REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de noviembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 97
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000099
ASUNTO: LP21-R-2015-000038
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Diego Esteban Fernández Fernández e Iván José Mercado Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.445.852 y V-18.535.988, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Gabriela Josefina Gavidia de Materon y Jean Carlos Ramírez Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.805.421, V-14.916.199 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.575 y 105.712 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A. (EPSD-ATE), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de agosto de 2009, inserta bajo el Nº 2, Tomo 115-A R1MERIDA, con número de RIF J-29800033-3; representada por los ciudadanos Carmen Aurora Peña de Hernández, María Auxiliadora Rondón de Nieto, Ana Libia Ferreira de Mora, Oscar Yovany Lobo Méndez, Dennys Coromoto Borrero Ortega, Argimiro José Pineda Rojas, Víctor Andrés García Vielma, María Elena Trejo Ávila y Yoseleris del Valle Marquina Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.021.631, V-3.992.144, V-8.770.579, V-12.349.468, V-9.476.039, V-14.268.193, V-19.592.116, V-3.992.253 y V-12.413.049, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la empresa antes mencionada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Judith Díaz, José Gregorio Ramírez Maldonado y Jorge Alejandro Ucar Barroeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.106.882, V-10.395.142 y V-13.967.310 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.943, 122.717 y 83.118 en su orden, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 30 de septiembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-586-2015, como consta al folio 468 de la segunda pieza. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Diego Esteban Fernández Fernández e Iván José Mercado Silva (demandantes), contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de mayo de 2015 (fs. 419-431, pieza 02).
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 07 de octubre de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente.
El día jueves, cinco (05) de octubre del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante a través de su coapoderado judicial abogado Jean Carlos Ramírez y de la empresa social demandada a través de su mandatario judicial el profesional del derecho José Gregorio Ramírez Maldonado. Ambas partes intervinieron en el acto, y una vez expuestos los argumentos del recurso y los alegatos de defensa de la sociedad mercantil, el Tribunal procedió a realizar algunas interrogantes en relación con los fundamentos presentados y una vez aclaradas las dudas, procedió a diferir el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día (5°) hábil de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 p.m), por considerar que el asunto requería de una revisión más minuciosa que no se podía hacer en el tiempo de los 60 minutos que otorga el artículo 165 eiusdem, vale decir, por la complejidad del caso.
En data 12 de noviembre de 2015 (5to día), se reanudó la audiencia y se constituyó el Tribunal, con la presencia de la parte recurrente y la representación judicial de la empresa accionada. Acto seguido, esta Sentenciadora procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujo a dictaminar que el recurso interpuesto por los demandantes era “Sin Lugar”.
En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente es de advertir a las partes, que en aplicación de los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, la Juez del Tribunal Superior presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en el texto de esta sentencia se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día viernes 05 de noviembre de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 470 y 471 de la segunda pieza y sus vueltos, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y en data 12 de noviembre de 2015 de la parte dispositiva de esta sentencia (fs. 472 y 473, pieza 02). En cuanto a la argumentación –completa- del recurrente, la defensa de la demandada y la motivación de la sentencia que se hicieron en forma oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Argumentos del recurso de apelación del demandante:
Manifestó que el objeto del recurso de apelación, se centra en la declaratoria de “Sin Lugar” establecida en la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que fue interpuesta por los ciudadanos Diego Esteban Fernández Fernández e Iván José Mercado Silva, en contra de la compañía anónima empresa de Propiedad Social Telefónica de Ejido.
[1] En primer lugar y como punto más importante, la disconformidad con la recurrida deviene de la no contestación de la demanda por parte de la demandada, en virtud que la Juez A quo se limitó a pasar a la etapa de juicio, sin emitir sentencia sobre la no contestación.
[2] Como segundo punto, señala que: En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio fueron promovidas y evacuadas los medios probatorios utilizados por esta defensa técnica, así como los de la contraparte, de los cuales se desprende que la demanda debió haber sido dictada “Con Lugar”, visto que todos los medios probatorios demuestran que existió una relación laboral, por lo cual no entiende bajo qué argumento de valoración de la prueba, el Tribunal A quo estableció que no se trataba de una relación de índole laboral sino de otra índole.
[3] Que de las pruebas promovidas se demuestra que existió un contrato, que fue a título personal entre los trabajadores y la compañía anónima, del cual se demuestra junto con otras documentales denominadas facturas y las testimoniales promovidas por la parte accionada que había subordinación, dependencia y exclusividad.
[4] Alegó que de las facturas consignadas y ratificadas por la parte demandada, se sostiene el pago de un salario, visto que esa facturación era consecutiva en su numeración. En tal sentido, la Jurisprudencia Patria ha sido pacífica y reiterada en esa situación, al indicar que cuando no se demuestra por otro medio que se prestaba un servicio a un tercero y una facturación sea consecutiva en su numeración, se tendrá como reconocido para el pago de un salario.
[5] Que los demandantes cumplían un horario de trabajo, debidamente ratificados por un contrato de trabajo, por la declaración de parte y las deposiciones de las testificales.
[6] Advirtió que existían órdenes o instrucciones emanadas de la parte contratante a través de la Oficina de Talento Humano, estableciéndose rutas y controles de asistencia, por lo cual al concatenar todos estos elementos, se verifica la verdadera esencia de las pruebas y demuestran que se trata de una relación laboral y no de otra índole, como fue establecido en la recurrida.
[7] Que la Juez A quo no valoró en su contexto general, ni concatenó cada una de las pruebas, por ello no se entiende ni encuentra basamento para que la sentenciadora de juicio, haya afirmado que no se trata de una relación laboral, por lo que pudo incurrir en el vicio de silencio de prueba.
[8] Que el Tribunal A quo violó los principios de la realidad de los hechos sobre las apariencias y formas y el indubio pro operario, pues en caso de haber tenido dudas, en cuanto a la aplicación de ciertas situaciones debió aplicar la que más favoreciera al trabajador.
[9] Finalmente y por lo anterior, solicita que el Tribunal Superior estudie todo el acervo probatorio con su respectiva valoración, declare Con Lugar el recurso de apelación, deje sin efecto la sentencia de data 19 de mayo de 2015 y se declare Con Lugar la demanda.
Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la parte demandada (Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A. (EPSD-ATE)) que en resumen adujo lo siguiente:
[1] Solicita se ratifique la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la Juez A quo en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio no le dio el derecho de palabra por la no contestación de la demanda, procediendo a la evacuación de pruebas, por cuanto se promovieron pruebas en la audiencia preliminar.
[2] Que a su criterio la Juez A quo, valoró y adminiculó todas las pruebas de acuerdo a la sana crítica.
[3] Que en la declaración de parte de los demandantes, los mismos fueron contradictoria, por cuanto al momento de expresar sobre el supuesto horario de trabajo que cumplían en la empresa, se contradijeron con los dichos de la demanda.
[4] En lo referente a las pruebas que los actores promovieron sobre los títulos de propiedad de los vehículos, con los cuales prestaban sus servicios como transportistas, se evidenció que los mismos no eran de su propiedad sino de terceros.
[3] Que, la Juez A quo al adminicular todas las pruebas presentadas y apoyándose con la aplicación del “test de laboralidad” pudo concluir que no existió una relación laboral.
[4] Finalmente y por lo anterior, solicita se declare Sin Lugar el recurso de apelación.
En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
IV
TEMA DECIDENDUM
Analizados los fundamentos manifestados en la audiencia oral y pública de apelación, se pasa a delimitar la pretensión de los recurrentes, en: (1) Si esta ajustado a derecho la actuación de la Juez A quo cuando celebró la audiencia oral y pública de juicio para evacuar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar o por el contrario debió dictar sentencia de mérito, en virtud que la empresa demandada no dio contestación a la demanda; (2) Si el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba; y, (3) Si el Tribunal de Juicio violó los principios constitucionales de primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias y formas y el indubio pro operario, al considerar que la vinculación de las partes fue de una naturaleza distinta a la laboral.
-VI-
MOTIVACIÓN
Precisado los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum del apoderado judicial de los demandantes con el fin de verificar la procedencia o no del recurso de apelación.
