REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de noviembre de 2015.
205º y 156º

SENTENCIA Nº 96
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000079
ASUNTO: LP21-R-2015-000065

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Giovanni De Jesús Salazar Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.939, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Isabel Teresa Rivas De Ridelis y Edy Magaly Calderón De Zuarich, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.498.782 y V-3.299.896, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 15.524 y 10.995, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “COLECCIÓN CC, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el N° 51, Tomo 4-A, y reformados sus estatutos mediante acta registrada por ante ese mismo Registro, bajo el Nº 42, Tomo 29-ARM I, de fecha 07 de noviembre de 2012; y, la compañía denominada “LULA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2011, bajo el N° 55, Tomo 44-A, reformados sus estatutos mediante acta registrada por ante ese mismo Registro, bajo el Nº 21, Tomo 15-A, de fecha 25 de septiembre de 2013.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.048.635 y V-9.317.873, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 65.350 y 36.790, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. (Apelación)

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA


En data 30 de septiembre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-587-2015, como consta al folio 936 del expediente. El envío devino por los recursos de apelación que fueron interpuestos por las representantes judiciales de ambas partes, contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado juzgado, en data trece (13) de agosto de 2015, que se encuentra inserta a los folios 907 al 927 de la presente causa.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 07 de octubre de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 am.) del décimo tercer (13°) día de despacho siguiente.

El día miércoles, cuatro (04) de noviembre del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia las apoderadas judiciales del demandante y de las empresas accionadas, precisándose que ambas partes son apelantes.

En la oportunidad de la audiencia, los recurrentes manifestaron los argumentos de los recursos de apelación. Acto seguido, la Juez Titular procedió a realizar algunas interrogantes y planteamientos por las dudas surgidas en relación con los argumentos expuestos. Luego, en uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolvió prolongar la audiencia oral con el propósito de que comparecieran las ciudadanas Carmen Velandía y Zaray Gonzáles Gómez, fijando el acto para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 am.).

El día miércoles 11 de noviembre de 2015, a la hora indicada, el Tribunal se constituyó en la sala de audiencias, informando las apoderadas de las compañías demandas, que la ciudadana Zaray Gonzáles Gómez no habían asistido por encontrarse de viaje, y en cuanto a la abogada Carmen Velandía, no conocían la ubicación de la misma. Por esa razón, al no asistir las mencionadas señoras, la Juez se retiró de la sala, retornando con el propósito de dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: Con Lugar el recurso de apelación formulado por la abogada Edy Magaly Calderón De Zuarich, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Giovanni De Jesús Salazar Hernández; y, Sin lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, apoderadas judiciales de las demandadas, empresas “COLECCIÓN CC, C.A.” y “LULA C.A” contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto de 2015.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, pasa a publicar el texto completo de la decisión, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior menciona que aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación y su prolongación. Por efecto, se publica el texto de la sentencia cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se advierte, que en el texto se limita la transcripción de las actas procesales y se presenta resumidamente los argumentos del recurso expuestos por los apelantes, los días 4 y 11 de noviembre de 2015, cuyas audiencias consta en las Actas agregadas a los folios 943vto y 944 de la tercera pieza, y a los folios 1.249vto y 1.250 de la quinta pieza del expediente. En esas actas, solo se dejó constancia de la celebración de las audiencias y del dispositivo de la sentencia. De igual forma es de destacar, que las argumentaciones de las partes y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.



Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante:
[1] Expone que, el recurso lo ejerce contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto de 2015, que declaró con lugar los conceptos reclamados.

[2] Que, puede considerarse extraño que a pesar de resultar ganancioso el demandante, éste ejerza el recurso de apelación, sin embargo esto se debe a la falta de aplicación de los artículos 141 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras2, norma vigente para el momento de la culminación de la relación laboral (30/05/2013), ya que establece el artículo 141 eiusdem, el régimen del cálculo de las prestaciones sociales y el derecho de los trabajadores a recibir el pago de las mismas equivalente al tiempo de servicio con base al último salario percibido, amparándolos en caso de cesantía, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.

[3] Que el régimen prestacional, se encuentra desarrollado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, recogiendo en los literales “a” y “b”, el mismo sistema que traía la Ley Orgánica del Trabajo3, modificándolo al establecer que ya no es, cinco (5) días por cada mes sino quince (15) días cada trimestre, con el salario de la fecha en que se realiza el depósito. Asimismo, en el literal “c”, se establece el régimen retroactivo del cálculo prestaciones sociales donde se indica el pago de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses, en razón del último salario devengado.

[4] Que, el Tribunal A quo se limitó hacer el cálculo de retroactividad de las prestaciones sociales, haciendo énfasis en los literales “a” y “b”, y omitió el cálculo previsto en el literal “c”, perjudicando con ello al trabajador.

[5] Que el trabajador tuvo un salario variable, por ello aplica lo dispuesto en el artículo 122 LOTTT, el cual establece que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el promedio de lo devengado en los últimos seis (6) meses

[6] Finalmente, solicita que el Tribunal declare con lugar la apelación, por no tratarse de un recálculo de los conceptos condenados a pagar sino de una violación a los derechos del trabajador, los cuales deben ser subsanados en esta instancia. En consecuencia, se declare con lugar la demanda propuesta contra las empresas mercantiles “Colección CC, C.A” y “Lula C.A”.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de las demandadas, que en resumen adujeron en su defensa lo que sigue:
[1] Que empleando la defensa de sus representadas, rechazan el recurso de apelación y señalan que el actor no tuvo vínculo laboral y no prestó ningún servicio a favor de sus representadas, hecho expuesto en la contestación de la demanda.

[2] Que al no haber un vínculo con sus representadas, es errónea la petición de pago alguno por una relación laboral que simplemente no existió.

[3] Que, sobre la base del recurso que interpone la parte actora, discrepa sobre el salario de la sentencia dictada, porque ninguna persona en este país devenga unos salarios tan elevados como los indicados por el trabajador. Que en el supuesto negado de una relación laboral, la Juez de Primera Instancia obvió, negó y silenció unas pruebas de informes del SENIAT, ya que valoró la prueba como declaraciones del actor como persona natural ante el respectivo organismo y por su parte la defensa declara, que es un deber formal del actor por lo que si esto es así, en estas declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, el actor establece unos salarios como persona natural que no llegaban a diez mil (Bs. 10.000,00) mensuales, obviando la Juez en la sentencia esta prueba fundamental.

[4] Finalmente, ratifica que el salario que devengaba el actor lo demostró en las declaraciones y en todo caso, podría ser para cualquier otra empresa pero no para su representada porque no le prestó servicios y no le corresponde prestaciones sociales bajo ningún cálculo.

Seguidamente se pasa a los argumentos del recurso de apelación de las empresas demandadas, quienes exponen:

[1] Que ejercen la impugnación de la decisión porque violenta el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la Juez de Primera Instancia señala que la carga de la prueba la tiene su representada, cuando esto no es así, que citando el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se establece claramente que se presumirá la relación laboral entre la persona que presta un servicio y quien la recibe, que debido a ello la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia aclara que el demandado asumirá la carga de la prueba cuando admite que el actor prestó personalmente un servicio en su favor, aún cuando lo catalogue de cualquier naturaleza.

[3] Que, en la contestación de la demanda no se admitió ninguna relación laboral por parte del actor. La Juez alega que se admitió una relación mercantil sin ir más allá, que sus representadas lo que hicieron fue proveerlo de mercancías y que el actor pagaba como cliente normal.

[4] Que sobre la base de lo antes expuesto, la carga de la prueba la asume el actor y en las pruebas traídas no hay un elemento que sea característico de un contrato de trabajo.

[5] Que la Juez de Primera Instancia, no decidió ajustada a derecho, violentando los artículos 12 y 320 Código de Procedimiento Civil4, y el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al darle validez a las pruebas promovidas por el actor, las cuales en su totalidad fueron impugnadas. Mientras que de las pruebas presentadas por las demandadas, silenció en unas e incurrió en falso supuesto de hecho respecto a las otras.

[6] Que, en cuanto a las pruebas presentadas por el actor, como: tarjetas de presentación, relación de ventas, relación de comisiones y retención sobre comisiones, en su oportunidad procesal se impugnaron sobre la base de ser documentos que no tiene autoría alguna, por ser documentos no suscritos y emanadas de sus representadas. Por ello acuden al principio de la alteridad procesal, al ser una prueba elaborada por el mismo actor por lo que debió ser desechada y así lo admitió la Juez de juicio que dichas documentales quedaban desechadas sobre la base de la impugnación.

[7] Con respecto a la prueba de exhibición, se impugnó, por no reunir las condiciones propias de este medio probatorio para su admisión, por ser una prueba elaborada por el actor, ya que es una relación de facturas, que no prueba que el sea vendedor y la Juez alega la impugnación por ser válida.

[8] Que mención especial tiene la prueba de que obra en al folio 417, sobre la que la parte actora alega es emanada por su representada, la cual fue también desconocida por no ser emanada por las demandadas, siendo esta admitida por la Juez de Primera Instancia, en base de un falso supuesto de hecho, ya que cuando la Juez valora los testigos, expresa que no tiene nada que valorar porque no se presentaron pero con respecto a esta documental dice que está firmada por uno de ellos Carmen Velandía y dice que es representante del patrono, por lo cual alega que no consta en esa lista de testigos dicho argumento dado por el Juez.

[9] La prueba siguiente es la que obra al folio 418, sobre la cual la Juez declara que efectivamente es un corredor comercial, que es una figura que se rige por el Código de Comercio5. Al respecto señala que en la evacuación de pruebas, quedó demostrado que la parte actora constituyó una empresa de nombre “GIOMAR”, con más de ocho (8) años antes de la vida jurídica de sus representadas y la esposa Mireya Salazar constituyó una con nombre “Casa Gios”, en el 2004. Que empezó a comprarle a su representada, que hay una firma personal “D´Giovannis”; que la parte actora tiene una plataforma comercial activa; que existen cuentas bancarias donde se nota las transferencias de la parte actora para el pago de facturas a su representadas y la Juez guarda silencio.

[10] Que, otro falso supuesto de hecho, fue cuando valoró la prueba presentada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, en el que se muestra que el actor prestaba servicio para una empresa denominada “MIC DE VENZUELA” desde el año 2004, hasta el año dos mil once (2011) quedando demostrada la dependencia con la dicha empresa y la parte actora, no impugnó dicho documento administrativo, quedando demostrado con ello la incoherencia y la colisión de horario, ya que la parte actora demanda desde el año 2003 hasta el año 2013.

[11] Finalmente, solicita sea declarada la apelación con lugar, sin lugar la demanda y sin lugar la apelación por la parte actora, por no existir medios probatorios suficientes para vincularlo en una relación de trabajo con sus representadas.

Luego se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial del demandante, manifestando en resumen lo siguiente:

[1] Que la parte demandada, acude al disfraz del vínculo de la relación del trabajo por el temor del veredicto que sería muy cuantioso y perjudicial para ellos.

[2] Que las demandadas no han podido desvirtuar las pruebas presentadas por la parte demandante. Además, las pruebas presentadas por las demandadas benefician los argumentos expuestos por el trabajador en el libelo de la demanda. Dichas documentales se identifican como muestras entregadas al trabajador, como muestras de líneas, muestras Panamá y otras de diferente nombres.

[3] Que dichas muestras eran entregadas al trabajador como herramientas de trabajo por su rol de vendedor.

[4] Que el trabajador vendía, elaboraba un talonario y enviaba para San Antonio, para que las empresas enviará de vuelta la factura para dicho cobro y queda demostrado, con dichos documentos promovidos por la parte demandada, que lo señalado en las mencionadas facturas no llegaban a las empresas sino al domicilio principal del señor Giovanni Salazar, en la Pedregosa, quedando probado que no son compras realizadas sino muestras.

