REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 94
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000021
ASUNTO: LP21-R-2015-000073
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Yuraima del Carmen Ramírez Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.391.528, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la demandante: Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.729, e inscrito en el Inpreabogado N° 78.416.
Demandada: Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, RIF N° J-00081979-3, en la persona de los ciudadanos María Isabel Andia de Ponce, Julio Bernardo Velutini Octavio y Parejo José De Oliveira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.142.488, V-2.940.144 y V-3.802.931, respectivamente.
Abogado Asistente de la demandada: Oscar Torres, Javier Ruan, Ayleen Guédez González, José Ramón Sánchez Torres, Maria Fernanda Pulido Vásquez, Karla Peña García, Hernando H. Barboza Russian, Lianeth Carolina Quintero Weber, Dioscoro D. Camacho Silva, Rafael J. Rouvier Matos, Andrés Melean, Rafael Piña, Irene Gotera, Pedro Garroni, José Gregorio Veliz, Julio Cesar Pinto, Saul Silva, Wesley Soto, Indira Falcón, Cheily Chercia, Olivia Molina Molina y Thabata Josefina Quiroz D´Jesus, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.77.352, V-11.306.964, V-14.300.935, V-11.740.166, V-17.981.024, V-16.791.733, V-14.357.231, V-12.999.194, V-14.208.433, V-15.531.519, V-21.037.998, V-14.722.744, V-17.836.199, V-14.317.544, V-17.223.791, V-11.357.428, V-14.381.361, V-17.284.392, V-17.072.329, V-13.369.381, V-15.174.514 y V-10.109.632, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368, 120.583, 99.261, 70.281 en su orden.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 05 de octubre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-609-2015, como consta al folio 723 de la tercera pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho Olivia Molina Molina, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Entidad de Trabajo, “Stanhome Panamericana C.A” (demandada), contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2015 (fs. 696-712, pieza 02).
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 15 de octubre de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente.
El día martes, diez (10) de noviembre del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la sola presencia de la parte demandada, representada por su mandataria judicial abogada Olivia Molina Molina, quien expuso los motivos de hecho y derecho que sustentan la inconformidad con la recurrida. Lugo de la exposición de los argumentos del recurso, el Tribunal procedió a realizar algunas interrogantes en relación con los fundamentos presentados. Una vez precisados los hechos narrados, la pretensión y aclaradas las dudas, se procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictaminar que el recurso interpuesto por la sociedad mercantil es “Sin Lugar”.
En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día viernes 16 de octubre de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 165 y 166 y sus vueltos del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y en data 23 de octubre de 2015 de la parte dispositiva de esta sentencia (fs. 167-168). La argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia se hicieron en forma oral, como se evidencia en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Argumentos del recurso de apelación de la empresa-recurrente:
[1] Señala que la Juez A quo, en la recurrida, fijó los límites de la controversia, basándose en determinar cuál era el hecho controvertido, es decir, cuál fue el vínculo que unió a la demandante con la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A.
[2] Indicó, que el vínculo está determinado desde el inicio por una relación de carácter mercantil, por cuanto existe un contrato suscrito, firmado y reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, en el cual se establecían las condiciones que iban a formar parte de esa relación mercantil.
[3] Manifestó que, la Juez a quo en la recurrida incurrió en un falso supuesto, al determinar por insuficiencia la falta de cualidad alegada por la empresa.
[4] En la evacuación de las pruebas se desconocieron las documentales denominados formatos, promovidas por la parte actora y ésta no insistió en hacerlas valer. Igualmente en la exhibición de documentos, se hizo oposición, por cuanto se pidió la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa y estos no se pueden sustraer de la compañía. En tal sentido, la accionante debió haber promovido la prueba de inspección judicial a los fines de examinar la contabilidad de la sociedad mercantil, valorando el Tribunal a quo estos medios probatorios y determinando como ciertos los salarios que supuestamente alega la actora haber recibido.
[5] De igual modo, valoró la declaración de una testigo presentada por la demandante de nombre Angélica Parra, el testimonio de la misma debió haber sido desechado, por cuanto manifestó que había demandado a la empresa accionada por ante los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Por ello, tenía interés en las resultas del juicio.
[6] Señala que, asimismo le otorgó valor probatorio a las resultas de la prueba de informes emitidas por el Banco Provincial, sin considerar que en esa prueba no se evidencia con claridad que todos y cada uno de los depósitos que haya realizado la entidad financiera sean por parte de la empresa y sean por concepto de pago de salario a la actora. Con esto incurrió en el vicio de falso supuesto, en vista que fueron desconocidas en la audiencia de juicio, determinando erróneamente que lo que existió fue una relación de tipo laboral y no mercantil.
