal Superior, en virtud que no tiene jurisdicción para ello. Por consiguiente, mal podría esta sentenciadora emitir opinión en lo referente a la permanencia de la trabajadora en su puesto de trabajo. Y así se decide..
Por todo lo antes expuesto, se concluye que no es procedente que el Poder Judicial, a través del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emita opinión en lo referente a la permanencia o no en el puesto de trabajo de la ciudadana María Isabel Castro Araque, en este procedimiento. En virtud, que lo que se pretende es jurisdicción de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo, con la condición de Procurador Especial de Trabajadores y Trabajadoras y coapoderado judicial de la accionante, debe declararse “Sin Lugar”, confirmándose la recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2013-000244. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho Luis Alberto Caminos Angulo y argumentado por la abogada Nelly Josefina Ramírez Carrero, con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras y coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadana María Isabel Castro Araque, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2013-000244.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en el cual se declaró:
“(omissis)
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.917.257, en contra de la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA), ambas partes identificadas en actas procesales.
Segundo: Se ordena a la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA), pagar a la ciudadana MARIA ISABEL CASTRO ARAQUE, la cantidad de de NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.568,75), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena el pago de los interés de mora sobre la cantidad condenada a pagar excluyendo el bono de alimentación con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia.
Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada excluyendo el bono de alimentación, la cual será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Sexto: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Negrillas propias del texto).
TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
En igual fecha y siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (01:59 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
1. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, del 13/08/2002.
2. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb
|