[1] Si esta ajustado a derecho la actuación de la Juez A quo cuando celebró la audiencia oral y pública de juicio para evacuar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar o por el contrario debió dictar sentencia de mérito, en virtud que la empresa demandada no dio contestación a la demanda:
Para resolver el presente punto, es importante preliminarmente a hacer mención de lo siguiente: A los folios 71 y 72 de la primera pieza, consta “Acta de Inicio de la Audiencia Preliminar”, elaborada en fecha 22 de septiembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se dejó constancia de lo que se transcribe a continuación:
“(…) una vez iniciada la Audiencia Preliminar la parte demandante hizo entrega de pruebas en escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en ciento tres (103) folios útiles, y la parte demandada hizo entrega de pruebas en escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y sus anexos en ciento quince (115) folios útiles, (…)” (Negrillas de quien suscribe).
Así mismo, al folio 317 de la segunda pieza del expediente, está agregado el auto publicado en fecha 08 de enero de 2015, en el que se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) no habiendo presentado la contestación de la demandada la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de que a tener de lo previsto en el artículo 74 de la precitada Ley Adjetiva, se han incorporado las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal, en sujeción a lo tipificado en el artículo 136 eiusdem, ordena remitir […] al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…)”.
Como se lee de las citadas actuaciones judiciales, se verifica que la empresa demandada, presentó en la celebración de la audiencia preliminar el escrito de promoción de las pruebas que consideró pertinentes para demostrar sus alegatos e igualmente lo hizo los demandantes. También se observa, que la empresa demandada no dio contestación al escrito de demanda como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, es imperativo traer a colación la decisión N° 1.028, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se ratifica los criterios asentados: (1) En la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A; (2) En la sentencia N° 629 dictada por la misma Sala en fecha 8 de mayo de 2008; y, (3) Sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009, caso: José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A. De las mismas se extrae el criterio de la Sala, que es:
“(omissis)
La situación que se plantea en el caso bajo estudio, fue analizada por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008 (caso: Daniel Alfonso Pulido Cantor contra Transportes Especiales A.R.G. de Venezuela C.A.), en la cual se determinó que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición no decretada, por cuanto debió subsanar la irregularidad que se materializó cuando el Juez de Juicio procedió a sentenciar la causa con fundamento en la confesión ficta –en virtud de la falta de contestación de la demanda– sin haber admitido las pruebas ni realizado la audiencia de juicio, con anterioridad. En este sentido, esta Sala sostuvo lo siguiente:
(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por (sic) incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(Omissis)
(…) si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
(Omissis)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas (resaltado añadido).
Conteste con el criterio antes expuesto, el cual fue ratificado en sentencia N° 1.148 del 14 de julio de 2009 (caso: José Miguel Biondi Sifontes contra Molinos Nacionales C.A.), aun cuando la parte accionada no presente su contestación a la demanda, el Juzgado de Juicio debe decidir la causa conforme a los elementos probatorios cursantes en autos –aunque considerando que los hechos alegados en el escrito libelar no han sido contradichos–, lo cual implica pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas, y la celebración posterior de la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación y control de aquéllas.” (Subrayado propio del texto, Negrillas de esta Alzada).
De la cita se corrobora que aunque la parte demandada no haya presentado el escrito de contestación a la demandada como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero si consignó el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los elementos probatorios que hubiesen sido promovidos por las partes y deberá fijar y celebrar la audiencia oral y pública de juicio con el propósito de la evacuación de los medios probatorios, oportunidad en cual las partes podrán ejercer el derecho de controlar las pruebas aportadas por la contraparte, y el Tribunal de Juicio, una vez concluido el lapso probatorio verificará si se cumplen los extremos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a: (1) Si la petición del demandante no es contraria a derecho; y, (2) Que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En armonía con lo anterior, como ya se mencionó la empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A. (EPSD-ATE), promovió los medios de pruebas al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, (fs. 71-72, pieza 01), no obstante, no cumplió con la carga establecida en el artículo 135 eiusdem, (f. 317, pieza 02); por consiguiente, la Juez de Juicio, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social para estos casos, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas presentadas por los demandantes y por la empresa accionada; también fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio correspondiente, (fs. 321-323, pieza 02).
De manera que, es evidente que la actuación del Tribunal de Juicio de providenciación de la admisibilidad o no de las pruebas y la fijación de la audiencia oral y pública de juicio, está ajustado a derecho. Y así se decide.
Abundando al caso, la Juez de Juicio no debía declarar la confesión del demandado como lo está solicitando el mandatario judicial de los ciudadanos Diego Esteban Fernández Fernández e Iván José Mercado Silva, mientras no cumpliese con el íter procesal y sin el cumplimiento de los extremos (a. Si la petición del demandante no es contraria a derecho; y, b. Que el demandado no haya probado nada que le favorezca), es inexistente la confesión ficta. Por este motivo, la evacuación de los elementos de prueba y su control por la contraparte son trascendentales, al estar estrechamente ligados al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En conclusión, la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuó con apego a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, la Ley y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, por consiguiente este punto de apelación no es procedente. Y así se decide.
[2] Si el Tribunal A quo incurrió en el vicio de silencio de prueba.
Sobre este particular, es importante hacer mención que en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de los accionantes, manifestó:
“(…) todos los medios probatorios demuestran que existió una relación laboral, por lo cual, no entiende bajo que argumento de valoración de la prueba, el Tribunal A quo estableció que no se trataba de una relación de índole laboral sino de otra índole.”
(omissis)
“(…) la Juez A quo no valoró en su contexto general, ni concatenó cada una de las pruebas, por lo cual, no entiende, ni encuentra basamento para que la sentenciadora de juicio, haya afirmado que no se trata de una relación laboral, por lo que, pudo incurrir en el vicio de silencio de prueba.” (Negrillas de quien decide).
Los medios de prueba que el Abogado alegó, fueron concretamente: el “(…) contrato, que fue a título personal entre los trabajadores y la compañía anónima, del cual se demuestra junto con otras documentales denominadas facturas y las testimoniales promovidas por la parte accionada, que había subordinación, dependencia y exclusividad.”.
En este orden, se pasa a revisar los elementos mencionados en la audiencia de apelación:
1. Sobre el “contrato”, se advierte que en las actas procesales no consta contrato suscrito entre el ciudadano Iván José Mercado Silva y la empresa accionada. Si existe un documento titulado “Contrato de Servicio”, el cual está inserto al folio 90 y 91 de la primera pieza, se observa que está suscrito por dos (02) de las representantes (Cielo Quintero y Kenlis Herminia Salas Fernández), posee sello de la empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A, pero no está firmada por Yoserelis Marquina (otra de las representantes de la demandada que se menciona en el texto); también consta firma del ciudadano Diego Esteban Fernández Fernández. De esa documental, se lee:
CONTRATO DE SERVICIO
Entre la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A, sociedad mercantil constituida en fecha 31 de julio de 2009, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual quedó asentado así: Número 2, tomo 115-A R1MERIDA, en fecha 6 de agosto de 2009 y que en lo adelante y a los efectos de este contrato se denominará EPSD - ATE, representada en este acto por Cielo Quintero, Kenlis Herminia Salas Fernández, y Yoserelis Marquina, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números: [V-]23.719.294, [V-]14.267.547 y [V-]12.413.049 respectivamente, suficientemente autorizadas para este acto, por la primera sesión de la Junta Directiva de EPSD-ATE; y (la) ciudadano (a) FERNANDEZ FERNANDEZ DIEGO ESTEBAN, quien es venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número [V-]16.445.852, quien en lo adelante y a los efectos de este Contrato, se denominará El (La) Transportista, se ha convenido en celebrar el presente contrato:
Primera: "El Transportista", se obliga a transportar diariamente al personal contratado “EPSD - ATE" desde su residencia al lugar de trabajo y de éste último a su residencia, según las indicaciones de personas, lugares y horarios, que le sean formuladas por la Coordinación de Talento Humano de la Empresa. Las indicaciones formuladas por la “ordinación de Talento Humano "EPSD - ATE" y aceptadas por "EL TRANSPORTISTA", se entenderá como parte integrante del presente contrato. SEGUNDA: "EL TRANSPORTISTA" realizará el traslado del personal de "EPSD - ATE" utilizando el vehículo de su propiedad bajo su responsabilidad, identificado así: Marca: FORD, MODELO: HOBBY, Placa: SAO21H, color: GRIS. Quedando entendido que en cualquier circunstancia, "EL TRANSPORTISTA" proveerá el vehículo, para transportar al personal y queda a sideración de la EPSD - ATE, el establecimiento y la modificación del horario de "EL TRANSPORTISTA". Tercera: queda entendido entre ambas partes, que "EL TRANSPORTISTA", es un trabajador independiente no existe subordinación como tal, servido que le presta a EPSD - ATE y que ofrece a tercero y público en general, los mismos servicios objeto del presente contrato, por lo cual, la relación surgida entre las partes, es eminentemente de carácter comercial. En este sentido, los contratantes declaran que bajo ninguna circunstancia la misma, se entenderá como una relación de índole laboral. Cuarta: Los servicios de "EL TRANSPORTISTA", será prestado diariamente y la cancelación de la mismas se hará previa presentación de la factura de servicios correspondientes. QUINTA: "EL TRANSPORTISTA" que por razones ajenas a [s]u voluntad no pueda prestar servicios por varios días y delegue en otro transportistas para que preste este servicio deberá notificarlo ante Grupo de Talento Humano de la EPSD - ATE, mediante una carta compromiso y previa aprobación. SEXTA: "EL TRANSPORTISTA", está obligado a firmar la lista de asistencia para el control de su llegada. Para todos los efectos derivados del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial único y excluyente el Estado Mérida
Se hace dos ejemplares en un mismo tenor y a un solo efecto. En ejido______________________.(Negrillas propias del texto, Agregado de esta Superioridad).