[7] En lo referido al contrato mercantil, suscrito y reconocido por las partes, en el cual se establecieron las condiciones de la relación mercantil no le dio mérito probatorio. Además, la representación judicial de la parte actora, propuso la tacha de ese documento, por cuanto los hechos subsumidos allí contravenían con las supuestas funciones que realizaba la demandante, siendo declarada Sin Lugar. En tal sentido, la Juez A quo debió haber valorado dicha documental, razón por la cual insistió en todas y cada una de las partes del referido contrato y solicitó se valore el mismo.
[8] Que en el presenta caso, no se cumplen con los elementos establecidos por la Ley y la Doctrina en cuanto a la existencia una relación laboral, siendo estos: la ajenidad, el pago de un salario y la subordinación.
[9] Que siempre se ha sostenido que lo que unió a la actora con la empresa fue una relación de carácter mercantil, en ningún momento ha sostenido que haya tenido subordinación ni se le ha obligado o indicado cumplir algunas funciones o que se le haya pagado un salario. El salario que alega la actora, era la ganancia que obtenía por la compra de los productos a la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A y luego, revendía a su grupo de vendedoras.
[10] La Juez A quo erró en el test de laboralidad, por cuanto no tomó en consideración los argumentos de la demandada y realizó una valoración subjetiva de los elementos que conforman el mismo.
[11] Finalmente, por lo anterior solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, con todos los efectos de ley.
En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
IV
TEMA DECIDENDUM
Congruente con lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, se delimita la pretensión de la demandada recurrente en: (1) Si el Tribunal A quo incurrió en el vicio de falso supuesto al declarar “Sin Lugar” la falta de cualidad alegada por la empresa accionada, que a criterio de la recurrente, erró -la Juez- al determinar que el vínculo que unió a la demandante con la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A”, es de carácter laboral y no mercantil como lo alega en su defensa, incurriendo la Juez de Juicio en el vicio de falso supuesto; (2) Si, no debió otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente las relacionadas con las documentales denominadas “formatos”, a la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa, la declaración de la testigo Angélica Parra, las resultas de la prueba de informes emitidas por el Banco Provincial, y el contrato mercantil suscrito y reconocido por ambas partes. Señalando que dichos medios de prueba fueron objeto de oposición; y, (3) Si la Juez A quo realizó una valoración subjetiva de los elementos que conforman el test de laboralidad. En este punto es de advertir, que los puntos primero (1) y tercero (3) se resolverán de manera conjunta, al considerar esta Juzgadora que los mismos están estrechamente relacionados.
-V-
MOTIVACIÓN
Precisado los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum de la apoderada judicial de la compañía demandada con el fin de verificar sí la pretensión del recurso de apelación está ajustada al derecho.
[1] En lo referido a: Si el Tribunal A quo incurrió en el vicio de falso supuesto al declarar “Sin Lugar” la falta de cualidad alegada por la empresa accionada, que a criterio de la recurrente, erró -la Juez- al determinar que el vínculo que unió a la demandante con la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A”, es de carácter laboral y no mercantil como lo alega en su defensa, incurriendo la Juez de Juicio en el vicio de falso supuesto.
Sobre este particular se considera necesario analizar la naturaleza real del vínculo que unió a las partes, trayendo a colación que en el presente caso no fue negada la prestación del servicio sino se arguyó que ese vínculo fue de carácter mercantil.
Así la situación, es de asentar que de acuerdo a la forma de la contestación a la demandada, cuando no se niega la relación, se producen como efectos procesales los que se mencionan: 1) Pasa a ser un hecho admitido “la vinculación” que sostuvieron las partes; 2) El hecho controvertido la naturaleza que unió a las partes, vale decir si fue un vínculo laboral o fue mercantil; y, 3) Se aplican las presunciones de ley, que en este caso al no negarse la relación, corresponden la prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores2, lo que conduce a que la compañía demandada tenga la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de la relación laboral y demostrar que la vinculación fue mercantil como lo argumenta.
En cuanto a la limitación de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, se observa en la recurrida que el Tribunal A quo delimitó el hecho debatido, así:
“(omissis)
En este contexto, la falta de cualidad argumentada se encuentra en estrecha relación con el mérito del asunto, siendo el principal hecho controvertido la existencia de la relación laboral, en razón de lo cual se pasará a determinar la naturaleza del vínculo alegado, a los fines de verificar la falta de cualidad alegada. Así se establece.
Se precisa que la demandada admitió que existió una relación entre las partes, señalando que dicha relación era de carácter mercantil, operando a favor de la actora la presunción de laboralidad establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).