[5] Que las pruebas antes mencionadas, ratifican la prueba documental agregada al folio 418 de la primera pieza, y se concatena con la entrega que hizo Zaray González, de una impresora, en el mes de junio del año dos mil doce (2012), dada su condición de vendedor, que el mismo debía cuidar y entregar. Esa prueba fue impugnada, por la demandada por no emanar de ella, pero consta en los Registros Mercantiles, que dicha ciudadana (Zaray Gónzalez) es miembro de la Junta Directiva y Administradora de las empresas.

[6] Que, el documento privado que obra al folio 417 de la primera pieza, esta firmado por “Carmen Velandía”, quien aparece en la lista de los testigos promovidos por la demandada. Que la ciudadana no es desconocida para la empresa y ella aparece suscribiendo los poderes que fueron otorgados a las Abogadas que representan a la parte demandada. Que la prueba documental presentada es importante, ya que la firma de Carmen Velandía aparece en el despido, donde se pide entrega de las muestras, de la impresora y las demás herramientas de trabajo que tenía para cumplir con su rol de vendedor.

[7] Que las demandadas argumentan la vinculación mercantil, catalogando a su representado como un comerciante, operando así la presunción de la relación del trabajo.

[8] Que en lo referido a la prueba presentada por la parte demandada de unas constancias del Seguro Social, donde relaciona al trabajador con otra empresa, este hecho no fue alegado en la contestación de la demanda y ratifica lo dicho en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que indicó que no son demostrativa de una relación de trabajo, ya que dichas relaciones laborales tienen como elementos para su existencia: La dependencia, remuneración, subordinación y ajenidad. Que se puede dar el caso que un trabajador este inscrito en el Seguro Social por una empresa y prestar servicio en otra.

[9] Finalmente, solicita se declare con lugar la demanda intentada por su representado, declare sin lugar la apelación interpuesta por las demandadas por no tener fundamento y no desvirtuar las pruebas traídas al proceso.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizadas por las partes involucradas en este juicio, en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día de los actos, conforme lo prevé el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica que son parte de las actas procesales. Se advierte, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conforme a los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión ante este Tribunal se circunscriben en determinar: En cuanto al recurso del demandante: [1] Determinar sí el Tribunal A quo, se limitó al cálculo de las prestaciones sociales aplicando los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, omitiendo el cálculo previsto en el literal “c” eiusdem, y en efecto incurrió en la falta de aplicación de los artículos 141 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, normas vigentes para el momento de la culminación de la relación laboral (30/05/2013). En lo que respecta a la apelación de las empresas demandadas: [1] Verificar si en la recurrida, se incurrió en el falso supuesto de hecho al determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, y en efecto se vulneró el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de distribuir la carga de la prueba; y, [2] Sí hubo vulneración de los artículos 12 y 320 Código de Procedimiento Civil y del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho del silenció algunas pruebas y en otras incurrió en el falso supuesto de hecho en su apreciación.

-V-
MOTIVACIÓN

Delimitados los hechos y la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar las delaciones formuladas por las partes apelantes. Para ello y por el orden de presentación de la sentencia, se organiza la respuesta a las recurrentes, comenzando con la apelación de las empresas accionadas, por cuanto la pretensión versa en la inexistencia de la vinculación laboral y si le corresponde al demandante los conceptos peticionados en el libelo de la demanda. Siguiendo con el recurso del demandante.

Recurso de apelación de las Compañías demandadas:

[1] Verificar si en la recurrida, se incurrió en el falso supuesto de hecho al determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes y en efecto se vulneró el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de distribuir la carga de la prueba.

Como se evidencia el primer particular está referido al hecho debatido en el juicio, como es la naturaleza de la vinculación. Esto conlleva a que se analice el mérito del asunto, revisándose minuciosamente las actas procesales y lo acontecido en la audiencia oral y pública de juicio.

Del análisis de la contestación y los argumentos manifestados en la audiencia oral y pública de juicio e incluso en la audiencia celebrada en este Tribunal Superior, se corrobora que fue admitida “la vinculación” a pesar que las Abogadas de las empresas accionadas señalen, que en la contestación de la demanda no se admitió ninguna relación mercantil con el actor sino lo que hicieron sus representadas fue proveerlo de mercancías y que el actor pagaba como cliente normal. Como se evidencia, de esos dichos, si bien es cierto que no se dice –claramente- que la naturaleza alegada es “mercantil” o “comercial”, es de aclarar a la parte demandada que tampoco se niega –en forma absoluta- la relación o la vinculación, por el contrario es inequívoca en exponer que “que sus representadas lo que hicieron fue proveerlo de mercancías y que el actor pagaba como cliente normal”, esto es el hecho nuevo, que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de demostrarlo a las compañías demandadas. Además, que esa norma indica que “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” Disposición que se aplica en consonancia con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (presunción de la relación de trabajo).

Al respecto es de señalar –nuevamente- que en las actas procesales, específicamente en la contestación de la demanda, que las empresas accionadas han indicado que el ciudadano Giovanni De Jesús Salazar Hernández era un comerciante y que la vinculación se da a través de la provisión de mercancías que estas –demandadas- le hacían al actor. Tal afirmación no solo consta en las actas procesales sino que fue esgrimida a viva voz en la audiencia oral y pública de apelación por las apoderadas de las demandadas. Por este motivo se infiere que fue admitida una vinculación y siendo esto así, que no ha sido negada la relación en forma absoluta, sino su naturaleza (de laboral a mercantil o comercial).

Es importante traer a colación la sentencia Nº 419 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A., en la cual se fijó los criterios para la distribución de la carga de la prueba, así:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Y en la contestación el demandado negó la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir el actor nunca fue trabajador de ellos, en consecuencia, dada que fue negada la relación laboral le corresponde al actor demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.(…)” Resaltado del Tribunal Superior.

Del criterio parcialmente transcrito, que es compartido por este Juzgado, deviene que en efecto el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que sostuvo con el demandante, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, aplicándose a favor del demandante la “presunción” legal prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

De igual forma es transcendental mencionar, que sí bien es cierto las demandadas no arguye la vinculación como “una prestación de un servicio personal”, también es cierto –como ya se precisó- que alegan que, era un comerciante y la vinculación se da a través de la provisión de mercancías por parte de las demandadas al demandante. Lo que permite precisar que si había una relación y en efecto, existe un hecho nuevo (comerciante al cual las demandadas lo aprovisionan de mercancías) cuya carga de prueba corresponde a las empresas demandadas. Y así establece.

Una vez determinado lo que antecede y estudiando la recurrida, se evidencia que contrario a lo afirmado por las demandadas, la distribución de la carga probatoria fue correctamente establecida por la Juez A quo, por cuanto era a estas- empresas demandas- a quienes les correspondía probar la naturaleza de la relación que les unió con el demandante por ser hechos nuevos invocados en su defensa. De igual forma, se aplica a favor del demandante la presunción que la vinculación es de naturaleza laboral, mientras no se demuestre lo contrario. Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden, no hubo la vulneración del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni se detecta en la recurrida que se hubiese incurrido en el falso supuesto de hecho que delata la recurrente. En consecuencia, no prospera en derecho este punto de apelación. Y así se decide.

[2] En el particular denunciado por la apelante, sobre la violación de los artículos 12 y 320 Código de Procedimiento Civil y del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el hecho del silenció algunas pruebas y en otras incurrió en el falso supuesto de hecho en su apreciación. Se analiza lo que sigue:


La representación judicial de las compañías demandadas alegan, que la Juez de Primera Instancia no decidió ajustada a derecho, violentando los artículos 12 y 320 Código de Procedimiento Civil y el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al darle validez a las pruebas promovidas por el actor, las cuales en su totalidad fueron impugnadas, mientras que sobre las pruebas presentadas por las demandadas silenció unas e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho respecto a las otras.

Los medios de prueba promovidos, admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, que mencionan las mandatarias de las empresas, son: 1. Tarjetas de presentación; 2. Las relaciones de ventas, relaciones de comisiones y las retenciones sobre comisiones. Sobre estas, las Abogadas manifiestan que fueron impugnadas al considerar que eran documentos que no tienen autoría alguna y no estaban suscritos ni eran emanados de sus representadas, por ello acuden al principio de la alteridad procesal, al ser una prueba elaborada por el mismo actor. Acotando que en base a las impugnaciones efectuadas, estas pruebas fueron desechadas por la Juez A quo. 3. La prueba de exhibición, la cual se impugnó por no reunir los requisitos de este medio probatorio para su admisión, por ser -a su decir- una prueba elaborada por el actor, que consiste en una relación de facturas, que no prueba que este sea el vendedor y que la Juez de Juicio consideró la impugnación como válida.

Siguiendo el orden de defensa y precisadas las denuncias de las demandadas sobre las pruebas aportadas por las partes y la valoración que –según la recurrente- efectuó la Juez del Juzgado de Primera Instancia, pasa esta Juzgadora a analizar los medios aportados por la parte demandada primero y seguidamente los de la parte demandante, para determinar si con esos elementos se descarta la presunción de laboralidad que favorece al reclamante.

Pruebas de las demandadas:

Pruebas Documentales:

[1] Comunicación dirigida por el demandante al SENIAT, Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 17 de octubre de 2006. Inserta al folio 432 de la segunda pieza del expediente. Al respecto observa este Tribunal que la promoción fue realizada con el fin de demostrar que el demandante se presentaba ante la Autoridad Pública como comerciante. El indicado medio, es demostrativo de una participación formal que hiciere el demandante ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cumplimiento de la legislación tributaria. Por ello, este medio no logra el fin que pretende la parte demandada como es demostrar que el demandante no es un trabajador dependiente; advirtiendo que las funciones que indica el demandante realizaba a favor de las demandadas era de “ventas”, se puede identificar en profesión u oficio como comerciante. También es de resaltar que es conocido, que existen comerciantes, desempeñando cargos de vendedores o representantes de ventas de empresas sin ser independientes, por el contrario son dependientes. Por efecto no se desvirtuar la presunción de laborabilidad que favorece al demandante con esa participación. Así se establece.

[2] Registro Mercantil de la empresa “GIOMIR, C.A.”, conjuntamente con copias de facturas. Insertas a los folios 433 al 452 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada la promueve, indicando que con estas documentales se quiere demostrar que esa empresa es propiedad del demandante y de su cónyuge, fue constituida antes que se constituyeran las empresas demandadas y que sostenían una relación comercial a través de esta empresa. De la misma se tiene por demostrado de la existencia de una persona jurídica denominada GIOMIR, C.A., debidamente anotada por ante el Registro Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual el demandante es socio. Pero de la misma no aporta la certeza de que el demandante –como persona natural- no hubiese prestado sus servicios personales a las empresas demandadas, ya que por máximas de experiencia existen trabajadores dependientes que poseen acciones en una o varias sociedades mercantiles, sin afectar la prestación del servicio que pueda tener con otra persona natural o jurídica. Por esa razón, esta documental no da certeza de la sola relación mercantil entre las partes involucradas en este juicio, como lo prevé el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fin de los medios probatorios).

En cuanto a las facturas que rielan a folios 443 al 452, estas evidencian el suministro de mercancías a la empresa GIOMIR, C.A, la cual no contribuyen en la pretensión de las demandadas de desvirtuar la presunción de laborabilidad que favorece al demandante, por el derecho al libre comercio con el que cuenta todos los ciudadanos debido a que poseer una empresa no le limita a que pueda trabajar para otra u otras personas jurídicas. Así se decide.

[3] Registro Mercantil del Fondo de Comercio Casa GIO´S, Registro Mercantil del Fondo de Comercio D´GIOVANNI`S, y, Registro de la empresa M. &.GIOS C.A, a los folios 453 al 523 de la segunda pieza. Señala que fueron promovidas a efectos de determinar el grupo de empresas que tiene el demandante con su cónyuge y su hijo. Estas son demostrativas de la constitución legal por ante el Registro Mercantil del Estado Bolivariano de Mérida, de las referidas empresas y/o firmas personales por parte de los ciudadanos María Mirella Molina de Salazar, Giovanni de Jesús Salazar Hernández y Giovan Alejandro Salazar Molina, las cuales no contribuyen en la pretensión de las demandadas de desvirtuar la presunción de laborabilidad que favorece al reclamante, por el libre comercio derecho de todos los ciudadanos, debido a que poseer una o varias empresas, no le limita a trabajar para otra empresa. Ratificando lo manifestado en el punto [2]. Así se decide.