Visto el contenido del “Contrato”, es importante citar el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)3 que era la norma vigente al momento del inicio de la vinculación, 22 de febrero de 2010, conforme a lo expuesto en el escrito de demanda (f. 1, pieza 01), actualmente es el artículo 59 de LOTTT (2012)4. Esa disposición legal señala las especificaciones de un contrato laboral, se lee:
Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.
De la documental estudiada, se observa que no posee lo mínimo de una contratación bajo dependencia, como son: fechas de inicio y termino de la relación o si era indeterminada la vinculación, ni siquiera se puede deducir de la fecha de elaboración y firma porque tampoco se lee en el texto. De igual manera, no se fija la jornada ni la duración del horario, lo que se expresa es muy genérico. Tampoco se establece una cantidad que pueda tenerse como salario o remuneración, sino se indica que “…la cancelación de la mismas se hará previa presentación de la factura de servicios correspondientes”, esto corresponde con las facturas que ambas partes promovieron, lo que implica que es un hecho cierto (real) que prestaban los servicios -de transporte- y por cada uno de ellos, le pagaban con la presentación de la factura, como se lee en el contrato en comento.
A pesar de las carencias del contrato para determinar que es laboral, esa “forma” puede ser desvirtuada con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y así precisar si era un trabajador bajo dependencia o por el contrario era independiente. En el caso estudiado, se debe adminicular con las “declaraciones de parte” rendidas por los demandantes, en las cuales se ratifica la real forma de la prestación de los servicios y de las mismas se deduce que el Contrato no es una apariencia, por el contrario corresponden con la contratación para la prestación de un Servicio de Transporte a favor del personal de la demandada (por cuenta ajena), pero no existe los elementos -subordinación y salario- que son características esenciales de la relación laboral, por ello, se tiene que la prestación del servicio era en forma independiente. (Ver las declaraciones de los demandantes).
Por otro lado, esa documental por sí sola no demuestra que la relación existente entre los demandantes sea de naturaleza laboral, pues al adminicularse con los demás elementos probatorios aportados al proceso por las partes como lo efectuó la Juez de Juicio, y con la que pudo determinar la naturaleza del servicio.
2. En lo referente a las facturas consignadas, que según el promovente- recurrente, se evidencia el pago de un salario por ser una facturación consecutiva en su numeración. De la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el expediente, se verifica que no existe correlación en la numeración de las facturas, específicamente en las emitidas por el ciudadano Diego Esteban Fernández Fernández, faltan las que deberían estar identificas con los siguientes números: 000005, 000013, 000021, 000025, 000026, 000027, 000030, 000031, 000044, 000045 y 000047. Además las que se encuentran insertas a los folios 105 y 112 de la primera pieza fueron emitidas a otras empresas, vale decir, Gases Unidos de Venezuela y Constructora Fianca, en su orden, en ellas se visualiza el cálculo del 12% por concepto de “Base Imponible Según Alicuota” (impuesto).
Igualmente, no existe correlación en la numeración en las facturas emitidas por el ciudadano Iván José Mercado Silva, se corroboró que faltan las que deberían estar signadas con los números: 000003, 000005, 000006, 000007, 000009, 000011, 000030.
Es de resaltar, que estas documentales fueron presentadas como medios probatorios por ambas partes, notándose su ausencia en la correlación de facturas presentadas por ellos –demandantes-demandado-. Se observa que en la recurrida la Juez A quo las valoró como demostrativas del cobro realizado por los ciudadanos Diego Esteban Fernández Fernández e Iván José Mercado Silva a la empresa demandada, por el servicio de traslado de su personal. Esa valoración la comparte esta juzgadora; por cuanto los montos allí reflejados no pueden considerarse “salario”, y si bien es cierto, los demandantes recibieron una contraprestación económica por el servicio personal que prestaron, no menos cierto es que ese servicio no era bajo dependencia.
Esto se adminicula con la declaración de parte, el ciudadano Iván José Mercado Silva, quien manifestó:
“Que, laboró en la EPS-EJIDO en Aguas Calientes, Ejido; que lo contrató la Sra. Cielo con el Sr. José Tarazona, que fue contratado el 01 de febrero de 2011, que realizaba funciones de transporte en la EPS, le asignaban personal, debían buscarlo y estar dispuestos para la Junta Directiva, que le asignaban cierta cantidad de personas para transportarlas. Que, le pagaban por el transporte y los obligaron a sacar un facturero y ahí les indicaban como llenarlo, y le sacaban la cuenta de acuerdo de la ruta. Que, le pagaba la Junta Directiva, el Sr. Jesús León era el encargado de transporte, que siempre le pagaban por cheque, no le cancelaron ni vacaciones o utilidades. Que, trabajaba de 6 de la tarde a 12 de la noche. Que, a veces lo llamaban a las 3 de la tarde, el Sr. Pablo y le decía búsqueme aquí en el Salado, o Pozo Hondo, donde hubiese una reunión o algo así; que le cambiaban las rutas y ese cambio lo hacía el Sr. Jesús León, que era el Coordinador de Transporte; transportaba distintas personas, que trabajaba alrededor de 6 a 7 horas; era supervisado en sus funciones por el Sr. Rufino, que era el enlace de transporte y cuando llegaba firmaba una asistencia; que a veces, iban en la noche a supervisar el transporte, que asistiera, que el carro estuviera en buenas condiciones, las luces, los cauchos; no tenía un uniforme, asistía a laborar en ropa particular. Que, la persona que le daba órdenes e instrucciones era el Sr. Jesús León, que las órdenes era estar 10 minutos antes de la hora de salida del personal; que no prestaba servicios para otra personas, no laboraba en otra línea de taxi; la relación laboral finalizó porque desistieron del transporte. Que, si no podía asistir a laborar notificaba al Coordinador y buscaban a otra persona, si no prestaba servicios no le pagaban salario por ese día; que en el vehículo que prestaba servicios era de su madre; que en caso que se dañara ese vehículo los gastos los cubría él mismo; que, los controles de asistencia los llevaba el enlace de transporte, el Sr. Rufino que el estaba pendiente que firmara los controles de asistencia.”