Simultáneamente, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.” (Negrillas de quien suscribe).
También se lee en la recurrida que la Juez del juzgado A quo estableció que la falta de cualidad alegada por la empresa estaba estrechamente relacionada con el mérito y por ser el hecho controvertido la naturaleza de la relación, indicó que operaba a favor de la demandante la presunción de laboralidad, esto es porque la compañía demandada “admitió” que existió una relación entre las partes alegando una circunstancia nueva, que es que esa vinculación fue de carácter mercantil.
En armonía con lo que antecede se cita el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en la Ley Orgánica del Trabajo e 1997, artículo 65), que es la fuente legal de la presunción de la relación de trabajo:
“(…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del texto de la norma, se corrobora que el o la Juez laboral presumirá la existencia de una “relación laboral” entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba. Es de advertir que esta presunción es Iuris tantum al admitir prueba en contrario.
De igual forma es de considerar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé las reglas de contestación de la demanda, aplicado en concordancia con la norma 72 eiusdem, donde se estipula los criterios de distribución de la carga de la prueba y donde indica que el trabajador gozará de la “presunción” de la existencia de la relación de trabajo cuando le corresponda demostrarlo, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal. En presente caso, se ratifica que la carga de demostrar el hecho nuevo alegado en la primera instancia corresponde a la empresa Stanhome Panamericana C.A, vale decir, debe demostrar que el vínculo fue de naturaleza mercantil al alegar que la demandante fue una trabajadora independiente, comerciante y limitada a comprar y revender los productos que la demandada producía, que los riesgos eran asumidos por la demandante, y efecto desvirtuar la existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son: La ajenidad, subordinación y el salario.
Abundando en el punto, es necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (en la Ley Orgánica del Trabajo e 1997, artículo 39), la cual señala: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
En la disposición transcrita, se deja plasmada la definición del “trabajador dependiente”, destacándose que es a éste el que protege y se le conceden los derechos que prevé la ley sustantiva laboral. A tal efecto, se tiene que trabajador, es: (1)“Quién realiza una labor”, el cual debe ser una persona natural no jurídica; que presta sus servicios en forma personal de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; (2) La labor debe ser por bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, (3) Con una “remuneración”, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación (salario).
Puntualizadas las características, propias de un trabajador dependiente, corresponde a la empresa accionada -como ya se mencionó- desvirtuar la presunción, por ser su carga probatoria y aportar con los elementos probatorios la certeza (fin de los medios de prueba conforme con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sobre los hechos reales que desvirtúan la naturaleza del vínculo laboral, que se conjuga con la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3 y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo el hilo argumental y conteste con lo que le correspondía demostrar a la demandada-recurrente, se precisa que la compañía accionada para probar la naturaleza mercantil del vínculo que señaló la unió a la demandante de autos, promovió y consignó los medios probatorios siguientes: (1) Contrato mercantil suscrito en data 10 de octubre de 2012, (f. 365, pieza 01); (2) Documento Datos de Nuevo Dealer, fechado 15 de octubre de 2012, (f. 366, pieza 01); y, (3) Varias sentencias dictadas por Juzgados de otras Circunscripciones Judiciales y una proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De estos elementos se evidencia que solo fueron admitidos los de los numerales (1) y (2), negándose la admisión de las sentencias por no ser medios conducentes a demostrar algún hecho debatido y que correspondan con el presente juicio. En consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, fueron analizados y valorados por el Tribunal de instancia con base a la sana crítica y los principios que estatuyen el derecho laboral.
En lo concerniente a la documental denominada “Contrato Mercantil”, que es uno de los elementos mencionados en el recurso de apelación, se advierte que por sí sola no desvirtúa la presunción de la existencia de una la relación laboral ni es una prueba que de certeza que es mercantil. Aquí se analiza, la realidad de los hechos sobre la forma o la apariencia que pueda arrojar el contenido de ese contrato, por cuanto existen otros medios de prueba, como se explica más adelante, que permiten deslumbrar una vinculación que va más allá de las relaciones que pueden tener los comerciantes (Primacía de la realidad, previsto en el numeral 1 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3 y en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).
En lo que respecta a las decisiones promovidas y consignadas, no son referencia obligatoria para que la Juez que resuelva el mérito del asunto, pues cada caso en particular posee sus propias características y las decisiones –en algunos casos- puede ser una guía de argumentación o motivación y resolución pero deben ser análogas al caso que se estudia. Además, el o la Juez debe atenerse a lo que se alega y consta en las actuaciones procesales. Por tales motivos, se ratifica que no son medios de prueba.