[4] Facturas de compras de la Firma Mercantil CASA GIO´S de María Mirella Molina de Salazar, insertas a los folios 524 al 541 de la segunda pieza del expediente. Expuso la parte demandada, que se refieren estas, a las compras que hacía esta empresa a la demandada, y la concatena con la prueba anterior. Este Tribunal ve de su contenido que son demostrativas del suministro de mercancias por parte de “COLECCIÓN CC, C.A.”, a la referida firma mercantil de María Mirella Molina de Salazar, en su condición de cónyuge del demandante, las cuales no contribuyen en la pretensión de las demandadas de desvirtuar la presunción de laborabilidad que favorece al reclamante. Ratificando lo expuesto en el numeral [2] de las pruebas. Además, el demandante podía como “representante de ventas” de las accionadas vender a esas personas jurídicas, aunque los accionistas fuesen sus parientes, hechos estos que se presumen no eran desconocidos por las compañías demandadas que facturaban, no implicando con ello la inexistencia del vínculo de naturaleza laboral por la presencia de otros elementos de pruebas como son las documentales insertas a los folios 417 y 418 de la primera pieza y que son analizados en las pruebas del demandante. Y así se establece.

[5] Facturas de compra de la Firma Mercantil “M&GIO´S”, insertas a los folios 542 al 557 de la segunda pieza del expediente. Expuso la parte demandada, que conjuntamente con la prueba anterior (4), quiere demostrar que el actor es un comerciante, dedicado a la compra y venta de ropa. Con este elemento solo se puede demostrar el suministro de mercancias por parte de “COLECCIÓN CC, C.A.”, la cual no contribuye en la pretensión de las demandadas de desvirtuar la presunción de laborabilidad que favorece al demandante, por el derecho al libre comercio con el que gozan todos los ciudadanos, debido a que poseer una empresa, no le limita a que pueda trabajar para otra empresa. Ratificándose lo expuesto en los elementos [2] y [4]. Así se decide.

[6] Facturas de compras al Fondo de Comercio “D´GIOVANNI`S”, insertas a los folios 558 al 563 de la segunda pieza del expediente. Expuso la parte demandada que quiere demostrar que el actor es un comerciante, dedicado a la compra y venta de ropa. Este Tribunal observa que son demostrativas del suministro de mercancias por parte de “COLECCIÓN CC, C.A.”, la cual no contribuye en la pretensión de las demandadas de desvirtuar la presunción de laborabilidad que favorece al reclamante, por el libre comercio que tienen derecho todos los ciudadanos, debido a que poseer una empresa, no le limita a que pueda trabajar para otra empresa. Se reproduce aquí, lo expuesto en los medios [2] y [4]. Así se establece.

[7] Solicitud de crédito, suscrito por el demandante a la empresa “COLECCIÓN CC, C.A.”, que riela al folio 564 de la segunda pieza del expediente. Dicha documental es promovida con el fin de demostrar el carácter de comerciante del actor. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de la solicitud que hiciere el actor en nombre de GIOMIR, C.A, la cual no contribuye en la pretensión de las demandadas de desvirtuar la presunción de laborabilidad que favorece al reclamante. Señalándose que por el derecho al libre comercio que gozan los ciudadanos, pueden poseer acciones en personas jurídicas o constituir fondos de comercios, solicitar créditos etcétera, pero esto no implica que este limitado y no pueda prestar sus servicios en forma personal para otra entidad de trabajo. Y así se decide.

[8] Nota de pedido de mercancía elaborada y suscrita por el demandante que corre inserta al folio 565 de la segunda pieza del expediente. Dicha documental al igual que la anterior, es promovida con el fin de demostrar el carácter de comerciante del actor. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de un pedido que hiciere el actor, pero no da certeza que la pretensión de servicios pretendida contra las demandadas se desvirtúe (presunción de laborabilidad). Y así se establece.

Pruebas de Informes:

[1] Las co-demandadas en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron pruebas de informes a las empresas: [1] Distribuidora MIC De Venezuela S.A.; [2] Calzado Pucci; [3] Distribuidora Santa Mónica; y, [4] BAMBINO. Sin embargo tal y como dejó constancia el Tribunal A quo (fs. vuelto 915 y 916vuelto) no se obtuvo respuesta de ninguna de ellas. Por ese motivo no se tienen elementos probatorios para desechar o valorar. Así se establece.

[2] Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa de la ciudad de Mérida, con el fin de que este informara si el ciudadano Giovanni de Jesús Salazar Hernández, se encuentra como asegurado y año de registro. La respuesta consta agregada a los folios 678 al 679 de la segunda pieza del expediente. Esta prueba de la parte demandada, indica que el ciudadano Giovanni de Jesús Salazar Hernández, no se encuentra inscrito ante el Seguro Social bajo el número patronal de alguna de las demandadas y su data de inscripción es del 01 de junio del 2004 hasta el 13 de mayo de 2011, por la empresa DISTRIBUIDORA MIC VZLA, bajo el Nº patronal D26079118. Que actualmente su estatus es activo, y cotiza por su propia cuenta bajo el Nº patronal R11622191. Este Tribunal desestima este medio, por cuanto no es demostrativa de la existencia de una relación laboral entre estos. Advirtiendo, que tampoco prueba la inexistencia del vínculo o naturaleza del mismo, y por máximas de experiencia de la Juez Superior, obtenida durante 11 años de función judicial, indica que son muchas las Entidades de Trabajo que no inscriben a sus trabajadores y trabajadoras en la Seguridad Social, menos en los casos donde consideran que las relaciones son de otra naturaleza. Por tal razón, no prueba la desvinculación de trabajo. Así se decide.

[3] Al Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), con la finalidad de que remita las declaraciones de impuesto sobre la renta, realizadas en los últimos 10 años por el ciudadano Giovanni de Jesús Salazar Hernández. La respuesta riela a los folios 757 al 771 de la tercera pieza del expediente, en cuya evacuación se adujo que en esa documental se evidencia que indicaba sueldos y salarios, que no superan los Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), pero en el libelo indicó que tenía ingresos superiores. Este Tribunal valora esta prueba como demostrativa del cumplimiento de deberes tributarios del demandado, ante el referido ente fiscal, las diferencias numéricas en las que haya incurrido el actor como declarante tributario, son en todo caso un asunto que le atañe al Ente recaudador fiscalizar. Además, no son medios idóneos para precisar mes a mes los salarios devengados por el demandante como lo manifestó en la audiencia de apelación, que la Juez no establece el salario del actor a través de estas planillas a pesar que las valoró. Es de mencionar, que esta documental no es una prueba pertinente siendo los recibos de pago o las constancias de transferencias de cuentas nóminas, entre otros medios. En consecuencia, no se desvirtuar la presunción de laborabilidad que favorece al demandante. Así se establece.

[4] Al Banco Nacional de Crédito, con la finalidad de que informe: [4.1] El número de cuenta corriente de la cuenta asignada al ciudadano Giovanni de Jesús Salazar Hernández, [4.2] El número de cuenta corriente de la empresa M& Gios, C.A. [4.3] La indicación de a que cuentas pertenecen, los cheques Nros 6266387 y 6266386, de fecha 02 de enero de 2013, cuyos montos son por de Bs. 23.765,00 a favor de la empresa LULA, C.A., y por la cantidad de 15.596,00 a favor de Colección CC, C.A., en su orden. La respuesta, consta agregada a los folios 676 y 699 de la segunda pieza del expediente. Con este medio probatorio se pudo establecer el número de cuenta, así como la firma autorizada en la misma, sin embargo no el origen de los cheques. Concluyendo, que con esta prueba no logra el fin que pretende la parte demandada como es desvirtuar la presunción laboral. Así se establece.

[5] Banco Provincial, con la finalidad de que informe: [5.1] Si la cuenta corriente Nº 0108-0334-95-0100140701, pertenece a esa entidad bancaria. [5.2] Sí el ciudadano Giovanni de Jesús Salazar Hernández, es titular de dicha cuenta, y, [5.3] Si el cheque distinguido Nº 0000090, fue girado a favor de la empresa Colección C.C. por la cantidad de Bs. 4.523,64, con fecha 03 de diciembre de 2012. La respuesta consta agregada al folio 702 de la segunda pieza del expediente. Con este medio probatorio se pudo establecer que Giovanni Salazar Hernández, es el titular de la cuenta corriente Nº 01080334000100140701, y que el cheque indicado Nº 0000090, se encontraba en estatus de disponible para el 27 de noviembre de 2014. Por lo cual considera esta alzada, que con esta prueba no logra el fin que pretende la parte demandada, como es desvirtuar la presunción laboral. Así se establece.

[6] Banco Banesco, con la finalidad de que informe: [6.1] Si el ciudadano Giovanni de Jesús Salazar Hernández, es o ha sido su cliente, [6.2] Indique si es titular de la cuenta que contiene los dígitos: 0134-****-**-***3017431, [6.3] Indique desde ese número de cuenta, se realizó una transferencia electrónica , con destino a la cuenta Nº 0102036356000001984 del Banco de Venezuela, cuyo titular es Colección CC, C.A., por la cantidad de Bs. 1000,00, por concepto de “pago”. La respuesta consta a los folios 784 al 787 de la tercera pieza del expediente, y demuestra que el demandante posee una cuenta corriente Nº 0134-0209-47-2093017431, y las transferencias bancarias realizadas durante el año 2012, pero no aporta algo a favor de las demandadas. Por lo cual considera esta alzada, que con esta prueba no logra el fin que pretende la parte demandada, como lo es desvirtuar la presunción laboral. Así se establece.

[7] Al Banco de Venezuela, con la finalidad de que informe: [7.1] El número de cuenta corriente del ciudadano Giovanni de Jesús Salazar Hernández, [7.2] El número de cuenta corriente de la empresa mercantil M& Gios, C.A., [7.3] A que cuentas pertenecen los cheques Nº 10005808 de fecha 4 de enero de 2008, por la cantidad de Bs. 2.241,00, el Nº 11005861 de fecha 6 de enero de 2011, por la cantidad de Bs. 11.218,00, el Nº 64003077 de fecha 10 de febrero de 2011, por la cantidad de Bs. 4.093,00;y Nº 21005910, , y el cuarto de fecha 10 de enero de 2012, por la cantidad de Bs. 16.775,00; girados a favor de Colección CC, C.A. La respuesta consta inserta al folio 691 de la segunda pieza del expediente, indicando la parte demandada que es para determinar que el ciudadano Giovanni Salazar, tiene cuenta en ese banco y maneja la cuenta que pertenece a M& Gios, C.A, y aparece como representante de la misma. Con esta prueba de informes se pudo conocer que el ciudadano Giovanni de Jesús Salazar Hernández, tiene dos cuentas corrientes, Nº 0102-0129-24-00-04170619 y 0102-0151-94-00-00015778, y la sociedad mercantil M&Gios, C.A., una cuenta corriente Nº 0102-0441-12-00-00090104, por otra parte fue señalado que los cheques indicados por la promovente, no fueron ubicados como lo determinó la Juez en la recurrida, específicamente al folio 918, de la tercera pieza del expediente.

Sobre las pruebas de informe solicitadas a ese banco como en todas las anteriores no aportan certeza de que la vinculación sea de una naturaleza distinta a la laboral, por ello la presunción favorece al actor. Y así se establece.

Finalmente, en cuanto a las DOCUMENTALES, marcadas “L”, “M”, “N”, “Ñ”, insertos a los folios 566 al 573, al folio 574, al folio 575, folios 576 al 578. El Tribunal de primera instancia señala:

“…En la oportunidad correspondiente, la parte demandada indicó que se quiere demostrar los pagos que hacía Giovanni Salazar a sus representadas, no llegaron los cheques, a los fines de que informara sobre los pagos que le hacía a su representada por las compras realizadas. Que con la prueba “N” también demuestra los pagos que le hacía a su representada por el Banco Banesco, la cual esta reforzada con la prueba de informes del Banco Banesco.