De igual modo, Diego Esteban Fernández Fernández, expresó:
Que, laboró en la empresa EPS, Atención Telefónica Ejido; que, lo contrató la Directiva anterior, pero que no lo contrataron como tal, sino que empezaron a laborar con un control de asistencia y luego les exigieron un contrato y un talonario para el pago; que, por la medida de la asistencia y de las personas que transportaban le sacaban el pago, que, fue contratado el 22 de febrero del año 2010, realizaba funciones de transporte de personas con carro particular; que el salario variaba porque dependía de la cantidad de personas que transportaba, que oscilaba entre los 1.800 a 2.000 Bs. mensuales. Que, le pagaba la parte Directiva, le pagaban por cheque, al inicio fue en efectivo y después fue por cheque, no le cancelaron vacaciones o utilidades; que el horario de trabajo era de 6 de la tarde a 12 de la noche. Que, transportaba diferentes personas, y algunas veces les cambiaban las rutas cuando había cambio de personal. Que, el que le hacía esos cambios era el Sr. Rufino y el Sr. Jesús, a veces laboraba hasta las 12 o hasta la 1 o 2 de la mañana. Que, lo supervisaba la empresa, al revisarle el sistema de luces del vehículo, los cauchos, las luces de freno, luces de seguridad, el trato con los ejecutivos, que siempre exigían que debían laborar. Que, el Sr. Rufino y el Sr. Jesús pertenecían a la Directiva, no prestaba servicios para otro patrono. Que, la relación terminó porque los despidieron, les dijeron que no iba a funcionar más el transporte en la empresa y les dijeron que no iban a laborar más. Que, si no laboraba llamaba al Encargado de Transporte y le decía que no iba a asistir, por cualquier cosa y ellos se encargaban de asignar a otra persona para que hiciera la ruta de ellos y que si no iba a laborar, no le era cancelado ese día. Que, el vehículo que tenía era de su propiedad, pero no le hizo los papeles a su nombre. Que, si el vehículo se averiaba esos gastos los cubría él. Que, los controles de asistencia los manipulaba el Sr. Rufino o el Sr. Jesús.
En tal sentido, no se tiene certeza que existía una regularidad en el pago de la contraprestación económica, pues los actores fueron claros al indicar que si no asistían a cumplir con el servicio no les cancelaban ese día. Además, los gastos de los vehículos eran asumidos por ellos mismos y en caso de no asistir la empresa los reemplazaba por cualquier otra persona que prestara el servicio. Lo que implica que no recibían salario y no estaban subordinados a la empresa por el servicio prestado, que uno de los demandantes (Diego Fernández) en su declaración de parte, denominó como:“(…) funciones de transporte de personas con carro particular; (…)”
3. En cuanto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, fueron presentadas por la empresa demandada, los demandantes no evacuaron testigos. De las deposiciones de las testigos Beatriz Elvira Reinoza Jerez y Andreina Concepción Sánchez Urbina, en conjunto coinciden en los hechos siguientes: que conocían a los ciudadanos Diego Esteban Fernández Fernández e Iván José Mercado Silva, por ser los contacto del transporte, que unos días las llevaban unos y otros días eran otros los transportistas, que no siempre era el mismo que prestaba el servicio de transporte; que no eran los únicos taxistas, que ellos no eran exclusivos pues otras veces mandaban a otros, que un, que si no llegaba el taxi se iban en taxi particular, que algunas veces eran taxis y otras veces no, estas testigos al no ser impugnadas por la contraparte, ni con las preguntas formuladas por el mandatario judicial de los demandantes no producen dudas o contradicciones en sus dichos, se deben valorar como lo hizo la Juez en la recurrida a través de las reglas de sana crítica, adminiculándolas con los otros medios de pruebas, que en este caso coincide con el contrato, las facturas y sobretodo con las declaraciones rendidas por los ciudadanos demandantes.
En este sentido, es de mencionar que el ciudadano Iván José Mercado Silva, señaló, que debía: “(…) estar 10 minutos antes de la hora de salida del personal; (…)”.
En armonía con lo anterior, a criterio de quien decide, los actores no estaban sometidos al cumplimiento de un horario, pues de la declaración de uno de los actores se corrobora que debían estar diez (10) minutos antes de la hora de salida de los trabajadores que prestaban el servicio para la empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A. (EPSD-ATE). Además, concretamente no quedó establecido un horario de trabajo y existe contradicción en lo alegado en el libelo y lo manifestado en las declaraciones rendidas por los demandantes, ya que hicieron mención a horarios diferentes, tal como fue determinado en el “test de laboralidad o dependencia” aplicado por la Juez A quo.
Por otra parte, es de mencionar en este punto de apelación, que la representación judicial de los demandantes arguyó que la recurrida adolece del vicio de silencio de prueba, por ello es obligante traer a colación la decisión N° 1.020, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 06 de noviembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, donde se asentó:
“(omissis)
Constituye criterio reiterado establecido por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba se presenta cuando el juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aún señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas en materia laboral, corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Observa esta sentenciadora, que el recurrente más que fundamentar su disconformidad, lo que hace es cuestionar la valoración que realizó la Juez A quo, al señalar que “(…) la Juez A quo no valoró en su contexto general, ni concatenó cada una de las pruebas, (…)”.
No obstante, a los fines de verificar si la Juez A quo incurrió en el vicio delatado se transcribe la apreciación y valoración efectuada a los medios probatorios aportados por las partes, siendo lo siguiente:
“(omissis)
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES.
1. CONTRATO DE TRABAJO, suscrito ente la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., y el ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ. Marcado con la letra “A”. Inserto a los folios 90 y 91.
En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que se demuestra que la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., tenía una modalidad de contratación de sus trabajadores de acuerdo a Ley del Trabajo, como lo es el cumplimiento de un horario, subordinación y una remuneración a cambio de los servicios prestados. Al respecto, indicó la demandada que aceptan el contrato, negando la naturaleza jurídica que se alega, ya que es un contrato de servicios, la relación que existió fue comercial y no era exclusiva. Este Tribunal, le otorga valor probatorio a la documental en referencia, como demostrativa de la relación existente entre la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., y el ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, para transportar al personal contratado de la EPSD-ATE, así como de las condiciones pactadas para la prestación de dicho servicio, valorándose en tal sentido. Así se establece.
2. ACTA COMPROMISO DE FECHA 04-01-2013. Marcada con la letra “B”. inserta al folio 92.
Manifestó la parte actora, que se evidencia de la misma y de los contratos que se entablaban relaciones laborales y no comerciales, toda vez que esta se basa en que las ausencias injustificadas podían se amonestadas de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazando la parte demandada la prueba, por ser impertinente, ya que no versa sobre situaciones que tenga que ver con los demandantes, por lo que desconocen el contenido y firma de dichos documentos. Este Tribunal, de la revisión de la referida documental, observa que la misma hace referencia a un tercero que no es parte en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.
3. CONTROL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE, de fecha 04-07-2013. Marcado con la letra “C”. Inserta al folio 93.
Indicó la parte actora que, se evidencia que en los mismos corren agregados los ciudadanos DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ e IVAN JOSE MERCADO SILVA, en donde se establecía un tipo de control de entrada y salida de los turnos de trabajo, de lo cual se evidencia la relación laboral, cumplimiento de horario y subordinación; observando la parte demandada, que rechazan la prueba porque es un documento emanado de tercero, y aun cuando su contenido se evidencia el nombre de los demandantes, al no haber sido ratificados no tienen fuerza probatoria. De la revisión de la referida documental, se observa que se trata de un listado, el cual se encuentra suscrito por los demandantes y por terceros que no son parte en el presente asunto. Esta instancia desestima su valor probatorio, al no haber sido ratificado su contenido y firma por las personas que lo suscriben, conforme lo tipifica el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. CONTROL DE ASISTENCIA DE TRANSPORTE del trabajador DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, de fecha 22-03 al 28-03-2010, 29-03 al 04-04-2010, 05-04 al 11-04-2010, 12-04 al 18-04-2010 y 19-04 al 28-04-2010. Marcados con las letras “D”, “D1”, “D2”, “D3” y “D4”. Insertos a los folios 94 al 98.
En la oportunidad correspondiente, señaló la parte demandante que se desprende la subordinación, el cumplimiento de horario, prestación de servicios a cambio de una remuneración, por lo que se evidencia la existencia de la relación laboral entre la empresa y su representado; añadiendo la parte demandada, que aceptan el contenido por cuanto la misma versa sobre el control que llevaba el taxista de los trabajadores que trasladaba a su hogar, y que era la única forma que justificaba el cobro del traslado de los trabajadores junto a las facturas que promovió la parte demandante. Este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de la prestación del servicio de transporte por parte del ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en las fechas señaladas, por el traslado del personal adscrito a dicha entidad de trabajo. Así se establece.