Por otra parte, en los casos como el que nos ocupa, se hace necesario la aplicación del test de laboralidad o dependencia y así lo desarrolló la Juez de Juicio, (f. 707vuelto, pieza 02), como se transcribe a continuación:
“(omissis)
En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta instancia acoge, pasa a determinar los hechos con apreciación de las pruebas, aplicando el test de laboralidad o dependencia, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: La empresa Stanhome Panamericana, C.A., establecía la forma de prestar los servicios, así se desprende de la valoración en conjunto de los medios probatorios, tales como Manual del Líder, material de papelería y formatos, comprobantes de envíos a través de empresas privadas, certificados, fotos y carnets, revista “Stelarísima” y testigos.
b) Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: Las labores desempeñadas por la actora, consistían en ingresar nuevos Dialers o vendedores, realizar contratos de ingreso, organizar y preparar juntas de ventas, realizar gestión de cobranza, recibir los depósitos bancarios y relacionarlos, organizar la valija y enviarla a tiempo, planificar las actividades a informar al Gerente Regional, capacitar a los Dialers o vendedores.
c) Forma de efectuarse el pago: De acuerdo con lo demostrado de las actas procesales, se observa que a la parte demandante al inicio de la relación laboral le pagaban a través de cheques, luego por abonos en cuenta nómina, aperturada en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 296 al 360 y 474 al 509.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La prestación del servicio, era realizada en forma personal por la actora, estando bajo la supervisión o control de la demandada, quien le impartía órdenes e instrucciones, debiendo cumplir con las metas y lineamientos establecidos por la demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora prestaba sus servicios utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo conformados por folletos, y demás artículos de papelería que le otorgaba la parte empleadora.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De las testimoniales, se observa que la actora era quien representaba a la empresa de manera directa, realizaba todas las gestiones de cobranza y de entrega de productos, a través de servicios de encomiendas, realizando de manera continua dichas actividades.
g) Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una sociedad mercantil, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil.
h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Tal como se indicó ut supra, las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la demandada, quien se los otorgaba a la parte demandante, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 69 al 319.
i) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En relación a ello, se determinó que la actora devengaba un salario compuesto por comisiones por ventas, establecido en un 12% de las ventas realizadas en cada campaña en la zona que le fue asignada.” (Subrayado propio del texto, Negrillas de quien suscribe).
Determinado lo anterior, observa este Tribunal de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, en consecuencia se tiene como cierta la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, por consiguiente la relación de trabajo se tiene como cierta desde el 16 de agosto de 2006, hasta el 21 de enero de 2013, correspondiendo en consecuencia, el pago de los beneficios legales dentro del marco de la legislación del trabajo. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la parte demandada Stanhome Panamericana, C.A. Así se decide.
En lo referente al examen de los indicios, la representación judicial de la recurrente, en los fundamentos del recurso de apelación expuso: Que la Juez A quo “(…) realizó una valoración subjetiva de los elementos que conforman el Test de laboralidad. (…)”.
Sobre este punto se precisa, que la sentenciadora de juicio determina la naturaleza de la relación, indicando que es laboral, cuando verificó la existencia de los elementos de la misma (la ajeneidad, la dependencia y el salario). Para tal conclusión, aplicó la herramienta esencial que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”, que es la que permite definir si una persona que presta un servicio a favor de otra, es o no un trabajo dependiente.
Del análisis de las pruebas analizadas y valoradas, y del referido examen de indicios, se verifica que la ciudadana Yuraima del Carmen Ramírez Rivera prestó servicios para la empresa Stanhome Panamericana C.A, como “Líder de Ventas” (hecho este que fue admitido); que devengaba un salario compuesto por comisiones por ventas, establecido en un 12% de las ventas realizadas en cada campaña en la zona que le fue asignada, que en un primer momento le fue cancelado a través de cheques, posteriormente por abonos en “Cuenta Nómina”, la cual fue aperturada en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana Yuraima del Carmen Ramírez Rivera, tal como fue evidenciado en la prueba de informes emitida por la referida entidad financiera.
También se corrobora, que la prestación del servicio era realizada en forma personal por la actora, estando bajo la supervisión o control de la demandada. Que la empresa le impartía órdenes e instrucciones, debiendo cumplir con las metas y lineamientos establecidos por la demandada. Además, la demandante prestaba sus servicios utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo conformados por folletos y demás artículos de papelería que le otorgaba la parte empleadora.
Así concluye la juzgadora de primera instancia, que la parte demandada no cumplió con su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor la demandante, teniendo como ciertos los alegatos expuestos en el libelo de demanda.