En relación a ello, la parte demandante sostuvo que dichas pruebas fueron promovidas de manera incorrecta, están promovidas dentro de una prueba de informes, por lo que al quedar objetadas las pruebas de informes, están también objetadas las documentales, añadiendo que la prueba “M” es una fotocopia, que no tiene ningún valor probatorio, la marcada con la letra “N” es un documento electrónico y las demás son copias cuyas firmas no son originales.

Debe señalar este Tribunal, al folio 574 obra agregado copia de cheque, el cual se concatena con la prueba de informes remitida por el Banco Provincial, el cual informa que el cheque 0000090, se encuentra en status disponible para el 27-11-2014, por consiguiente, no demuestra que se hubiere verificado a la orden de alguna de las demandadas. Así se decide.

Ahora, en cuento al documento marcado “N”, agregado al folio 575, concatenado con la información rendida por el Banco Banesco, Banco Universal, coincide con la información que obra al folio 785. En consecuencia, demuestra una transferencia efectuada al beneficiario Colección C.C., C.A., por parte de Giovanni de Jesús Salazar, por un monto de Bs. 1.000,oo. Así se establece.

Las documentales obrantes a los folios 576 al 577, son recibos provisionales de caja, por compras de la sociedad mercantil M&Gios, C.A., a la demandada Colección C.C., C.A., donde se cancelan facturas. Igualmente, la que consta al folio 578, es un recibo provisional de caja, donde Casa Gio`s, cancela factura a Coleccción Colombia, C.A., apreciándose en este sentido. Así se establece.”

Apreciación que es compartida por esta instancia al revisar las actas, los argumentos de impugnación y la valoración que efectúa la Juez de Juicio. Por efecto se ratifica la misma y se advierte, que del contenido no se tiene certeza que es un simple suministro de mercancía, hecho nuevo a demostrar por las empresas demandadas. Por ello no se desvirtúa la presunción legal (artículo 53 de LOTTT).
Testimoniales:
Se promovió la declaración a los ciudadanos: David García Cristancho, Nelsón Raba, Yolanda González Díaz, Carmen Vitalia Velandia Uzcategui, Rafael Rangel, Cesar Wilberto García Ballen, Manuel Santiago Artunduaga Cuellar. El Tribunal a quo dejó constancia que no se presentaron a la evacuación de pruebas el día de la audiencia oral y pública de juicio. Por esa razón dichos que valorar. Así se establece.

Analizados los medios que aportó la representación judicial de las compañías demandadas, concluye esta Superioridad que los elementos promovidos no desvirtúan la presunción de laboralidad que favorece al demandante. Así se establece.

Pruebas de promovidas por la parte demandante:
[1] Del valor y mérito de las actas procesales, principalmente del escrito contentivo del libelo de la demanda y el escrito de subsanación de la demanda. Estos documentos no fueron considerados medios de prueba, en consecuencia no hay medio probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

[2] Tarjeta de representación, inserta al folio 34 del expediente. Promovida con el objeto de demostrar que es una de las herramientas que el patrono otorgaba al trabajadora fin de presentarse a los clientes y vender las mercancías de la empresa. Esta documental fue impugnada por las demandadas, sobre la base de la falta de autoría. Al respecto este Juzgado, le da valor probatorio al adminicularlas con el acervo probatorio que consta en las actas procesales y por ende, es demostrativa de la vinculación del demandante con las demandadas como vendedor, adminiculándose con los elementos valorados en el punto [4]. Y así se establece.

[3] Camisas con logo de Colección CC, C.A., en resguardo del Tribunal, como consta en auto de fecha 07 de octubre de 2014, inserto al folio 602, traídas con el fin de mostrar que eran uniformes suministrados al trabajador por parte de la empresa Colección CC, C.A., que tienen el mismo logo que evidencia en la tarjeta de presentación. Prueba que fue impugnada por considerar que no es evidencia que haya sido elaborada o confeccionada por las demandadas. Este Juzgado considera al igual que la primera instancia que las mismas no dan certeza de la naturaleza de la vinculación, desechándose del proceso. Así se establece.

[4] Relación de facturas que Giovanni De Jesús Salazar Hernández, recibía de Colección CC, C.A., folios 212 al 291, que a decir del demandante se elaboraba con papel suministrado por la propia empresa, donde se registraban las ventas realizadas desde el año 2002, hasta la culminación de la relación laboral. Estas documentales fueron impugnadas por ser documentos que no fueron emitidas o suscritas por sus representadas, aduciendo que no están suscritas por las demandadas y que pueden haber sido hechas por el mismo actor; además niegan el suministro del papel.

Sobre la impugnación realizada por las demandadas, efectivamente las mismas no contienen firma y sello de las empresas, no obstante se evidencia que esa relación de facturas coincide con las documentales (facturas) promovidas por las demandadas, concretamente las insertas a los folios 567 al 571, y están mencionadas en el listado que se relaciona (ver los folios 212, 213, 214, 218). También es de mencionar, que si el demandante era “representante” y le suministraron “una impresora”, como se lee en la documental agregada al folio 418 de la primera pieza, emitida por la ciudadana Zaray González, Administradora, se tiene certeza que el demandante elaboraba esas relaciones para las empresas accionadas con el instrumento de trabajo que le fue entregado, por ello se valoran.

Las documentales aquí descritas, son demostrativas de subordinación al rendir cuentas de las facturas, utilizando instrumentos de trabajo (impresora) y efecto la vinculación es de índole laboral al adminicularse con los otros medios de prueba que obran a los folios 417 y 418, donde se hace mención expresa de las herramientas de trabajo que le fueron entregados al demandante de autos y donde le requieren devolver las impresoras, el papel, la table y la rendición de cuentas sobre las prendas de vestir que le entregaban como “muestras” para desarrollar su actividad de representante de la empresa. Así se decide.

[5] Exhibición de las copias de las facturas emitidas por “Colección CC, C.A.” y “LULA C.A”. Insertas a los folios 212 al 291, con el fin de probar que los números de estas facturas se corresponden a los presentados por el demandante. La contraparte adujo no tener conocimiento de estas documentales, negando la existencia de las mismas. Al respecto este Tribunal observa que se trata de las mismas documentales, indicadas en el punto anterior y las cuales fueron concatenadas con las probanzas que obran a los folios 417 y 418. Pero además, la parte demandada promovió algunas de ellas como se indicó el punto [4]. Por ello se ratifica lo anterior, en el valor que poseen para el hecho controvertido. Así se establece.

[6] Registro de Comercio de Colección CC, C.A., y LULA C.A., folios 35 al 45 y 46 al 57, promovida a fin de demostrar que las demandadas tienen vendedores en todo el país y en su objeto tiene la fabricación de ropa. Al respecto las demandadas, aducen que con estos documentos no se demuestra que tiene vendedores. Este Tribunal las valora como demostrativas de la constitución de empresas mercantiles, de la cuales se evidencia la atribución que ostenta la ciudadana Zaray Gonzáles, quien funge como Administradora de ambas empresas, y por ello se evidencia que en la documental que riela al folio 418 de la primera pieza del expediente, actúa con el carácter que consta en esa documental. Así se establece.

[7] Copia de la página Web (WWW.COLECCIONCC.COM), que riela al folio 419, pretendiendo probar con ello que es uno de los vendedores de esta empresa, prueba esta que fue impugnada por la contraparte porque no está suscrita ni es emanada de una de sus representadas. A esta documental este Juzgado Superior no le otorga valor probatorio, por cuanto no da certeza sobre la naturaleza de la vinculación que unió a las partes que es el hecho debatido. Así se establece.

[8] Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de obtener copia certificada de la declaración de Impuesto Sobre la Renta (ISLR), de la empresa COLECCIÓN CC, C.A. de los ejercicios económicos 2010, 2011 y 2012. No consta en las actas procesales informe al respecto en consecuencia, no existe elemento probatorio a ser valorado. Así se establece.

[9] Copia de registros mercantiles de GIOMIR, C.A., CASA GIOS`S de María Mirella Molina de Salazar y Representaciones D`GIOVANNI`S. (folios 301 al 317), traídas al proceso con el fin de demostrar la existencia de estas firmas comerciales, y que a través de ellas la empresa demandada le cancelaba sus comisiones. La contraparte aduce que ese grupo de empresas se dedicada al comercio por lo que sostienen que la relación era de tipo comercial. Se ratifica el análisis y valor que se otorgó en la pruebas de la demandada. Y así se establece.

[10] Relación de comisiones a través de GIOMIR, C.A., y relación de comisiones a través de REPRESENTACIONES D`GIOVANNI`S. (folios 292 al 300), con el fin de probar que esas relaciones eran elaboradas por la empresa y se la remitían al demandante, en papelería de la misma. La parte demandada impugnó las documentales, desconociendo su autoría. Las documentales aquí descritas, son valoradas como demostrativas de la vinculación que unió a las partes cuyo pago era por comisiones y al ser concatenadas con otros medios de prueba que obran a los folios 417 y 418, se tienen certeza que la relación fue laboral. Y así se decide.

[11] Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, de COLECCIÓN CC, C.A, y LULA C.A. al ciudadano Giovanni De Jesús Salazar Hernández (folios 318 al 416), cuyo objeto es probar las retenciones de impuesto producto de su actividad como vendedor y en cuyos documentos, se evidencia que son por asesorías de ventas, y en algunas se señalan total de comisiones. La contraparte solicitó que dichas se desechen al ser impugnadas y ser elaboradoras por el actor. Al respecto este Juzgado pudo corroborar al relacionarlas con el acervo probatorio, la calificación que se da en varias de las documentales insertas a los folios indicados, señalan al demandante como un Asesor de Ventas, lo cual sostiene la presunción que la unión es laboral, en consecuencia este Tribunal valora estas documentales como ilustrativas de lo allí expuesto. Así se decide.

[12] Exhibición de documentos: Se solicito que COLECCIÓN CC, C.A., exhiba los comprobantes de depósitos realizados en la cuenta personal Nº 01020151940000015778 de Giovanni De Jesús Salazar Hernández, y de la cuenta corriente Nº 01910093612193000346, del Banco Nacional de Crédito de Representaciones D´Giovannis, sin embargo observa este Tribunal que se negó su admisión, por lo cual no existe elemento probatorio para pronunciarse. Así se establece.

[13] Relación de comisiones devengadas por Giovanni De Jesús Salazar Hernández, del 01 de enero al 31 de mayo de 2013, inserta a los folios 292 al 300, estas fueron promovidas y valoradas en el punto cuatro [4]. Así se establece.

[14] Comunicación de fecha 21 de mayo de 2013 (f. 417), que se relaciona con la comunicación de fecha 23 de julio de 2012 (f. 418), promovidas con el objeto de demostrar que en esta misiva –folio 417- se le requieren al demandante la devolución de las muestras que le fueron entregadas como vendedor de la empresa y se le indica que si no las entrega se les descontaría de las comisiones. Las demandadas desconocieron la documental bajo el argumento que no había sido suscrita ni emanada de ninguna de sus representadas, solicitando fuera desechada del proceso. No obstante, a la impugnación es de advertir que la misma es firmada por Carmen Velandía, tiene el sello con el RIF de la empresa COLECCIÓN CC, C.A., ella misma aparece firmando como Abogada, en los poderes insertos a los folios 106 y 109, lo que permite deducir que si tiene vinculación con las compañías demandadas; además el contenido de esa documental es una secuencia cronológica (de fecha) y lógica en su contenido, con la agregada al folio 418 de la primera pieza.