5. RECIBOS, Nº 000001, 000002, 000003, 000004, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011, 000012, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019, 000020, 000022, 000023, 000024, 000028, 000029, 000032, 000033, 000034, 000035, 000036, 000037, 000038, 000039, 000040, 000041, 000042, 000043, 000048, del ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ. Marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21”, “E22”, “E23”, “E24”, “E25”, “E26”, “E27”, “E28”, “E29”, “E30”, “E31”, “E32”, “E33”, “E34”, “E35”. Insertos a los folios 99 al 134.
En el momento de la evacuación de las pruebas, la parte demandante indicó que de las mismas se desprende el pago o remuneración que hacía la empresa a su representado, a través de la figura de facturación, lo cual configuraría una simulación de la relación laboral y fraude legal. Al respecto, añadió la representación judicial de la parte demandada, que se prueba que el ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ, tenía una relación comercial con su representada, que era taxista, y cobraba sus servicios mediante facturas mensuales, cuyos montos variaban. Este Tribunal les confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas del cobro realizado por parte del ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., por traslado de personal. Así se establece.
6. RECIBOS, Nº 000001, 000002, 000004, 000008, 000010, 000012, 000013, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019, 000020, 000021, 000022, 000023, 000024, 000025, 000026, 000027, 000028, 000029, 000031, 000032, 000033, 000034, 000035 y 000036, del ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA. Marcados con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, “F22”, “F23”, “F24”, “F25”, “F26”, “F27”, “F28”. Insertos a los folios 136 al 163.
Manifestó la parte accionante, que se pretende probar la relación laboral del ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA, con la empresa y con ello ratifica la simulación de la relación laboral por la parte patronal; indicando la parte demandada que la misma era el instrumento para cobrar el servicio de taxi que le hacía a su representada. Este Tribunal les confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas del cobro realizado por parte del ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA, a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., por traslado de personal. Así se establece.
7. CHEQUE, emitido por la empresa EPS-ATE, a favor del ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, del Banco Venezuela, de fecha 04-09-2013. Marcado con la letra “G”. Inserto al folio 164.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora indicó que se demuestra que los pagos se hacían directamente a su representado, con lo que se configura la relación laboral alegada; observando la parte demandada que es el medio de pago que se le hacía a los taxistas una vez que presentaban las facturas y la relación de los trabajadores. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago recibido por el ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, de la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en la fecha indicada. Así se establece.
8. CHEQUES emitidos por la empresa EPS-ATE a favor del ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA, del Banco Venezuela, de fechas 29-08-2012, 01-10-2012, 31-01-2013, 01-03-2013, 05-04-2013, 07-05-2013, 27-05-2013, 02-08-2013. Marcados con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6” y “H7”. Insertos a los folios 165 al 172.
La parte demandante señaló que la cancelación a través de este medio configura el pago por la prestación de servicios a su representado, lo que constituye un elemento de la laboralidad existente; manifestando la parte demandada, que era el medio de pago por los servicios prestados por los taxistas por el transporte a los trabajadores de la empresa. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo del pago recibido por el ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA, de la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en la fecha indicada. Así se establece.
9. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, Nº 32686373, de fecha 02-10-2012, AUTORIZACIÓN DE MANEJO EMITIDA A FAVOR DEL CIUDADANO IVAN JOSE MERCADO SILVA DE FECHA 20-01-2013, y DOCUMENTOS EXIGIDOS POR INTT PARA CONDUCIR VEHÍCULOS, marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”. Insertas a los folios 173 al 177.
En la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora indicó que no se trataba de taxistas, o de vehículos tipo taxi en los que se prestaba el servicio, siendo uno de los requisitos del contrato suscrito, para poder prestar servicios laborales a éste; advirtiendo la parte demandada, que el propietario del vehículo, no eran los demandantes, ni de su representada, sino que era de un tercero, por lo que no se puede subsumir en una relación laboral. Este Tribunal, de la revisión de dichas documentales advierte que son demostrativas de que uno de los vehículos en los que se prestaba el servicio de transporte, no era propiedad de la parte accionada, EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., sino en su evacuación, por información suministrada por las partes, quedó establecido que la propietaria era la madre de uno de los demandantes. Así se establece.
10. AUTORIZACIÓN DE MANEJO EMITIDA A FAVOR DEL CIUDADANO DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, marcada con la letra “M”. Inserta al folio 178.
La parte accionante, sostuvo que se demuestra que el ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, no laboraba como taxista y que laboraba en un vehículo que no era un taxi; manifestando la parte demandada que al adminicularlo con el Certificado de Registro de Vehículo, se evidencia que pertenece a una persona ajena a las partes del presente asunto. En consecuencia, ilustra en relación a que el ciudadano Diego Esteban Fernández Fernández, conducía un vehículo bajo autorización, conforme a la norma 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
11. JURISPRUDENCIAS DE FECHAS 27-07-2000 y 02-10-2008. Marcadas con las letras “N” y “O”. Insertas a los folios 179 al 192.
En la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, sostuvo la parte actora que bajo criterios jurisprudenciales, se observa que se está en presencia de una simulación de la relación laboral bajo la figura de una relación comercial, al cual va en detrimento de los derechos constitucionales. Indicó al respecto la parte demandada, que rechaza dicha prueba por cuanto de conformidad al principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, por lo tanto no es pertinente. Este Tribunal desestima su valor probatorio, al no ser objeto de prueba, las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES.
Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la EMPRESA MOVILNET, C.A., ubicada en el Distrito Capital, Caracas Av. Venezuela, cruce con avenida Casanova, Centro Comercial CC Rodeo, Urbanización Bello Monte, para que se sirva informar a este Juzgado que:
“…La EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.E., presta sus servicios como subcontratista para la Atención del Servicio *611 de Telefonía Móvil en el ESTADO Mérida.
Si la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.E., reporta listado de trabajadores bajo su dependencia a la Empresa de Telecomunicaciones Movilnet, C.A.
En caso de que la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.E., reporte listados de sus trabajadores a la Empresa de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., se sirva informar si los ciudadanos DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº V- 16.445.852, e IVAN JOSE MERCADO SILVA, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.535.988, fueron reportados como trabajadores de la EPS-ATE y durante qué periodo fueron reportados los mismos…”.
La EMPRESA MOVILNET, C.A., remitió respuesta a lo solicitado, la cual corre inserta a los folios 356 al 358 del presente expediente. En la oportunidad correspondiente, la parte demandante indicó que de ella se evidencia que la Empresa de Propiedad Social de Atención Telefónica, es contratista de Movilnet, y por tanto es la directamente responsable de las obligaciones laborales y contractuales de la empresa. En relación a ello, observo la parte demandada, que no satisfizo el objeto con el que la parte promovente quiso probar los hechos como tal. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de que la parte demandada es una contratista independiente, la cual presta servicios al público en general. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1. Contrato de trabajo en original suscrito por el ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA y la Empresa EPS-ATE.
2. Contrato de trabajo en original suscrito por el ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ y la Empresa EPS-ATE.
En la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios, la parte demandada señaló de manera conjunta en relación a los numerales 1 y 2, que el contrato suscrito con el Sr. Fernández, corre agregado a las actas, y que con el Sr. Iván Mercado, no se suscribió contrato alguno. En tal virtud, se le otorga valor probatorio a la documental inserta a los folios 90 y 91, cuya valoración fue realizada ut supra y la cual se da por reproducida. De igual forma, en relación al contrato del ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA, por cuanto resulta contradictoria la existencia del mismo, no se puede aplicar consecuencia jurídica alguna, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3. RECIBOS, Nº 000001, 000002, 000004, 000008, 000010, 000012, 000013, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019, 000020, 000021, 000022, 000023, 000024, 000025, 000026, 000027, 000028, 000029, 000031, 000032, 000033, 000034, 000035 y 000036, del ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA. Marcados con las letras “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, “F22”, “F23”, “F24”, “F25”, “F26”, “F27”, “F28”. Insertos a los folios 136 al 163.
En el momento de su exhibición, la parte accionada indicó que en la promoción de pruebas, presentaron algunas de las originales de estas documentales, y los que faltan las admiten como ciertas, porque son facturas que presentó el Sr. Fernández para hacer el cobro de servicios como taxista. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a las documentales insertas a los folios 136 al 163, cuya valoración fue realizada ut supra, la cual se de por reproducida. Así se establece.