En este orden, este Tribunal Superior, no evidencia que la Juez A quo haya realizado una valoración “subjetiva” de los elementos que conforman el “test de dependencia o examen de indicios”, pues del mismo se observa que fueron valorados y adminiculados todos los elementos probatorios aportados al proceso, vale decir, con apreciación de las pruebas. En tal sentido, quien decide comparte lo determinado por la Juez A quo con la aplicación del test de laboralidad o dependencia, y efectivamente la naturaleza del vínculo es laboral. Y así se decide.
Redundando, una vez analizados todos los elementos de prueba aportadas al proceso por ambas partes y simultáneamente el test de laboralidad o dependencia, la actuación del Tribunal A quo al determinar que la naturaleza real del vínculo entre la sociedad mercantil Stanhome Panamericana, C.A. con la ciudadana Yuraima del Carmen Ramírez Rivera, fue de carácter laboral y no mercantil. En consecuencia, no fue desvirtuada por la empresa la presunción de la relación de trabajo, por lo que se tiene como cierta la existencia de la misma y en efecto, la falta de cualidad alegada por la empresa demandada no es procedente en derecho. Así se establece.
En este punto, sobre el vicio de falso supuesto que fue delatado en la apelación por la determinación de la relación como de naturaleza laboral, es importante hacer mención de la decisión N° 64, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 05 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se asentó:
“(omissis)
Así las cosas, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, consiste en la afirmación por parte del Sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.” (Negrillas de esta alzada).
En el caso particular, la representación judicial de la recurrente adujo que el Tribunal A quo en la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al determinar la falta de cualidad de la empresa y en la valoración de algunos medios probatorios, concretamente en las documentales denominados formatos, la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa, la declaración de la testigo Angélica Parra, las resultas de la prueba de informes emitidas por el Banco Provincial (pruebas de la actora), y el Contrato Mercantil suscrito y reconocido por las partes -elemento de prueba también promovido por la compañía demandada-. Es de advertir, que la recurrente no especifica o encuadra el referido vicio en alguno de los supuestos señalados en la decisión citada, es decir, en los hechos o el derecho.
No obstante, se presume que el vicio de falso supuestos es en los hechos y en efecto, en la recurrida se observa que la Juez A quo sí analizó los hechos y le aplicó el derecho que corresponde, como se explicó en los párrafos anteriores, y concluye que la vinculación es de naturaleza laboral. Se precisa que la Juez de Juicio no incurrió en el vicio señalado por la demandada, pues analizó todo el acervo probatorio aportado por ambas partes y conjuntamente aplicó el test de laboralidad o dependencia, lo que le dio certeza de la existencia de la relación de tipo laboral. También es de mencionar que la empresa no cumplió con la carga de desvirtuada la presunción legal (artículo 53 LOTTT).
Por todo lo que antecede, este punto de apelación no es procedente. Y así se decide.
[2] Si no debió otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente las relacionadas a las documentales denominados formatos, la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa, la declaración de la testigo Flor Angélica Parra, las resultas de la prueba de informes emitidas por el Banco Provincial, y el contrato mercantil suscrito y reconocido por las partes, en virtud que dichas pruebas fueron objeto de oposición.
Sobre este punto de apelación, es necesario preliminarmente, hacer mención de la sentencia N° 116, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 14 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Fransceschi Gutiérrez, donde se indicó:
“(omissis)
Constituye un principio procesal universalmente admitido que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos los elementos probatorios que hayan aportado las partes al proceso, por tanto, deben resolver las controversias que las partes sometan a su conocimiento de conformidad con lo que éstas arguyan y prueben, es decir, en virtud de la alegación de los hechos, planteamiento de pretensiones y aporte de pruebas –principio dispositivo procesal–. Ello, con la finalidad de no transgredir la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En este orden, este Tribunal Superior pasa a revisar la recurrida, en la parte de la valoración de los elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de verificar si la valoración probatoria otorgada por la sentenciadora de juicio está ajustada a derecho y a la realidad de los hechos, en la recurrida se lee:
“(omissis)
1. Material de papelería y formatos administrativos:
1.1. Formatos de Contratos Mercantiles, anexo en 18 folios útiles, marcado con la letra “B”, insertos a los folios 89 al 106.
1.2. Formato de Relación de Ingresos, anexo en 20 folios útiles marcado con la letra “C”, insertos a los folios 107 al 126.
1.3. Formato de Reclamos de Productos, anexo 20 folios útiles, marcado con la letra “D”, insertos a los folios 127 al 146.
1.4. Formato de Reclamos de Programas SIC (Productos) al Vendedor o Dealer, anexo 05 folios útiles marcado con la letra “E”, insertos a los folios 147 al 151.