También, la documental que riela al folio 418 de la primera pieza del expediente, fue emitida por la ciudadana ZARAY GONZALEZ, en su carácter de Administradora, y como tal suscribe la documental. Se tiene que es una representante de las empresas (hecho admitido) por efecto es del patrono, donde hace entrega de un equipo –impresora- indicando las condiciones para su entrega y posterior devolución una vez culminare “la representación de la empresa”, indicando que “el vendedor” que recibe el equipo se obliga a cuidarlo y notificar de cualquier novedad a los fines de tomar las previsiones necesarias.

Del contenido de esta documental, se puede deducir que estamos frente a una vinculación que va más allá de la naturaleza comercial (que es el defensa de las demandadas), por cuanto se le otorga la guardia y custodia de un instrumento de trabajo. Al respecto y en defensa esgrimieron las demandadas en la audiencia de juicio, que esta documental no se encuentra suscrita por el demandante pero es importante señalar que quien promueve esta prueba al proceso es el demandante, por lo cual al otorgarle valor probatorio es importante verificar que esta se encuentra firmada por la contraparte a la que se le opone el medio probatorio, requisito que se esta cumpliendo. En consecuencia, la impugnación que se hiciere de este medio probatorio no es procedente, por lo que la valoración realizada por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
Esas dos documentales son fundamentales, porque aportan certeza de que la vinculación es bajo dependencia, pues hubo una entrega y solicitud de devolución algunos equipos, que se consideran son instrumentos o herramientas de trabajo que le fueron entregados al demandante; destacándose que en una simple vinculación de proveer mercancías a un comerciante no se le entregan impresoras, papel, tablet, muestras de prendas de vestir para vender y donde se le pide rendir cuentas con el efecto de que si no las devuelve, se descuenta de las comisiones.

Registros Mercantiles presentados por la parte demandante en la audiencia de apelación:

Este Tribunal, debe acotar que en el desarrollo del inicio de la audiencia oral y publica de apelación, celebrada el día cuatro (04) de noviembre del año que discurre, la parte demandante consignó copias fotostáticas que fueron agregadas a las actas procesales, en la cuarta (4ta) pieza del expediente, de los folios 946 al 1.240. Las mismas consisten en copias del Registro mercantil de la empresa “Colección CC, C.A”, a fin de demostrar la vinculación de la ciudadana Zaray González, con las demandadas. Sin embargo, en la misma audiencia prolongada para el 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de las compañías accionadas, manifestaron que no es un hecho controvertido que la señora Zaray González sea representante patronal. En consecuencia, este Juzgado así lo ratificó, por ello no es un hecho debatido por ser admitida la vinculación de esta ciudadana con las empresas demandadas, como Administradora de las mismas. En efectos esos registros mercantiles no aportan nada nuevo, más cuando el objeto de presentarlo al Tribunal Superior era para demostrar la vinculación de la mencionada ciudadana con las empresas demandadas. Así se decide.

Por tales razones que anteceden, se concluye que en la presente controversia se le aplicó la presunción de laboralidad conforme a la norma 53 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la Juez de Juicio en el “test de indicios” para determinar la naturaleza, adminículo el cúmulo de medios probatorios de manera acertada, concluyendo que la vinculación de las partes fue laboral. En consecuencia, no hubo la violación de los artículos 12 y 320 Código de Procedimiento Civil y del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se ajustó a lo alegado y probado en los autos, analizando las pruebas y adminiculándolas para fijar la verdad del hecho debatido, no silenció prueba ni incurrió en el falso supuesto de hecho en su apreciación. Por efecto, no es procedente este punto de apelación. Y así decide.

Recurso de apelación de la parte demandante:

[1] Determinar sí el Tribunal A quo, se limitó al cálculo de las prestaciones sociales aplicando los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, omitiendo el cálculo previsto en el literal “c” eiusdem, y en efecto incurrió en la falta de aplicación de los artículos 141 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, normas vigentes para el momento de la culminación de la relación laboral (30/05/2013).

Con relación a las prestaciones sociales, se precisa que al haberse establecido en la presente decisión como fecha de terminación de la relación laboral el 30 de mayo de 2013, el cálculo de dicho concepto debía efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En tal sentido, el artículo 142, establece lo siguiente:

“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

La norma transcrita, prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, será la cantidad percibida mensualmente a la que se integren todos los conceptos salariales devengados –salario integral-, recibiendo finalmente el trabajador o la trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”.

Ahora bien, vista la inconformidad de la parte demandante con la recurrida, se verifica en los cálculos realizados por el Juzgado A quo, que en efecto se omitió el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” para determinar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. En consecuencia y por estar ajustada a derecho la petición del demandante, este Tribunal le concede la razón y procede a realizar los cálculos correspondientes. Así se establece.

Datos

1] Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de septiembre de 2015. 2] Fecha de terminación de la relación laboral: 30 de mayo de 2013. 3] Duración de la relación laboral, diez (10) años y ocho (08) meses. 4] Tipo de salario percibido: Comisiones por ventas de líneas de ropa. 5] Conceptos reclamados: a) Días de descanso y feriados. b) Antigüedad. c) Vacaciones y bono vacacional. d) Utilidades. e) Indemnización por despido. Dentro de los conceptos reclamados, están los “días de descanso y feriados”, sin embargo este juzgado pudo constatar que el Tribunal de Juicio, condeno por este concepto, un numero mayor de días al aplicar a todos los años de servicio, lo dispuesto en el artículo 119 de la LOTTT, por lo cual fueron recalculados de acuerdo al artículo 212 de la LOT hasta abril del año 2012 y de mayo de 2012 en adelante en base al artículo 119 de la LOTTT.

Salario diario Días de Descanso Días de Descanso Pago de Días de Descanso y
Mes y Feriados a remunerar y Feriados a remunerar Feriados por el Salario Variable
Sep-02 89,78 1,8,15,22,y 29 5,00 448,91
Oct-02 125,46 6,12,13,20 y 27 5,00 627,31
Nov-02 44,47 3,10,17, y 24 4,00 177,89
Dic-02 96,64 1,8,15,22,25, 29 6,00 579,84
Ene-03 26,11 1,5,12,19, y 26 5,00 130,55
Feb-03 25,55 2,9,16,y 23 4,00 102,19
Mar-03 17,58 2, 9,16,23 y 30 5,00 87,89
Abr-03 4,94 6,13,17,18,20 y 27 6,00 29,63
May-03 26,11 1,4,11,18 y 25 5,00 130,56
Jun-03 42,07 1,8,15,22,24, y 29 6,00 252,44
Jul-03 20,80 5,6,13,20,24 y 27 6,00 124,79
Ago-03 84,70 3,10,17, 24 y 31 5,00 423,50
Sep-03 24,91 7,14,21 y 28 4,00 99,64
Oct-03 32,49 5,12,19 y 26 4,00 129,95
Nov-03 26,28 2,9,16,23 y 30 5,00 131,39
Dic-03 90,40 7,14,21,25, 28 5,00 451,98
Ene-04 166,35 1,4,11,18,25 5,00 831,76
Feb-04 95,24 1,8,15,21,22,y 29 6,00 571,47
Mar-04 69,31 7,14,21 y 28 4,00 277,23
Abr-04 88,42 4,8,9,11,18,19 y 25 7,00 618,94
May-04 63,46 1,2,9,16,23 y 30 6,00 380,75
Jun-04 94,71 6,13,20,24 y 27 5,00 473,54
Jul-04 58,15 4,5,11,18,24,25 6,00 348,88
Ago-04 51,99 1,8,15,22 y 29 5,00 259,94
Sep-04 73,75 5,12,19 y 26 4,00 294,99
Oct-04 97,74 3,10, 12,17,24,y 31 6,00 586,44
Nov-04 90,95 7,14,21 y 28 4,00 363,80
Dic-04 585,05 5,12,19,25, 26 5,00 2925,23
Ene-05 131,51 1,2,9,16,23,y 30 6,00 789,06
Feb-05 452,82 6,13,20 y 27 4,00 1811,30
Mar-05 131,51 6,13,20,24,25 y 27 6,00 789,06
Abr-05 127,27 3,10,17,19,24 5,00 636,34
May-05 127,43 1,8,15,22 y 29 5,00 637,17
Jun-05 127,27 5,12,19,24 y 26 5,00 636,34
Jul-05 187,03 3,5,10,17,24 y 31 6,00 1122,18
Ago-05 125,46 7,14,21y 28 4,00 501,83
Sep-05 153,95 4,11,18 y 25 4,00 615,81
Oct-05 71,00 2,9,12,16,23 y 30 6,00 425,98
Nov-05 122,37 6,13,20 y 27 4,00 489,49
Dic-05 389,75 4,11,18,25 4,00 1558,98
Ene-06 231,57 1,8,15,22 y 29 5,00 1157,86
Feb-06 307,66 5,12,19 y 26 4,00 1230,64
Mar-06 359,90 5,12,19 y 26 4,00 1439,60
Abr-06 80,77 2,9,13,14,16,19,23 y 30 8,00 646,13
May-06 115,70 1,7,14,21 y 28 5,00 578,51
Jun-06 233,07 4,11,18,24 y 25 5,00 1165,33
Jul-06 456,33 2,5,9,16,23,24 y 30 7,00 3194,31
Ago-06 166,53 6,13,20 y 27 4,00 666,13
Sep-06 224,10 3,10,17,24 4,00 896,40
Oct-06 240,84 1,8,12,15,22, y 29 6,00 1445,01
Nov-06 657,64 5,12,19, y 26 4,00 2630,56
Dic-06 655,87 3,10,17,25,31 5,00 3279,35
Ene-07 343,92 1,7,14,21y 28 5,00 1719,61
Feb-07 553,61 4,11,18 y 25 4,00 2214,46
Mar-07 60,45 4,11,18,25 4,00 241,79
Abr-07 76,58 1,5,6,8,15,19,22 y 29 8,00 612,64
May-07 865,80 1,6,13,20 y 27 5,00 4329,01
Jun-07 332,83 3,10,17,24 4,00 1331,31
Jul-07 372,58 1,5,8,15,22,24 y 29 7,00 2608,06
Ago-07 331,18 5,12,19,y 26 4,00 1324,73
Sep-07 931,32 2,9,16,23 y 30 5,00 4656,60
Oct-07 343,92 7,12,14,21 y 28 5,00 1719,61
Nov-07 1587,47 4,11,18 y 25 4,00 6349,87
Dic-07 372,58 2,9,16,23,25 y 30 6,00 2235,48
Ene-08 545,37 1,6,13,20 y 27 5,00 2726,85
Feb-08 530,59 3,10,17 y 24 4,00 2122,36
Mar-08 530,59 2,9,16,23 y 30 5,00 2652,96
Abr-08 236,89 6,13,19,20 y 27 5,00 1184,46
May-08 861,84 1,4,11,18,25 5,00 4309,20
Jun-08 571,76 1,8,15,22,24 y 29 6,00 3430,55
Jul-08 2097,71 5,6,13,20,24y 27 6,00 12586,25
Ago-08 545,37 3,10,17,24 y 31 5,00 2726,85
Sep-08 1696,84 7,14,21y 28 4,00 6787,36
Oct-08 525,17 5,12,19, y 26 4,00 2100,67
Nov-08 536,47 2,9,16,23 y 30 5,00 2682,33
Dic-08 1189,50 7,14,21,25 y 28 5,00 5947,51
Ene-09 412,17 1,4,11,18, 25 5,00 2060,87
Feb-09 736,45 1,8,15,22 4,00 2945,81
Mar-09 412,17 1,8,15,22,y 29 5,00 2060,87
Abr-09 432,12 5,9,10,12,19 y 26 6,00 2592,70
May-09 675,76 1,3,10,17,24,y 31 6,00 4054,55
Jun-09 354,16 7,14,21,24,y 28 5,00 1770,80
Jul-09 412,17 5,12,19,24,y 26 5,00 2060,87
Ago-09 383,30 2,9,16,23,y 30 5,00 1916,48
Sep-09 361,80 6,13,20 y 27 4,00 1447,18
Oct-09 73,90 4,11, 12,18,25 5,00 369,50
Nov-09 427,43 1,8,15,22,y 29 5,00 2137,13
Dic-09 2036,06 6,13,20,25 y 27 5,00 10180,32
Ene-10 57,83 1,3,10,17,24 y 31 6,00 346,97
Feb-10 54,41 7,14,21 y 28 4,00 217,64
Mar-10 53,55 7,14,21y 28 4,00 214,19
Abr-10 487,47 1,2,4,11,18,19 y 25 7,00 3412,29
May-10 109,86 1,2,9,16,23 y 30 6,00 659,16
Jun-10 785,27 6,13,20,24 y 27 5,00 3926,36
Jul-10 320,64 4,5,11,18,24,25 6,00 1923,84
Ago-10 142,95 1,8,15,22 y 29 5,00 714,76
Sep-10 809,12 5,12,19 y 26 4,00 3236,48
Oct-10 926,21 3,10,12,17,24 y 31 6,00 5557,27
Nov-10 3864,80 7,14,21 y 28 4,00 15459,20
Dic-10 1451,12 5,12,19,25 y 26 5,00 7255,59
Ene-11 473,42 1,2,9,16,23 y 30 6,00 2840,49
Feb-11 445,42 6,13,20 y 27 4,00 1781,67
Mar-11 438,35 6,13,20 y 27 4,00 1753,39
Abr-11 497,98 3,10,17,19,21,22,24 7,00 3485,88
May-11 742,63 1,8,15,22 y 29 5,00 3713,14
Jun-11 285,18 5,12,19,24 y 26 5,00 1425,91
Jul-11 342,90 3,5,10,17,24 y 31 6,00 2057,41
Ago-11 25,91 7,14,21 y 28 4,00 103,65
Sep-11 655,28 4,11,18 y 25 4,00 2621,11
Oct-11 3838,58 2,9,12,16,23 y 30 6,00 23031,46
Nov-11 3116,94 6,13,20 y 27 4,00 12467,76
Dic-11 618,45 4,11,18, y 25 4,00 2473,80
Ene-12 1812,08 1,8,15,22 y 29 5,00 9060,40
Feb-12 606,59 5,12,19 y 26 4,00 2426,36
Mar-12 483,81 4,11,18,25 4,00 1935,23
Abr-12 615,57 1,5,6,8,15,19,22 y 29 8,00 4924,54
May-12 867,69 1,5,6,12,13,19,20,26 y 27 9,00 7809,21
Jun-12 1506,16 2,3,9,10,16,17,23,24 y 30 9,00 13555,47
Jul-12 1171,09 1,5,7,8,14,15,21,22,24,28 y 29 11,00 12881,98
Ago-12 357,15 4,5,11,12,18,19,25 y 26 8,00 2857,18
Sep-12 185,92 1,2,8,9,15,16,22,23,29 y 30 10,00 1859,20
Oct-12 324,94 6,7,12,13,14,20,21,27 y 28 9,00 2924,45
Nov-12 1021,86 3,4,10,11,17,18,24 y 25 8,00 8174,86
Dic-12 17935,26 1,2,8,9,15,16,22,23,24,25,29,30 y 31 13,00 233158,43
Ene-13 3456,40 1,5,6,12,13,19,20,26 y 27 9,00 31107,59
Feb-13 1726,09 2,3,9,10,11,12,16,17,23 y 24 10,00 17260,85
Mar-13 1147,03 2,3,9,10,16,17,23,24,28,29,30 y 31 12,00 13764,38
Abr-13 1249,17 6,7,13,14,19,20,21,27 y 28 9,00 11242,56
May-13 1059,76 1,4,5,11,12,18,19,25 y 26 9,00 9537,86
637562,34



