4. RECIBOS, Nº 000001, 000002, 000003, 000004, 000006, 000007, 000008, 000009, 000010, 000011, 000012, 000014, 000015, 000016, 000017, 000018, 000019, 000020, 000022, 000023, 000024, 000028, 000029, 000032, 000033, 000034, 000035, 000036, 000037, 000038, 000039, 000040, 000041, 000042, 000043, 000048, del ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ. Marcados con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19”, “E20”, “E21”, “E22”, “E23”, “E24”, “E25”, “E26”, “E27”, “E28”, “E29”, “E30”, “E31”, “E32”, “E33”, “E34”, “E35”. Insertos a los folios 99 al 134.
Manifestó la parte accionada, que igualmente promovieron unas facturas, y las que no hayan promovido las aceptan como ciertas, ya que eran las facturas para cobrar el transporte de los empleados. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a las documentales insertas a los folios 99 al 134, cuya valoración fue realizada ut supra, la cual se da por reproducida. Así se establece.
5. Libros de vacaciones llevados por la Empresa EPS-ATE entre las fechas 22 de febrero de 2010, hasta el día 04 de septiembre de 2013, ambas inclusive.
Indicó la parte demandada, que no los exhiben porque de su contenido no consta que se le haya pagado ningún tipo de beneficio o concepto de vacaciones, porque no hubo relación laboral, sino comercial. Al respecto, por cuanto resulta contradictoria la existencia de la relación laboral, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.
6. Recibos de pago de utilidades o participación en los beneficios de los ciudadanos DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ e IVAN JOSE MERCADO SILVA.
En la oportunidad para la exhibición, la parte demandada señaló que no los exhiben porque en ningún momento se le hizo pago alguno, ya que entre los demandantes y su representado no había relación laboral. Al respecto, por cuanto resulta contradictoria la existencia de la relación laboral, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.
7. Recibos de pago de prestaciones sociales de los ciudadanos DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ e IVAN JOSE MERCADO SILVA.
Manifestó la parte demandada que no se exhiben porque en ningún momento hubo relación laboral, sino comercial. Al respecto, por cuanto resulta contradictoria la existencia de la relación laboral, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.
8. Recibos de pago de Beneficio de Alimentación de los ciudadanos DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ e IVAN JOSE MERCADO SILVA.
Señaló la parte demandada, que no se exhiben porque no existió relación laboral, sino comercial. Al respecto, por cuanto resulta contradictoria la existencia de la relación laboral, en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia aplicar consecuencia jurídica alguna. Así se establece.
9. Carpeta o ficha personal de los ciudadanos DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ e IVAN JOSE MERCADO SILVA.
Fue negada su admisión en el auto de providenciación de pruebas.
DECLARACIÓN DE PARTE.
Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la declaración de parte de las partes demandadas EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFONICA EJIDO, C.A., en la persona de los ciudadanos CIELO QUINTERO, KENLIS HERMINIA SALAS FERNANDEZ y YOSERELIS MARQUINA, en su condición de representantes legales de la EPSD-ATE.
Tal como se indicó en el auto de admisión de pruebas, no se admitió lo solicitado por ser una facultad exclusiva del Juez tomarla o no.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
CAPITULO PRIMERO.
DOCUMENTALES.
Primero: Facturas de cobro suscritas por el ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ. Marcadas con la letra “A”. Insertas a los folios 198 al 205.
Sostuvo la parte promovente, que se prueba que mediante facturas se hacía el cobro del servicio como taxista y que transportaban a los trabajadores en horas de la noche; indicando la parte demandante, que están contestes con las mismas y se logró demostrar la relación laboral entre la Empresa de Propiedad Social Directa y el ciudadano Diego Esteban Fernández Fernández. Este Tribunal les confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas del cobro realizado por parte del ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., por traslado de personal. Así se establece.
Segundo: Comprobantes de cheque y orden de pago libradas al ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ. Marcadas con la letra “B”. Insertas a los folios 207 al 230.
La parte demandada señaló, que se demuestra que al ciudadano Diego Esteban Fernández Fernandez, se le hacía el pago de sus servicios luego de que presentaba sus facturas y la relación de los trabajadores transportados en la noche, ya que mediante estos instrumentos se le hacía el pago del servicio de taxi; manifestando la parte demandante que está conteste con la prueba. Este Tribunal les confiere valor probatorio, como demostrativas del pago recibido por el ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, de la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., por concepto de transporte en las fechas indicadas. Así se establece.
Tercero: Control de personal. Marcado con la letra “C”. Insertas a los folios 232 al 232 y 233.
En la oportunidad correspondiente, las partes hicieron las observaciones de los medios probatorios promovidos en los numerales tercero y cuarto de manera conjunta, cuya valoración será realizada en lo correspondiente al numeral cuarto. Así se establece.
Cuarto: Planillas de control y registro de asistencia semanal de los trabajadores. Marcada con la letra “D”. Inserta a los folios 235 al 239.
Los numerales tercero y cuarto fueron evacuados de manera conjunta, indicando la parte demandada que mediante esta prueba se evidencia que era uno de los controles que llevaban los taxistas, para justificar al final de mes junto a las facturas y otros controles, el cobro de los servicios como taxista; manifestando la parte demandante que están contestes con la prueba, ya que hace referencia a una de las condiciones laborales como era la subordinación y el cumplimiento de un horario. Este Tribunal, le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de la prestación del servicio de transporte por parte del ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en las fechas señaladas, para el traslado del personal adscrito a dicha entidad de trabajo. Así se establece.
Quinto: Facturas de cobro suscritas por el ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA. Marcadas con la letra “E”. Insertas a los folios 241 al 249.
Indicó la parte demandada, que se demuestra que el ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA, presentaba las facturas, junto con la relación del personal que trasladaba a sus hogares, para el pago del servicio como taxista; manifestando la parte demandante, que están contestes con la prueba. Este Tribunal les confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas del cobro realizado por parte del ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA, a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A., por traslado de personal. Así se establece.
Sexto: Comprobantes de cheque y orden de pago libradas al ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA. Marcadas con la letra “F”. Insertas a los folios 251 al 275.
En la oportunidad correspondiente, la parte accionada sostuvo que mediante el recibo de pago y comprobante de pago, se pretende probar que el ciudadano Iván Mercado, por esas documentales recibía el pago del servicio de taxi; manifestando la parte actora que estaban contestes. Este Tribunal les confiere valor probatorio, como demostrativas del pago recibido por el ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA, de la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en las fechas indicadas, por concepto de transporte. Así se establece.
Séptimo: Control de personal. Marcadas con la letra “G”. Insertas a los folios 277 y 278.
En la evacuación correspondiente, la parte demandada indicó que se demuestra que el ciudadano Iván Mercado, transportaba a los trabajadores que se mencionan en las mismas, de la empresa a sus hogares y que era requisito para pagarle el servicio de taxista; añadiendo la parte demandante que están de acuerdo con la prueba. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de la prestación del servicio de transporte por parte del ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA, a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en las fechas señaladas, para el traslado del personal adscrito a dicha entidad de trabajo. Así se establece.
Octavo: Planillas de control y registro de asistencia semanal de los trabajadores. Marcada con la letra “H”. Inserta a los folios 279 al 281.
La parte accionada señaló, que se pretende evidenciar que los trabajadores que transportan a sus hogares, firmaban dicha relación para que el taxista a fin de mes pudiese cobrar los servicios prestados; manifestando la parte demandante que están de acuerdo con la prueba. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a dichas documentales, como demostrativas de la prestación del servicio de transporte por parte del ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA, a la EMPRESA PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA EJIDO, C.A. en las fechas señaladas, para el traslado del personal adscrito a dicha entidad de trabajo. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO
TESTIFICALES.
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos HECTOR ALONSO LOPEZ ZAMBRANO, MAYRA ALEJANDRA DUGARTE PEREZ, MIRIAM DEL CARMEN PEREZ SULBARÁN, MARIANY SOLIMAR LACRUZ CONTRERAS, ANDREINA CONCEPCIÓN SANCHEZ URBINA, DIEGO DARIO MORA BENITES, SERGIO RAMAYM LISCANO APARICIO, BEATRIZ ELVIRA REINOZA JEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.143.235, 18.309.713, 12.766.530, 19.145.459, 20.433.921, 23.719.243, 16.657.021, 15.175.444, respectivamente.