1.5. Formato o Planilla de Devoluciones, anexo 01 folio útil, marcado con la letra “F”, inserto al folio 152.
1.6. Formato de Solicitud de Papelería, anexo 01 folio útil, marcado con la letra “G”, inserto al folio 153.
1.7. Planilla o Formato de Orden de Pedido, anexo 01 folio útil, marcado con la letra “H”, inserto al folio 154.
1.8. Formato de Actualización de Datos del Dealer, anexo 01 folio útil marcado con la letra “I”, inserto al folio 155.
1.9. Formato de Asistencia a la Junta de Ventas, anexo 163 folios útiles, marcado con la letra “J”, insertos a los folios 156 al 318.
1.10. Formato de Remesa de Cobranza, anexo 01 folio útil, marcado con la letra “K”, inserto al folio 319.
En el momento de su evacuación, se realizó de manera conjunta las observaciones de las documentales marcadas 2.1 al 2.10, indicando la parte actora que son documentales que enviaba STANHOME PANAMERICANA a su representada, para que prestara sus servicios, los cuales una vez eran llenados, eran remitidos a la sede de la empresa. En su orden, añadió la parte demandada, que no están suscritos, ni sellados por la empresa, por lo que los desconoce, son formatos.
En relación a los documentos agregados desde los folios 89 al 319, en efecto se trata de formatos, susceptibles de llenado en su contenido, los cuales por la naturaleza de la relación entre las partes, no se encuentran suscritos, ni sellados por la parte demandada. En tal sentido, las mismas se adminiculan con los restantes elementos probatorios, e ilustran a esta instancia judicial del suministro del material de trabajo que le era otorgado a la parte actora para el desempeño de sus funciones como Líder de Zona. Así se establece.
(omissis)
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
(omissis)
1. Los libros diarios de la contabilidad de la empresa, donde conste los pagos o transferencias que le hicieron a su representada desde el año 2006 al 2013.
Al momento de la exhibición, la parte demandada señaló no traerlos, oponiéndose a la prueba solicitada, por cuanto el Código de Comercio establece que no se pueden sustraer de la sede de la empresa y en todo caso, debió haber promovido inspección judicial. Al contrario, argumentó la parte demandante que insiste en la prueba, solicitando se tengan como ciertos los depósitos realizados a su representada.
Este Tribunal, en virtud de la no exhibición realizada, tiene como ciertos los pagos realizados por la empresa Stanhome Panamericana C.A. a la parte demandante, cuyos soportes constan agregados a las actas procesales a los folios 346 al 360, así como de la prueba de informes rendida por el Banco Provincial, los cuales ya fueron valorados por esta instancia judicial. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
(omissis)
1. Al Banco Provincial, que informe a este despacho lo siguiente:
“…a.-) Si la empresa Stanhome Panamericana C.A., cuyo RIF es J-0008197-3, utiliza los servicios de ese banco.
b.-) Informe a este despacho si en dicho banco existe o existió una cuenta a nombre de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.528.
c.-) Se sirva remitir un estado de cuenta o movimiento detallado de la cuenta Nº 01080114150100032902 de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.528, desde el momento de su apertura hasta la presente fecha, e indicar si la empresa Stanhome Panamericana C.A. cuyo RIF es J-0008197-3,, ha realizado a esa cuenta transferencias u órdenes de pagos.
d.-) Se sirva enviar al Tribunal la relación de transferencias bancarias por pago de nómina realizadas por la empresa STANHOME PARAMERICANA C.A. a la cuenta Nº 01080114150100032902 de la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.391.528, especificando los días, meses y años, así como, los montos de cada transferencias.-…”.
El Banco Provincial remitió respuesta, la cual consta agregada a los folios 474 al 509. En referencia la parte demandante arguyó que con ese medio probatorio se evidencia que la empresa STANHOME PANAMERICANA, le cancelaba por concepto de cuenta nómina a la actora, todos los conceptos ahí indicados, que coincide con el extracto general que consta agregado a las documentales; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto.
De la revisión de las documentales remitidas por el Banco Provincial, las cuales al ser adminiculadas con las documentales insertas a los folios 346 al 360, les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos que por concepto de abono en cuenta nómina hacía la empresa Stanhome Panamericana C.A. a la parte demandante como Líder de Zona. Así se establece.
TESTIMONIALES.
FLOR ANGELICA PARRA GONZALEZ.