Mes Comisiones Días de Descanso y Feriados por el Salario Variable Comisión por mes Salario diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral
Sep-02 2693,47 448,91 3142,38 104,75 2,04 4,36 111,15
Oct-02 3763,85 627,31 4391,16 146,37 2,85 6,10 155,32
Nov-02 1334,17 177,89 1512,06 50,40 0,98 2,10 53,48
Dic-02 2899,21 579,84 3479,05 115,97 2,25 4,83 123,06
Ene-03 783,31 130,55 913,86 30,46 0,59 1,27 32,32
Feb-03 766,44 102,19 868,63 28,95 0,56 1,21 30,72
Mar-03 527,32 87,89 615,21 20,51 0,40 0,85 21,76
Abr-03 148,16 29,63 177,79 5,93 0,12 0,25 6,29
May-03 783,37 130,56 913,93 30,46 0,59 1,27 32,33
Jun-03 1262,18 252,44 1514,62 50,49 0,98 2,10 53,57
Jul-03 623,96 124,79 748,75 24,96 0,49 1,04 26,48
Ago-03 2540,98 423,50 2964,48 98,82 1,92 4,12 104,85
Sep-03 747,30 99,64 846,94 28,23 0,63 1,18 30,04
Oct-03 974,63 129,95 1104,58 36,82 0,82 1,53 39,17
Nov-03 788,36 131,39 919,75 30,66 0,68 1,28 32,62
Dic-03 2711,89 451,98 3163,87 105,46 2,34 4,39 112,20
Ene-04 4990,57 831,76 5822,33 194,08 4,31 8,09 206,48
Feb-04 2857,33 571,47 3428,80 114,29 2,54 4,76 121,60
Mar-04 2079,24 277,23 2356,47 78,55 1,75 3,27 83,57
Abr-04 2652,58 618,94 3271,52 109,05 2,42 4,54 116,02
May-04 1903,75 380,75 2284,50 76,15 1,69 3,17 81,02
Jun-04 2841,23 473,54 3314,77 110,49 2,46 4,60 117,55
Jul-04 1744,39 348,88 2093,27 69,78 1,55 2,91 74,23
Ago-04 1559,61 259,94 1819,55 60,65 1,35 2,53 64,53
Sep-04 2212,41 294,99 2507,40 83,58 2,09 3,48 89,15
Oct-04 2932,22 586,44 3518,66 117,29 2,93 4,89 125,11
Nov-04 2728,48 363,80 3092,28 103,08 2,58 4,29 109,95
Dic-04 17551,39 2925,23 20476,62 682,55 17,06 28,44 728,06
Ene-05 3945,32 789,06 4734,38 157,81 3,95 6,58 168,33
Feb-05 13584,73 1811,30 15396,03 513,20 12,83 21,38 547,41
Mar-05 3945,32 789,06 4734,38 157,81 3,95 6,58 168,33
Abr-05 3818,05 636,34 4454,39 148,48 3,71 6,19 158,38
May-05 3823,03 637,17 4460,20 148,67 3,72 6,19 158,58
Jun-05 3818,05 636,34 4454,39 148,48 3,71 6,19 158,38
Jul-05 5610,92 1122,18 6733,10 224,44 5,61 9,35 239,40
Ago-05 3763,73 501,83 4265,56 142,19 3,55 5,92 151,66
Sep-05 4618,54 615,81 5234,35 174,48 4,85 7,27 186,59
Oct-05 2129,89 425,98 2555,87 85,20 2,37 3,55 91,11
Nov-05 3671,18 489,49 4160,67 138,69 3,85 5,78 148,32
Dic-05 11692,35 1558,98 13251,33 441,71 12,27 18,40 472,39
Ene-06 6947,13 1157,86 8104,99 270,17 7,50 11,26 288,93
Feb-06 9229,80 1230,64 10460,44 348,68 9,69 14,53 372,90
Mar-06 10796,97 1439,60 12236,57 407,89 11,33 17,00 436,21
Abr-06 2423,00 646,13 3069,13 102,30 2,84 4,26 109,41
May-06 3471,08 578,51 4049,59 134,99 3,75 5,62 144,36
Jun-06 6991,98 1165,33 8157,31 271,91 7,55 11,33 290,79
Jul-06 13689,91 3194,31 16884,22 562,81 15,63 23,45 601,89
Ago-06 4995,94 666,13 5662,07 188,74 5,24 7,86 201,84
Sep-06 6723,03 896,40 7619,43 253,98 7,76 10,58 272,32
Oct-06 7225,05 1445,01 8670,06 289,00 8,83 12,04 309,87
Nov-06 19729,20 2630,56 22359,76 745,33 22,77 31,06 799,15
Dic-06 19676,12 3279,35 22955,47 765,18 23,38 31,88 820,45
Ene-07 10317,64 1719,61 12037,25 401,24 12,26 16,72 430,22
Feb-07 16608,43 2214,46 18822,89 627,43 19,17 26,14 672,74
Mar-07 1813,45 241,79 2055,24 68,51 2,09 2,85 73,46
Abr-07 2297,40 612,64 2910,04 97,00 2,96 4,04 104,01
May-07 25974,07 4329,01 30303,08 1010,10 30,86 42,09 1083,05
Jun-07 9984,81 1331,31 11316,12 377,20 11,53 15,72 404,45
Jul-07 11177,41 2608,06 13785,47 459,52 14,04 19,15 492,70
Ago-07 9935,49 1324,73 11260,22 375,34 11,47 15,64 402,45
Sep-07 27939,57 4656,60 32596,17 1086,54 36,22 45,27 1168,03
Oct-07 10317,64 1719,61 12037,25 401,24 13,37 16,72 431,33
Nov-07 47624,03 6349,87 53973,90 1799,13 59,97 74,96 1934,06
Dic-07 11177,41 2235,48 13412,89 447,10 14,90 18,63 480,63
Ene-08 16361,07 2726,85 19087,92 636,26 21,21 26,51 683,98
Feb-08 15917,73 2122,36 18040,09 601,34 20,04 25,06 646,44
Mar-08 15917,73 2652,96 18570,69 619,02 20,63 25,79 665,45
Abr-08 7106,77 1184,46 8291,23 276,37 9,21 11,52 297,10
May-08 25855,20 4309,20 30164,40 1005,48 33,52 41,90 1080,89
Jun-08 17152,73 3430,55 20583,28 686,11 22,87 28,59 737,57
Jul-08 62931,24 12586,25 75517,49 2517,25 83,91 104,89 2706,04
Ago-08 16361,07 2726,85 19087,92 636,26 21,21 26,51 683,98
Sep-08 50905,23 6787,36 57692,59 1923,09 69,44 80,13 2072,66
Oct-08 15755,02 2100,67 17855,69 595,19 21,49 24,80 641,48
Nov-08 16093,99 2682,33 18776,32 625,88 22,60 26,08 674,56
Dic-08 35685,04 5947,51 41632,55 1387,75 50,11 57,82 1495,69
Ene-09 12365,20 2060,87 14426,07 480,87 17,36 20,04 518,27
Feb-09 22093,58 2945,81 25039,39 834,65 30,14 34,78 899,56
Mar-09 12365,20 2060,87 14426,07 480,87 17,36 20,04 518,27
Abr-09 12963,52 2592,70 15556,22 518,54 18,73 21,61 558,87
May-09 20272,76 4054,55 24327,31 810,91 29,28 33,79 873,98
Jun-09 10624,80 1770,80 12395,60 413,19 14,92 17,22 445,32
Jul-09 12365,20 2060,87 14426,07 480,87 17,36 20,04 518,27
Ago-09 11498,89 1916,48 13415,37 447,18 16,15 18,63 481,96
Sep-09 10853,88 1447,18 12301,06 410,04 15,95 17,08 443,07
Oct-09 2217,00 369,50 2586,50 86,22 3,35 3,59 93,16
Nov-09 12822,80 2137,13 14959,93 498,66 19,39 20,78 538,83
Dic-09 61081,90 10180,32 71262,22 2375,41 92,38 98,98 2566,76
Ene-10 1734,87 346,97 2081,84 69,39 2,70 2,89 74,98
Feb-10 1632,27 217,64 1849,91 61,66 2,40 2,57 66,63
Mar-10 1606,39 214,19 1820,58 60,69 2,36 2,53 65,57
Abr-10 14624,10 3412,29 18036,39 601,21 23,38 25,05 649,64
May-10 3295,80 659,16 3954,96 131,83 5,13 5,49 142,45
Jun-10 23558,14 3926,36 27484,50 916,15 35,63 38,17 989,95
Jul-10 9619,18 1923,84 11543,02 384,77 14,96 16,03 415,76
Ago-10 4288,54 714,76 5003,30 166,78 6,49 6,95 180,21
Sep-10 24273,60 3236,48 27510,08 917,00 38,21 38,21 993,42
Oct-10 27786,33 5557,27 33343,60 1111,45 46,31 46,31 1204,07
Nov-10 115944,02 15459,20 131403,22 4380,11 182,50 182,50 4745,12
Dic-10 43533,55 7255,59 50789,14 1692,97 70,54 70,54 1834,05
Ene-11 14202,46 2840,49 17042,95 568,10 23,67 23,67 615,44
Feb-11 13362,54 1781,67 15144,21 504,81 21,03 21,03 546,87
Mar-11 13150,46 1753,39 14903,85 496,80 20,70 20,70 538,19
Abr-11 14939,48 3485,88 18425,36 614,18 25,59 25,59 665,36
May-11 22278,81 3713,14 25991,95 866,40 36,10 36,10 938,60
Jun-11 8555,45 1425,91 9981,36 332,71 13,86 13,86 360,44
Jul-11 10287,04 2057,41 12344,45 411,48 17,15 17,15 445,77
Ago-11 777,35 103,65 881,00 29,37 1,22 1,22 31,81
Sep-11 19658,34 2621,11 22279,45 742,65 33,01 30,94 806,60
Oct-11 115157,31 23031,46 138188,77 4606,29 204,72 191,93 5002,95
Nov-11 93508,17 12467,76 105975,93 3532,53 157,00 147,19 3836,72
Dic-11 18553,50 2473,80 21027,30 700,91 31,15 29,20 761,27
Ene-12 54362,41 9060,40 63422,81 2114,09 93,96 88,09 2296,14
Feb-12 18197,72 2426,36 20624,08 687,47 30,55 28,64 746,67
Mar-12 14514,22 1935,23 16449,45 548,31 24,37 22,85 595,53
Abr-12 18467,01 4924,54 23391,55 779,72 34,65 32,49 846,86
May-12 26030,70 7809,21 33839,91 1128,00 75,20 47,00 1250,20
Jun-12 45184,90 13555,47 58740,37 1958,01 130,53 81,58 2170,13
Jul-12 35132,67 12881,98 48014,65 1600,49 106,70 66,69 1773,87
Ago-12 10714,44 2857,18 13571,62 452,39 30,16 18,85 501,40
Sep-12 5577,60 1859,20 7436,80 247,89 16,53 10,33 274,75
Oct-12 9748,17 2924,45 12672,62 422,42 28,16 17,60 468,18
Nov-12 30655,73 8174,86 38830,59 1294,35 86,29 53,93 1434,57
Dic-12 538057,92 233158,43 771216,35 25707,21 1713,81 1071,13 28492,16
Ene-13 103691,95 31107,59 134799,54 4493,32 299,55 187,22 4980,09
Feb-13 51782,55 17260,85 69043,40 2301,45 153,43 95,89 2550,77
Mar-13 34410,94 13764,38 48175,32 1605,84 107,06 66,91 1779,81
Abr-13 37475,19 11242,56 48717,75 1623,92 108,26 67,66 1799,85
May-13 31792,87 9537,86 41330,73 1377,69 91,85 57,40 1526,94
Salario integral:

Establecido el monto correspondiente a los días de descanso y feriados, se procede al cálculo del “salario integral”, el cual esta compuesto por todas las percepciones de carácter salarial, incluyendo las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, de la siguiente manera:

Determinado el salario integral y en atención a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se realizará el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

1] Determinando de acuerdo al literal “a” la antigüedad acumulada, los intereses generados y acumulados, de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, más los días adicionales dispuestos en el literal “b”, hasta un máximo de treinta (30) días de salario. 2] De acuerdo al literal “c” se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculada al último salario. Todo lo anterior a fin de determinar el saldo de las prestaciones sociales que más favorezca a la trabajadora. 3] De acuerdo al literal “d” que expresa que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

Cálculo literal “a y b”

Salario Días Prestación Tasa de PAGO
Mes Integral Abonados Antigüedad Artículos 108 de la LOT y 142 literal “a” LOTTT Interés INTERESES

Sep-02 111,15 0,00 0,00 26,92 0,00
Oct-02 155,32 0,00 0,00 29,44 0,00
Nov-02 53,48 0,00 0,00 30,47 0,00
Dic-02 123,06 5,00 615,28 29,99 184,52
Ene-03 32,32 5,00 161,62 31,63 51,12
Feb-03 30,72 5,00 153,62 29,12 44,73
Mar-03 21,76 5,00 108,80 25,05 27,25
Abr-03 6,29 5,00 31,44 24,52 7,71
May-03 32,33 5,00 161,63 20,12 32,52
Jun-03 53,57 5,00 267,86 18,33 49,10
Jul-03 26,48 5,00 132,42 18,49 24,48
Ago-03 104,85 5,00 524,27 18,74 98,25
Sep-03 30,04 7,00 210,25 19,99 42,03
Oct-03 39,17 5,00 195,86 16,87 33,04
Nov-03 32,62 5,00 163,09 17,67 28,82
Dic-03 112,20 5,00 561,00 16,83 94,42
Ene-04 206,48 5,00 1032,39 15,09 155,79
Feb-04 121,60 5,00 607,98 14,46 87,91
Mar-04 83,57 5,00 417,84 15,20 63,51
Abr-04 116,02 5,00 580,09 15,22 88,29
May-04 81,02 5,00 405,08 15,40 62,38
Jun-04 117,55 5,00 587,76 14,92 87,69
Jul-04 74,23 5,00 371,17 14,45 53,63
Ago-04 64,53 5,00 322,63 15,01 48,43
Sep-04 89,15 9,00 802,37 15,20 121,96
Oct-04 125,11 5,00 625,54 15,02 93,96
Nov-04 109,95 5,00 549,74 14,51 79,77
Dic-04 728,06 5,00 3640,29 15,25 555,14
Ene-05 168,33 5,00 841,67 14,93 125,66
Feb-05 547,41 5,00 2737,07 14,21 388,94
Mar-05 168,33 5,00 841,67 14,44 121,54
Abr-05 158,38 5,00 791,89 13,96 110,55
May-05 158,58 5,00 792,92 14,02 111,17
Jun-05 158,38 5,00 791,89 13,47 106,67
Jul-05 239,40 5,00 1197,00 13,53 161,95
Ago-05 151,66 5,00 758,32 13,33 101,08
Sep-05 186,59 11,00 2052,54 12,71 260,88
Oct-05 91,11 5,00 455,56 13,18 60,04
Nov-05 148,32 5,00 741,60 12,95 96,04
Dic-05 472,39 5,00 2361,93 12,79 302,09
Ene-06 288,93 5,00 1444,64 12,71 183,61
Feb-06 372,90 5,00 1864,48 12,76 237,91
Mar-06 436,21 5,00 2181,05 12,31 268,49
Abr-06 109,41 5,00 547,04 12,11 66,25
May-06 144,36 5,00 721,80 12,15 87,70
Jun-06 290,79 5,00 1453,96 11,94 173,60
Jul-06 601,89 5,00 3009,46 12,29 369,86
Ago-06 201,84 5,00 1009,21 12,43 125,44
Sep-06 272,32 13,00 3540,21 12,32 436,15
Oct-06 309,87 5,00 1549,37 12,46 193,05
Nov-06 799,15 5,00 3995,77 12,63 504,67
Dic-06 820,45 5,00 4102,23 12,64 518,52
Ene-07 430,22 5,00 2151,10 12,92 277,92
Feb-07 672,74 5,00 3363,72 12,82 431,23
Mar-07 73,46 5,00 367,28 12,53 46,02
Abr-07 104,01 5,00 520,03 13,05 67,86
May-07 1083,05 5,00 5415,27 13,03 705,61
Jun-07 404,45 5,00 2022,23 12,53 253,39
Jul-07 492,70 5,00 2463,51 13,51 332,82
Ago-07 402,45 5,00 2012,24 13,86 278,90
Sep-07 1168,03 15,00 17520,44 13,79 2416,07
Oct-07 431,33 5,00 2156,67 14,00 301,93
Nov-07 1934,06 5,00 9670,32 15,75 1523,08
Dic-07 480,63 5,00 2403,14 16,44 395,08
Ene-08 683,98 5,00 3419,92 18,53 633,71
Feb-08 646,44 5,00 3232,18 17,56 567,57
Mar-08 665,45 5,00 3327,25 18,17 604,56
Abr-08 297,10 5,00 1485,51 18,35 272,59
May-08 1080,89 5,00 5404,46 20,85 1126,83
Jun-08 737,57 5,00 3687,84 20,09 740,89
Jul-08 2706,04 5,00 13530,22 20,30 2746,63
Ago-08 683,98 5,00 3419,92 20,09 687,06
Sep-08 2072,66 17,00 35235,22 19,68 6934,29
Oct-08 641,48 5,00 3207,41 19,82 635,71
Nov-08 674,56 5,00 3372,78 20,24 682,65
Dic-08 1495,69 5,00 7478,44 19,65 1469,51
Ene-09 518,27 5,00 2591,35 19,76 512,05
Feb-09 899,56 5,00 4497,82 19,98 898,66
Mar-09 518,27 5,00 2591,35 19,74 511,53
Abr-09 558,87 5,00 2794,36 18,77 524,50
May-09 873,98 5,00 4369,91 18,77 820,23
Jun-09 445,32 5,00 2226,62 17,56 390,99
Jul-09 518,27 5,00 2591,35 17,26 447,27
Ago-09 481,96 5,00 2409,80 17,04 410,63
Sep-09 443,07 19,00 8418,26 16,58 1395,75
Oct-09 93,16 5,00 465,81 17,62 82,08
Nov-09 538,83 5,00 2694,17 17,05 459,36
Dic-09 2566,76 5,00 12833,80 16,97 2177,90
Ene-10 74,98 5,00 374,92 16,74 62,76
Feb-10 66,63 5,00 333,15 16,65 55,47
Mar-10 65,57 5,00 327,87 16,44 53,90
Abr-10 649,64 5,00 3248,22 16,23 527,19
May-10 142,45 5,00 712,26 16,40 116,81
Jun-10 989,95 5,00 4949,75 16,10 796,91
Jul-10 415,76 5,00 2078,81 16,34 339,68
Ago-10 180,21 5,00 901,06 16,28 146,69
Sep-10 993,42 21,00 20861,81 16,10 3358,75
Oct-10 1204,07 5,00 6020,37 16,38 986,14
Nov-10 4745,12 5,00 23725,58 16,25 3855,41
Dic-10 1834,05 5,00 9170,26 16,45 1508,51
Ene-11 615,44 5,00 3077,20 16,29 501,28
Feb-11 546,87 5,00 2734,37 16,37 447,62
Mar-11 538,19 5,00 2690,97 16,00 430,56
Abr-11 665,36 5,00 3326,80 16,37 544,60
May-11 938,60 5,00 4692,99 16,64 780,91
Jun-11 360,44 5,00 1802,19 16,09 289,97
Jul-11 445,77 5,00 2228,86 16,52 368,21
Ago-11 31,81 5,00 159,07 15,94 25,36
Sep-11 806,60 23,00 18551,77 16,00 2968,28
Oct-11 5002,95 5,00 25014,73 16,39 4099,91
Nov-11 3836,72 5,00 19183,61 15,43 2960,03
Dic-11 761,27 5,00 3806,33 15,03 572,09
Ene-12 2296,14 5,00 11480,70 15,70 1802,47
Feb-12 746,67 5,00 3733,34 15,18 566,72
Mar-12 595,53 5,00 2977,65 14,95 445,16
Abr-12 846,86 5,00 4234,30 15,41 652,51
May-12 1250,20 0,00 0,00 16,75 0,00
Jun-12 2170,13 0,00 0,00 16,25 0,00
Jul-12 1773,87 15,00 26608,12 16,20 4310,52
Ago-12 501,40 0,00 0,00 16,51 0,00
Sep-12 274,75 20,00 5494,97 16,80 923,15
Oct-12 468,18 15,00 7022,74 16,49 1158,05
Nov-12 1434,57 0,00 0,00 15,94 0,00
Dic-12 28492,16 0,00 0,00 15,57 0,00
Ene-13 4980,09 15,00 74701,41 14,82 11070,75
Feb-13 2550,77 0,00 0,00 16,43 0,00
Mar-13 1779,81 0,00 0,00 15,27 0,00
Abr-13 1799,85 15,00 26997,75 15,67 4230,55
May-13 1526,94 5,00 7634,70 15,63 1193,30
569223,65 92241,39


PERIODO TOTAL
2002-2013 569223,65

Una vez calculada la prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, procedemos a calcular el salario promedio de los últimos seis meses, sumando las alícuotas de bono vacacional y utilidades a objeto de obtener el salario integral que permita determinar el monto por aplicación del literal “c” de la misma disposición legal.