Los ciudadanos HECTOR ALONSO LOPEZ ZAMBRANO, MAYRA ALEJANDRA DUGARTE PEREZ, MIRIAM DEL CARMEN PEREZ SULBARÁN, MARIANY SOLIMAR LACRUZ CONTRERAS, DIEGO DARIO MORA BENITES, SERGIO RAMAYM LISCANO APARICIO, no se presentaron a la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, las ciudadanas BEATRIZ ELVIRA REINOZA JEREZ y ANDREINA CONCEPCIÓN SANCHEZ URBINA, respondieron a las preguntas formuladas por las partes intervinientes de la siguiente manera:
BEATRIZ ELVIRA REINOZA JEREZ.
Que, tiene 32 años de edad, que es Operadora de la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, que trabaja allí desde hace 5 años, su horario de trabajo era de 4.15 de la tarde a 10.15 de noche; que el primer turno salía a las 10 de la noche y el segundo turno a la 1 de la mañana, que eran diferentes turnos; que conoce a los demandantes, y que eran el contacto de transporte, que unos días la llevaban unos y otros días eran otros transportistas, que no era siempre el mismo; que si no llegaba el taxi se iban en taxi particular; que los demandantes no eran exclusivos, si no que eran taxis particulares que llegaban a esa hora y se les pagaba la ruta; que, los demandantes no cumplían horario, ni órdenes o instrucciones.
En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como demostrativo de la naturaleza de la relación existente entre las partes, la prestación del servicio de transporte por parte de los demandantes y de las condiciones del mismo. Así se establece.
ANDREINA CONCEPCIÓN SANCHEZ URBINA.
Que, es trabajadora de la Empresa de Propiedad Social de Atención Telefónica Ejido, desde hace 4 años; que el horario que cumplía era de 5.20 de la tarde a 11.20 de la noche; que después fueron cambiando de 6 a 11; que era transportada por los taxistas a las 11 de la noche; que, los demandantes DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ e IVAN JOSE MERCADO SILVA no eran los únicos taxistas, que a veces mandaban a otros, que en algunas ocasiones no contaba con el servicio de transporte, que algunas veces eran taxis y otras veces no; que los demandantes eran taxistas y prestaban el servicio a otras personas, y que no pertenecían a línea de taxi.
En relación a este testimonio, este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio, como demostrativo de la naturaleza de la relación existente entre las partes, la prestación del servicio de transporte por parte de los demandantes y de las condiciones del mismo. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE
IVAN JOSE MERCADO SILVA.
Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano IVAN JOSE MERCADO SILVA, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:
Que, laboró en la EPS-EJIDO en Aguas Calientes, Ejido; que lo contrató la Sra. Cielo con el Sr. José Tarazona, que fue contratado el 01 de febrero de 2011, que realizaba funciones de transporte en la EPS, le asignaban personal, debían buscarlo y estar dispuestos para la Junta Directiva, que le asignaban cierta cantidad de personas para transportarlas. Que, le pagaban por el transporte y los obligaron a sacar un facturero y ahí les indicaban como llenarlo, y le sacaban la cuenta de acuerdo de la ruta. Que, le pagaba la Junta Directiva, el Sr. Jesús León era el encargado de transporte, que siempre le pagaban por cheque, no le cancelaron ni vacaciones o utilidades. Que, trabajaba de 6 de la tarde a 12 de la noche. Que, a veces lo llamaban a las 3 de la tarde, el Sr. Pablo y le decía búsqueme aquí en el Salado, o Pozo Hondo, donde hubiese una reunión o algo así; que le cambiaban las rutas y ese cambio lo hacía el Sr. Jesús León, que era el Coordinador de Transporte; transportaba distintas personas, que trabajaba alrededor de 6 a 7 horas; era supervisado en sus funciones por el Sr. Rufino, que era el enlace de transporte y cuando llegaba firmaba una asistencia; que a veces, iban en la noche a supervisar el transporte, que asistiera, que el carro estuviera en buenas condiciones, las luces, los cauchos; no tenía un uniforme, asistía a laborar en ropa particular. Que, la persona que le daba órdenes e instrucciones era el Sr. Jesús León, que las órdenes era estar 10 minutos antes de la hora de salida del personal; que no prestaba servicios para otra personas, no laboraba en otra línea de taxi; la relación laboral finalizó porque desistieron del transporte. Que, si no podía asistir a laborar notificaba al Coordinador y buscaban a otra persona, si no prestaba servicios no le pagaban salario por ese día; que en el vehículo que prestaba servicios era de su madre; que en caso que se dañara ese vehículo los gastos los cubría él mismo; que, los controles de asistencia los llevaba el enlace de transporte, el Sr. Rufino que el estaba pendiente que firmara los controles de asistencia.
Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que es demostrativa de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, es decir, la prestación del servicio de transporte, y de las condiciones en que desempeñaba dicha actividad, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.
DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ
Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:
Que, laboró en la empresa EPS, Atención Telefónica Ejido; que, lo contrató la Directiva anterior, pero que no lo contrataron como tal, sino que empezaron a laborar con un control de asistencia y luego les exigieron un contrato y un talonario para el pago; que, por la medida de la asistencia y de las personas que transportaban le sacaban el pago, que, fue contratado el 22 de febrero del año 2010, realizaba funciones de transporte de personas con carro particular; que el salario variaba porque dependía de la cantidad de personas que transportaba, que oscilaba entre los 1.800 a 2.000 Bs. mensuales. Que, le pagaba la parte Directiva, le pagaban por cheque, al inicio fue en efectivo y después fue por cheque, no le cancelaron vacaciones o utilidades; que el horario de trabajo era de 6 de la tarde a 12 de la noche. Que, transportaba diferentes personas, y algunas veces les cambiaban las rutas cuando había cambio de personal. Que, el que le hacía esos cambios era el Sr. Rufino y el Sr. Jesús, a veces laboraba hasta las 12 o hasta la 1 o 2 de la mañana. Que, lo supervisaba la empresa, al revisarle el sistema de luces del vehículo, los cauchos, las luces de freno, luces de seguridad, el trato con los ejecutivos, que siempre exigían que debían laborar. Que, el Sr. Rufino y el Sr. Jesús pertenecían a la Directiva, no prestaba servicios para otro patrono. Que, la relación terminó porque los despidieron, les dijeron que no iba a funcionar más el transporte en la empresa y les dijeron que no iban a laborar más. Que, si no laboraba llamaba al Encargado de Transporte y le decía que no iba a asistir, por cualquier cosa y ellos se encargaban de asignar a otra persona para que hiciera la ruta de ellos y que si no iba a laborar, no le era cancelado ese día. Que, el vehículo que tenía era de su propiedad, pero no le hizo los papeles a su nombre. Que, si el vehículo se averiaba esos gastos los cubría él. Que, los controles de asistencia los manipulaba el Sr. Rufino o el Sr. Jesús.
Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que es demostrativa de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, es decir, la prestación del servicio de transporte, y de las condiciones en que desempeñaba dichas actividades, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.
PABLO JAVIER APONTE ALTUVE.
Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración del ciudadano PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, en su condición de miembro directivo de la parte demandada, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:
Que, es Directivo de la Empresa, el objeto social de la misma es que se dedica a la prestación del servicio de llamadas a MOVILNET, se encuentra en periodo de reorganización; que, los ingresos los obtienen del servicio de atención de llamadas MOVILNET, su principal cliente es CANTV y MOVILNET; que, no contrataron a los demandantes y no hubo relación laboral, ya que lo que había era un servicio de transporte, como un servicio de taxi, para que transportaran a los trabajadores de la empresa que salían muy tarde de la empresa como a 11.50 o 12 de la noche y había otro ingreso a esa hora, ya que prestaban el servicio 24 horas, y por esa razón se vieron en la necesidad de buscar a personas que transportaran a esos trabajadores. Que, al inicio se quiso hacer por medio de líneas de taxi, pero que luego sugirieron que fueran personas que provienen de la comunidad. Que, la relación culminó por instrucciones de MOVILNET, se redujo el horario de atención al cliente, de 8 de la mañana a 8 de la noche, y por eso ya no necesitaron más el servicio de transporte nocturno. Que, existían varios turnos, que estaban los turnos que eran tarde y eran para transportar a las personas de la empresa a sus hogares, y eran para transportarlas ya fueran de sus hogares a la empresa o de los hogares. Que, existía una hoja de ruta para verificar que estaban cumpliendo con la función de trasladar a esas personas, era algo puntual, no debían cumplir horario, que las personas que trasladaban debían firmarles esas hojas de ruta y así justificar las erogaciones que se hacían para cancelarle a esas personas por sus servicios. Que, las órdenes que se les daba, era que le asignaban las personas a transportar por las comunidades en las que vivían, o los sitios a donde los debían transportar. Que, si alguno no prestaba sus servicios, dentro del mismo conglomerado de personas lo sustituía, y que cobraba esa ruta, sino la ruta adicional. Que, la relación culminó por la reducción de horario de CANTV – MOVILNET.
Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que es demostrativa de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, y de la contratación y prestación del servicio de transporte de los demandantes para la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÒN TELEFÒNICA EJIDO, de las condiciones en que desempeñaban dichas actividades en el transporte de los trabajadores de la empresa, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.
YOSELERIS DEL VALLE MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de la ciudadana YOSELERIS DEL VALLE MARTÍNEZ JIMENEZ, en su condición de miembro directivo de la parte demandada, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestó:
Que, ocupa el cargo de Junta Directiva, desde el inicio de la empresa en el 2009, que es una empresa de tipo social que viene de los consejos comunales, los ingresos vienen de la atención al usuario de MOVILNET, por el servicio *611; que, no contrataron a los ciudadanos IVAN MERCADO y DIEGO FERNANDEZ, que nunca se le hizo contrato a los taxistas que prestaban el servicio de transporte de llevar y buscar a los trabajadores; que había dos turnos, uno en la mañana y otro en la noche; que trabajaban por turnos; que, no le daban órdenes ni instrucciones, que sólo buscaban a los trabajadores de la empresa y los llevaban, era sólo eso; que en la mayoría eran taxistas, algunos tenían la identificación de taxis; que si alguno no asistía ellos mismos buscaban quien los cubriera, que si no iban a laborar no les cancelaban ese día; que la relación con todos los transportistas culminó porque MOVILNET, les informó que no se iba a laborar en la noche ni en las madrugadas y ajustaron los horarios.
Este Tribunal, de la declaración rendida, evidencia que es demostrativa de la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes, y de la contratación y prestación del servicio de transporte de los demandantes para la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCIÒN TELEFÒNICA EJIDO, de las condiciones en que desempeñaban dichas actividades en el transporte de los trabajadores de la empresa, en consecuencia, conforme a lo tipificado en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en tal sentido. Así se establece.” (Negrillas y subrayado propias del texto).
De la transcripción de la sentencia impugnada, este Tribunal Superior aprecia que contrariamente a lo expuesto por el apelante, el Tribunal de Juicio si estudió y analizó de forma expresa y detallada los medios probatorios cuestionados, vale decir, el contrato de servicio, las facturas y las testimoniales, como todos las demás pruebas presentadas por ambas partes e indicó las razones por las cuales fueron apreciadas, también precisó los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que rigen el Derecho Probatorio y el Derecho del Trabajo en Venezuela. Y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior concluye que la Juez A quo no incurrió en el vicio de silencio de prueba y la apreciación está ajustada a la realidad de los hechos, como lo analizó esta Superioridad ut supra. En consecuencia, este punto de apelación no es procedente. Y así se decide.
[3] Si el Tribunal de Juicio violó el principio constitucional la realidad de los hechos sobre las apariencias y formas y el indubio pro operario.
En relación al principio “indubio pro operario” la doctrina y la Jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha establecido que este se aplica en los casos en que el o la Juez tenga alguna duda sobre hechos, las pruebas o las normas que deba aplicar. En el caso de marras, si bien es cierto la empresa demandada no dio contestación al escrito libelar, por lo que existe una presunción de la existencia de una relación de trabajo a favor de los demandantes, no menos cierto es que de la declaración de parte de los ciudadanos Diego Esteban Fernández Fernández e Iván José Mercado Silva y de las demás pruebas, se constató que la relación que unió a los -demandantes- con la empresa accionada no cumple con los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son: la ajenidad, subordinación y el salario.
Es de resaltar que la Juez A quo aplicó la herramienta esencial que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”, que es la que permite definir si una persona que presta un servicio a favor de otra, es o no un trabajo dependiente, determinando que la relación que unió a las partes intervinientes en este asunto fue de una naturaleza distinta a la laboral -prestación de un servicio de transporte- por su propia cuenta (independiente), argumentación que comparte esta sentenciadora, al verificarse la inexistencia de la vinculación laboral. La Juez de Juicio no tuvo duda alguna que la constriñera a resolver el mérito del asunto con base al principio alegado por el Abogado apelante, porque de no tener certeza se aplica ese postulado. Por este motivo, el Tribunal A quo no erró ni dudó en la apreciación de los hechos, por efecto no hubo falta de aplicación del principio “indubio pro operario” : Y así se decide.
Con respecto a la falta de aplicación o violación del principio de la realidad sobre las formas, previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de advertir, que del contenido de todas las actuaciones procesales y de la reproducción audiovisual levantada en la celebración de la audiencia de juicio, la cual se observó detalladamente la evacuación de las pruebas y con énfasis la declaración de parte proferida tanto por los demandantes como por los representantes de la empresa, se constató que la vinculación que unió a los actores con la empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A. (EPSD-ATE), fue una prestación de un servicio de transporte a favor de los trabajadores de la empresa social demandada, contratado por está, pero esa prestación de servicios no es bajo la figura de dependencia sino en forma independiente.
La conclusión que antecede, es el resultado del análisis del contrato (fs. 90-91, pieza 01), las facturas, las testigos y las declaraciones de los ciudadanos Diego Esteban Fernández Fernández e Iván José Mercado Silva. En resumen de todo lo que se ha argumentado en el texto de esta sentencia, se observa inequívocamente que:
• Los demandantes exponen, que asumían los gastos de los vehículos en caso de que se averiarán, que no eran de su propiedad, vale decir, el conducido por Diego Esteban Fernández Fernández, aunque manifestó que “(…) era de su propiedad, pero no le hizo los papeles a su nombre. (...)”, y el utilizado por Iván José Mercado Silva, pertenecía a su progenitora, es decir, los vehículos automotores como instrumentos o herramientas para la prestación del servicio son propiedad de terceros que no tienen ninguna relación con la empresa demandada.
• Que, tenían completa libertad para prestar el servicio pues en los días que no asistían la empresa los reemplazaba por otro prestador del servicio y el transporte realizado se lo cancelaban al taxi o particular que efectivamente prestaba el servicio de transporte. Por ende, el pago que fue recibido por los accionantes no era permanente y seguro que son características esenciales para determinar que es un salario. En efecto era un simple pago por la prestación de un servicio de transporte.
Por consiguiente, en la realidad de los hechos no existió una relación de índole laboral, tal como fue establecido en la recurrida y se explicó en la parte del “Contrato” del texto de esta sentencia. En consecuencia, la Juez A quo no incurrió en la falta de aplicación del principio de la realidad sobre las formas o apariencias. Y así se decide.
Con base al análisis que anteceden, este Tribunal Superior concluye que, fue verificado en la primera instancia la existencia de una relación de una naturaleza distinta a la laboral. Se tiene certeza que la naturaleza del vínculo (hecho debatido) que unió a las partes fue una prestación de un servicio por cuenta ajena pero bajo la figura de la independencia, al no existir elementos probatorios que soporten los extremos mínimos de una vinculación de carácter laboral, que es el argumento central de la defensa de los demandantes-recurrente. El Juzgado A quo, sí analizó los medios probatorios objetivamente y determinó la no presencia de los elementos característicos de la relación de trabajo (ajeneidad, subordinación y salario). Además aplicó el “test de laboralidad”. Por estas razones, el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, resolviendo el asunto con base en lo alegado y probado en autos, no incurriendo la Juez A quo en los vicios delatados. Y así se decide.
Por los argumentos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000099.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho Jean Carlos Ramírez Parra, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000099.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en el cual se declaró:
“(omissis)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos DIEGO ESTEBAN FERNANDEZ FERNANDEZ e IVAN JOSE MERCADO SILVA, en contra de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD-ATE). (Todos identificados plenamente).
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Negrillas propias del texto).
TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
En igual fecha y siendo las dos y cuatro minutos de tarde (02:04 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada).
4. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb
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