Que, tiene una empresa, conoce a la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMIREZ RIVERA, prestó sus servicios para la empresa Sthanhome como Líder de Zona, coordinaba, dirigía y hacía toda la planificación que le mandaba la empresa, la Sra. Yuraima recibía [ó]rdenes de la empresa, trabajaron en la misma empresa, en las reuniones de Junta de Venta, la Sra. Yuraima convocaba a las vendedoras y explicaba cómo llenar los contratos, cuales son los productos y hacer los pedidos, para enviarlos a Caracas; le consta que trabajó en Stanhome porque ambas trabajaron juntas, la Sra. Yuraima trabajó en la zona del Páramo. Que, trabajaba como Líder de Zona, no tiene interés en las resultas del juicio, la empresa Stanhome, envía papelería y debían explicar las funciones de cada producto, debían chequear las órdenes de los productos, debía visitar a las Dealer, su función era captar a las vendedoras, que demandó por uno de los Tribunales de Juicio.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a dicha testimonial, como demostrativa de las funciones desempeñadas por la demandante, como Líder de Ventas en la Empresa Stanhome Panamericana C.A., valorándose en tal sentido. Así se decide.
(omissis)
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
(omissis)
CAPITULO II
DOCUMENTALES.
1.-Marcado con la letra “A”, constante de 01 folio útil, contrato mercantil suscrito en fecha 10 de octubre de 2012. Inserto al folio 365.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada manifestó que se trata del contrato mercantil que se promovió, a los fines de que sea reconocido por la parte en cuanto a su contenido y firma, con la finalidad de demostrar que la relación inició el 15 de octubre de 2012, y no agosto de 2006, de lo que se evidencia que lo que existió fue una relación de tipo mercantil. En este contexto, la parte demandante argumentó que propone la tacha de falsedad del referido documento, porque fue desprendido un giro de cambio que se encontraba agregado a las actas, y que si bien es cierto suscribió dicha documental, los hechos que se encuentran subsumidos en el mismo, no se corresponden a la realidad, por lo que solicitó la sustanciación de la tacha.
Sobre este particular, en virtud de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal realizará el pronunciamiento respectivo, en el punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.
(omissis)
V
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO
En la audiencia de juicio celebrada el día 05 de junio de 2015, la parte demandante a través de su co apoderado judicial, tachó la instrumental promovida por la parte demandada inserta al folio 365, bajo el argumento que fue desprendido un giro de cambio que se encontraba agregado a las actas y que si bien en cierto suscribió la referida documental, los hechos que se encuentran subsumidos en el mismo, no se corresponden a la realidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1380, 1381 y 1382 del Código Civil, tal como quedó asentado en la reproducción audiovisual de la referida audiencia, acordando este Tribunal por el petitorio ejercido, la apertura del cuaderno separado de incidencia de tacha, signado con el N°. LH22-X-2015-000005, donde se inició el trámite, de conformidad a las previsiones de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo providenciadas las pruebas presentadas mediante auto de fecha 10 de junio de 2015, en el cual vista la negativa en la admisión de los medios de prueba promovidos tanto por la parte promovente de la tacha, como de la parte contraria, esta instancia judicial consideró no ha lugar la apertura del lapso de evacuación de pruebas, estableciendo la prosecución del juicio.
En data 12 de junio de 2015, la parte actora-promovente ejerció recurso de apelación del mencionado auto de providenciación de las pruebas, remitiéndose la causa al Tribunal Superior, quien en fecha 23 de julio de 2015, declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.729, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 78.416 y argumentado por la abogada Elena Angulo Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.990.625, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.871, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, ciudadana Yuraima del Carmen Ramírez Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.391.528, contra el Auto proferido en data 10 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con la nomenclatura Nº LH22-X-2015-000005.
Así las circunstancias, por cuanto no fue probada la falsedad del instrumento que obra al folio 365, se declara sin lugar la misma. Así se decide.
Se plantea entonces verificar el documento objeto de tacha, el cual se trata de un formato preestablecido, el cual se concatena con los documentos agregados a los folios 89 al 106, así como del Manual del Líder, folio 90, siendo todos semejantes.
En este orden, el instrumento contiene en manuscrito los datos de identificación de la parte demandante, de igual forma fue reconocido en la audiencia de mérito que lo suscribió la ciudadana Yuraima del Carmen Ramírez Rivera. Sin embargo, el documento en cuestión, denominado por la parte demandada como contrato mercantil, por sí solo no desvirtúa la presunción de laboralidad recaída en el presente asunto, por mandato de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actas procesales surgen para esta sentenciadora elementos de convicción que permiten desestimar el prenombrado contrato mercantil, de acuerdo al principio de orden constitucional y legal, de la realidad sobre las formas o apariencias, aunado a que el mismo data de fecha posterior al inicio de la relación alegada. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide.” (Cursivas propias del texto, Negrillas de esta Alzada).