Cálculo literal “c”


Meses Comisiones Días feriados
y de descanso Total
percibido Salario
Diario Alícuota bono vacacional Alícuota
Utilidades
Dic-12 538057,92 233158,43 771216,35 25707,21 1713,81 1071,13
Ene-13 103691,95 31107,59 134799,54 4493,32 299,55 187,22
Feb-13 51782,55 17260,85 69043,40 2301,45 153,43 95,89
Mar-13 34410,94 13764,38 48175,32 1605,84 107,06 66,91
Abr-13 37475,19 11242,56 48717,75 1623,92 108,26 67,66
May-13 31792,87 9537,86 41330,73 1377,69 91,85 57,40

1.113.283
2.473,96
1.546,21


Una vez establecido el salario integral, promediando lo percibido durante los últimos seis meses, debemos sacar el computo de los años completos de la prestación de servicio y/ o fracción superior a seis meses, y multiplicarlos por treinta (30) días por año, aplicando los siguientes datos: Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de septiembre de 2015. Fecha de terminación de la relación laboral: 30 de mayo de 2013. Duración de la relación laboral, diez (10) años y ocho (08) meses.

Lo cual nos permite determinar, que al darse una fracción superior a los seis meses, tendríamos once (11) años de servicio, a ser multiplicados por treinta (30) días de salario integral por cada año. Quedando el literal “c” así:



Total de comisiones
Durante los últimos 6 meses Promedio mensual
Total / entre 6. Salario Integral
diario Salario integral diario
x 330 días
1.117.303,10 186.217,18 6.207,23 2.048.388,90


En consecuencia una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d” a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.
Cálculo “d”


Antigüedad literales “a y b” 569.223,65
Antigüedad literal “c” 2.048.388,90
Antigüedad literal “d” 2.048.388,90





Por concepto de “bono vacacional y vacaciones” este Tribunal realizará el cómputo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 190 y 192.
AÑO Salario Promedio Días de Vacacional Días bono vacacional Total
vacaciones Total Bono vacacional
2002-2003 1377,69 15 7 20665,35 9643,83
2003-2004 1377,69 16 8 22043,04 11021,52
2004-2005 1377,69 17 9 23420,73 12399,21
2005-2006 1377,69 18 10 24798,42 13776,90
2006-2007 1377,69 19 11 26176,11 15154,59
2007-2008 1377,69 20 12 27553,80 16532,28
2008-2009 1377,69 21 13 28931,49 17909,97
2009-2010 1377,69 22 14 30309,18 19287,66
2010-2011 1377,69 23 15 31686,87 20665,35
2011-2012 1377,69 24 23 33064,56 31686,87
2012-2013 1377,69 16,6 16 22869,65 22043,04



:
291519,20 190.121,22

















En cuanto al cálculo de “utilidades”, la parte demandante reclama el pago de ciento veinte (120) días por año, sin embargo este Tribunal por cuanto no consta en las actas procesales documento que permita establecer que es este el número de días que paga la parte patronal se aplicarán los parámetros legales establecidos en el artículo 175 de la LOT y 131 de la LOTTT, quedando de la siguiente manera:
Mes Salario
mensual
comisiones Salario
diario Salario
Promedio Días de
utilidades Total
utilidades

Sep-02 2693,47 104,75
Oct-02 3763,85 146,37
Nov-02 1334,17 50,40
Dic-02 2899,21 115,97 104,37 15 1565,58
Ene-03 783,31 30,46
Feb-03 766,44 28,95
ar-03 527,32 20,51
Abr-03 148,16 5,93
May-03 783,37 30,46
Jun-03 1262,18 50,49
Jul-03 623,96 24,96
Ago-03 2540,98 98,82
Sep-03 747,30 28,23
Oct-03 974,63 36,82
Nov-03 788,36 30,66
Dic-03 2711,89 105,46 40,97 15 614,68
Ene-04 4990,57 194,08
Feb-04 2857,33 114,29
Mar-04 2079,24 78,55
Abr-04 2652,58 109,05
May-04 1903,75 76,15
Jun-04 2841,23 110,49
Jul-04 1744,39 69,78
Ago-04 1559,61 60,65
Sep-04 2212,41 83,58
Oct-04 2932,22 117,29
Nov-04 2728,48 103,08
Dic-04 17551,39 682,55 149,96 15 2249,42
Ene-05 3945,32 157,81
Feb-05 13584,73 513,20
Mar-05 3945,32 157,81
Abr-05 3818,05 148,48
May-05 3823,03 148,67
Jun-05 3818,05 148,48
Jul-05 5610,92 224,44
Ago-05 3763,73 142,19
Sep-05 4618,54 174,48
Oct-05 2129,89 85,20
Nov-05 3671,18 138,69
Dic-05 11692,35 441,71 206,76 15 3101,44
Ene-06 6947,13 270,17
Feb-06 9229,80 348,68
Mar-06 10796,97 407,89
Abr-06 2423,00 102,30
May-06 3471,08 134,99
Jun-06 6991,98 271,91
Jul-06 13689,91 562,81
Ago-06 4995,94 188,74
Sep-06 6723,03 253,98
Oct-06 7225,05 289,00
Nov-06 19729,20 745,33
Dic-06 19676,12 765,18 361,74 15 5426,22
Ene-07 10317,64 401,24
Feb-07 16608,43 627,43
Mar-07 1813,45 68,51
Abr-07 2297,40 97,00
May-07 25974,07 1010,10
Jun-07 9984,81 377,20
Jul-07 11177,41 459,52
Ago-07 9935,49 375,34
Sep-07 27939,57 1086,54
Oct-07 10317,64 401,24
Nov-07 47624,03 1799,13
Dic-07 11177,41 447,10 595,86 15 8937,93
Ene-08 16361,07 636,26
Feb-08 15917,73 601,34
Mar-08 15917,73 619,02
Abr-08 7106,77 276,37
May-08 25855,20 1005,48
Jun-08 17152,73 686,11
Jul-08 62931,24 2517,25
Ago-08 16361,07 636,26
Sep-08 50905,23 1923,09
Oct-08 15755,02 595,19
Nov-08 16093,99 625,88
Dic-08 35685,04 1387,75 958,91 15 14383,74
Ene-09 12365,20 480,87
Feb-09 22093,58 834,65
Mar-09 12365,20 480,87
Abr-09 12963,52 518,54
May-09 20272,76 810,91
Jun-09 10624,80 413,19
Jul-09 12365,20 480,87
Ago-09 11498,89 447,18
Sep-09 10853,88 410,04
Oct-09 2217,00 86,22
Nov-09 12822,80 498,66
Dic-09 61081,90 2375,41 653,11 15 9796,76
Ene-10 1734,87 69,39
Feb-10 1632,27 61,66
Mar-10 1606,39 60,69
Abr-10 14624,10 601,21
May-10 3295,80 131,83
Jun-10 23558,14 916,15
Jul-10 9619,18 384,77
Ago-10 4288,54 166,78
Sep-10 24273,60 917,00
Oct-10 27786,33 1111,45
Nov-10 115944,02 4380,11
Dic-10 43533,55 1692,97 874,50 15 13117,51
Ene-11 14202,46 568,10
Feb-11 13362,54 504,81
Mar-11 13150,46 496,80
Abr-11 14939,48 614,18
May-11 22278,81 866,40
Jun-11 8555,45 332,71
Jul-11 10287,04 411,48
Ago-11 777,35 29,37
Sep-11 19658,34 742,65
Oct-11 115157,31 4606,29
Nov-11 93508,17 3532,53
Dic-11 18553,50 700,91 1117,18 15 16757,78
Ene-12 54362,41 2114,09
Feb-12 18197,72 687,47
Mar-12 14514,22 548,31
Abr-12 18467,01 779,72
May-12 26030,70 1128,00
Jun-12 45184,90 1958,01
Jul-12 35132,67 1600,49
Ago-12 10714,44 452,39
Sep-12 5577,60 247,89
Oct-12 9748,17 422,42
Nov-12 30655,73 1294,35
Dic-12 538057,92 25707,21 3078,36 30 92350,87
Ene-13 103691,95 4493,32
Feb-13 51782,55 2301,45
Mar-13 34410,94 1605,84
Abr-13 37475,19 1623,92
May-13 31792,87 1377,69 2280,44 12,5 28505,56
196.807,49




































Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una “indemnización” equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.

Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT Igual al monto de las prestaciones sociales.



Bs. 2.048.388,90




Una vez determinados los conceptos laborales que según la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante, este Tribunal procede a realizar la sumatoria, quedando de la siguiente manera:


Conceptos Laborales a pagar por LOT Y LOTTT Totales
Días de descanso y feriados: artículo 212 de la LOT y 119 de la LOTTT. 637.562,34
Prestaciones Sociales: artículo 108 de la LOT y 142, literales “c” “d” de la LOTTT. 2.048.388,90
Vacaciones: artículo 219 de la LOT y190 de la LOTTT. 291.519,20
Bono Vacacional: artículo 223 de la LOT y 192 de la LOTTT. 190.121,22
Utilidades: artículo 175 de la LOT y 131 de la LOTTT. 196.807,49
Indemnización por Despido Injustificado: artículo 92 de la LOTTT. 2.048.388,90
Total General 5.412.787,90


En este punto, se evidencia que le asiste la razón a la parte demandante recurrente sobre que el monto condenado por concepto de antigüedad que más le favorece al trabajador es el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, de acuerdo a lo estipulado en el literal “d” ejusdem. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara: Con Lugar el recurso de apelación formulado por la abogada Edy Magaly Calderón De Zuarich, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano Giovanni De Jesús Salazar Hernández, en consecuencia se modifica la recurrida en su dispositivo segundo, en cuanto al quantum de la forma descrita en la parte motiva del fallo. Y Sin lugar el recurso de apelación formulado por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto de 2015. Así de decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación formulado por la abogada Edy Magaly Calderón De Zuarich, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano Giovanni De Jesús Salazar Hernández. Y Sin lugar el recurso de apelación formulado por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, apoderadas judiciales de las demandadas recurrentes, COLECCIÓN CC, C.A. y LULA, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de agosto de 2015.

SEGUNDO: SE MODIFICA el dispositivo segundo, en cuanto al cuantum condenado en la sentencia definitiva, quedando lo decidido en los términos que siguen:
“(…).PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano GIOVANNI DE JESUS SALAZAR HERNANDEZ, contra sociedades mercantiles COLECCIÓN CC, C.A., y LULA, C.A. (todos identificados en actas procesales).

SEGUNDO: Se ordena el pago a las sociedades mercantiles COLECCIÓN CC, C.A., y LULA, C.A., al ciudadano GIOVANNI DE JESUS SALAZAR HERNANDEZ, la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.412.787,90), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante recurrente, dada la declaratoria Con Lugar. Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de acuerdo a la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las tres y diez catorce minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2.Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada)
4. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
5. Código de Comercio (1955). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 475 (Extraordinario), de fecha 21-12-1955.


GBP/mel