Como se evidencia de la transcripción, la valoración de los elementos de prueba realizada por el Tribunal a quo, a saber, las documentales denominados “formatos”, la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa, la declaración de la testigo Flor Angélica Parra, las resultas de la prueba de informes emitidas por el Banco Provincial y el Contrato Mercantil suscrito y reconocido por las partes, fueron motivados y adminiculados con el resto del acervo probatorio que fue admitido y evacuado en la audiencia oral y pública de juicio.
Este Tribunal Superior, no evidencia que se les haya dado una valoración o apreciación incorrecta o que las mismas no debían ser objeto de valor probatorio, a pesar que la Abogada de la empresa demandada las desconoció y se opuso, alegando no suscripción (en caso de los formatos), en la medio de exhibición se opuso por cuanto el Código de Comercio establece que no pueden ser extraídos los Libros de Contabilidad de la sede la empresa y en lo referido a la testifical, es de mencionar que de la declaración de la ciudadana Flor Angélica Parra González. el Tribunal de Juicio solo valoró la deposición “…como demostrativa de las funciones desempeñadas por la demandante, como Líder de Ventas en la Empresa Stanhome Panamericana C.A.” y el hecho de “Líder de Ventas” de la empresa no es una circunstancia debatida, esto fue admitido, siendo lo debatido no esas funciones de líder de ventas sino la forma no dependiente (compradora y revendedora independiente), lo que implica que su declaración no perjudica a la compañía accionada.
Ahora bien, sobre el punto del examen y valoración de los medios de prueba, es deber de los Jueces analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, observando los principios del Derecho Probatorio, por consiguiente el Juez otorgará valor probatorio aquellos medios que permiten precisar un hecho debatido por ser idóneo, conducente, pertinente, legal, etcétera, o las desecha del proceso motivando el por qué se descarta. En tal sentido, la valoración efectuada por la Juez A quo a las pruebas en comento, se ajustó al contenido de cada documental.
Por otra parte, en lo referente al denominado Contrato Mercantil, es evidente de la transcripción, que la Sentenciadora de la Primera Instancia, concluyó que el referido medio de prueba, por sí solo no desvirtúa la presunción de laboralidad, en virtud que la demandada no cumplió con los supuestos establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También, es importante mencionar que la incidencia de tacha, propuesta por la representación judicial de la actora, al ser declarada “Sin Lugar”, no obliga o conduce a la Juez a valorar dicha documental como un contrato de tipo mercantil, por cuanto la obligación es la aplicación de los principios y la adminiculación de los medios de prueba, que se analizan en conjunto con el test de laboralidad o dependencia.
De tal análisis de los elementos se determina la realidad de los hechos que se aplica sobre la forma (contrato) o apariencia (de comercial) se pretende, con la documental Contrato Mercantil, desvirtuar la vinculación, siendo lo real que fue una relación laboral.
Por las anteriores razones, se concluye que la recurrida está ajustada a lo alegado y demostrado en las actas procesales, en consecuencia se desestima este punto de apelación. Y así se decide.
Con base al análisis que anteceden, este Tribunal Superior concluye que, fue verificado en la primera instancia la existencia de la relación laboral. Se tiene certeza que la naturaleza del vínculo (hecho debatido) que unió a las partes fue “laboral”, al no existir elementos probatorios que soporten los extremos mínimos de una vinculación mercantil, que es el argumento central de la defensa de la demandada-recurrente. El Juzgado A quo, sí analizó los medios probatorios objetivamente y determinó la presencia de los elementos característicos de la relación de trabajo (ajeneidad, subordinación y salario); igualmente, subsumió correctamente los hechos demandados, con los argumentos de defensa para aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, además aplicó el “test de laboralidad”, lo que le permitió tener certeza de la naturaleza de la relación. Por estas razones, el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, resolviendo el asunto con base en lo alegado y probado en autos, no incurriendo la Juez A quo en los vicios delatados. Y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Olivia Molina Molina, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A.”, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en data dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000021, por no prosperar en derecho los argumentos de apelación. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por la profesional del derecho Olivia Molina Molina con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A”, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000021.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en el cual se declaró:
“(omissis)
PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMÍREZ RIVERA, contra STANHOME PANAMERICANA, C.A. (ambas partes identificadas en actas procesales).
CUARTO: Se ordena a la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., el pago a la ciudadana la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RAMÍREZ RIVERA de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 435.363,89), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEXTO Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEPTIMO: Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.
OCTAVO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”(Negrillas propias del texto).
TERCERO: En la segunda instancia se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las tres y doce minutos de tarde (03:12 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Gutiérrez Prieto
1. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, del 13/08/2002.
2. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/kpb.
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