REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de noviembre de 2015
205º y 156º


SENTENCIA Nº 098

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000556
ASUNTO: LP21-R-2015-000067


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Jonathan Alexander Salinas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.354.989, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderadas Judiciales del Demandante: Yelitza Alarcón Zanabria y Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.102.077 y V-8.079.741 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 56.294 y 53.443 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida.

Demandada: Sociedad Mercantil denominada “Vallacorp, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Registro de Comercio N° 30, Tomo A-21, en la persona del ciudadano Rodrigo José Picón Maggiolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.925, en su condición de Director de la referida compañía, la cual se encuentra ubicada en la dirección: Avenida Alfredo Briceño, Zona Industrial Galponca, Galpón N° 30, de la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada: Juan Carlos Cuesta Maggiolo, Sandro Grespan Ramírez y Agustín Cuesta Maggiolo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.044.949, V-9.882.493 y V-16.443.602, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 41.211, 50.571 y 127.200, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.

Tercero Llamado a Juicio: Sociedad Mercantil “Estar Seguros, S. A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el N° 4, Tomo 189-A y con RIF J-00007587-5, en la persona de su representante legal, ciudadano José Gregorio Castillejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.904.444, en su carácter de Presidente y Director Ejecutivo, de la referida compañía.

Apoderados Judiciales del Tercero Llamado a Juicio: Álvaro José Sandia Briceño, Luisa Elena Calles de Madariaga y María Gabriela Sandia Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.459.331, V-3.524.029, V-11.951.367, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.089, 10.556 y 70.158, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida.

Motivo: Accidente de Trabajo y Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio distinguido con el Nº J1-571-2015 (f. 2.523; pieza 09), por el recurso de apelación que interpuso el demandante, ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas, por intermedio de sus apoderadas judiciales Yelitza Alarcón Zanabria y Belsy Coromoto Jaimes Ramírez. El recurso de apelación es contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado juzgado en fecha trece (13) de agosto de 2015, que obra a los folios 2.502 al 2.516 de la novena pieza del expediente.

Este Tribunal inmediatamente procedió a la sustanciación, aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 07 de octubre de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente (f. 2.524 de la 9na pieza).

El día miércoles, catorce (14) de octubre del año que discurre, el profesional del derecho Agustín Cuesta Maggiolo, actuando con la condición de apoderado judicial de la demandada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, una diligencia donde expone y consigna un cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil, signado con el número 77059340, por la cantidad de setecientos sesenta y seis mil cincuenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 766.052,59), que es el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia.

Posteriormente, mediante actuación judicial publicada en data 15 de octubre de 2015, riela al folio 2.528 de la 9na pieza, se ordenó oficiar a la Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) a los fines de remitirle el titulo valor, identificado en el acápite anterior para la guarda y custodia del mismo.

El día viernes, seis (6) de noviembre del corriente año y a la hora preestablecida, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, concurriendo al acto el ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas, demandante y recurrente ante esta instancia, representado por las profesionales del derecho Yelitza Alarcón Zanabria y Belsy Coromoto Jaimes Ramírez; de igual manera, los profesionales del derecho Agustín Cuesta Maggiolo y Álvaro José Sandia Briceño, actuando con la condición de apoderados judiciales, el primero de la empresa demandada y el segundo de la compañía de Seguros, llamada como tercero a juicio.

En la oportunidad de la audiencia, los intervinientes manifestaron los argumentos del recurso de apelación y las respectivas defensas. Luego de concluidas las exposiciones, el Tribunal formuló algunas interrogantes con el fin de esclarecer las dudas surgidas de los argumentos esgrimidos por los participantes y de lo que conocía de las actas procesales. Seguidamente, la Juez en uso de las facultades conferidas por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5to) día de despacho a las dos de la tarde (02:00 p. m.), por considerar que el asunto debatido es complejo y requiere de una revisión más minuciosa que no es posible hacerla en el tiempo de 60 minutos como lo prevé esa norma procesal.

Subsiguientemente, el día lunes 9 de noviembre de 2015 se publicó el auto donde se ordenó oficiar a la Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), procediera a realizar los trámites administrativos para abrir una Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario con el cheque de gerencia que en original posee bajo su guarda y custodia, identificado con el serial No. 77059340, código de cuenta 0105-0092-35-2092059340, por la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Mil Cincuenta y Dos Con Cincuenta y Nueve Cétimos (Bs. 766.052,59), girado contra el Banco Mercantil, Banco Universal, a favor del ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas, parte actora en el presente asunto. (f. 2.532 de la 9na pieza). En esa misma fecha se libró el oficio, que consta inserto al folio 2.533 de la 9na pieza.

En este orden, consta al folio 2.535 de la 9na pieza, una diligencia presentada data 12 de noviembre de 2015, por la abogada Yelitza Alarcón actuando en su condición de apoderada judicial del demandante, donde expone que no debió –este Tribunal- darle curso al cheque consignado por la parte demandada, en virtud que su representado no está conforme con la decisión de primera instancia, la cual no está firme.

El día viernes 13 de noviembre del corriente año, comparecieron a la prolongación de la audiencia de apelación todas las partes intervinientes en el proceso. Una vez iniciado el acto, la ciudadana Juez informó a las partes, la presencia en la sala de audiencia del Médico José Gregorio Niño Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.804, cuya presencia fue requerida por el Tribunal, vía telefónica el día jueves 12 de noviembre de 2015, con el propósito de que ilustrara al Tribunal y a las partes, sobre el contenido de los diversos informes que rielan en el expediente suscritos por el mencionado médico, en virtud que no era posible una lectura inequívoca de su contenido, lo que ameritaba la explicación del especialista que las emitió y sigue el caso médico. Posterior a la extensa explicación realizada por el profesional de la medicina, el Tribunal observando la situación particular del demandante consideró prudente realizar una intervención reflexiva para las partes, en especial para el demandante. Acto seguido, se retiró para deliberar de forma privada y retornó a la sala de audiencias dentro del lapso legal, dictando la sentencia oral -previa motivación de los hechos y el derecho- que condujeron a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por las profesionales del derecho Yelitza Alarcón Zanabria y Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, en representación del ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas, contra la sentencia proferida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 13 de agosto de 2015, en la causa principal distinguida con el alfanumérico LP21-L-2012-000556.

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley, para publicar el texto completo de la sentencia con los requisitos señalados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se publica bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, deja constancia que al presenciar y presidir la audiencia oral y pública de apelación, en este texto de la sentencia se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso y las defensas de la empresa demandada y del tercero llamado a juicio, que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente los días viernes 6 y 13 de noviembre de 2015, advirtiendo que en las Actas que corren insertas a los folios 2.530-2.531, y, 2.536 al 2.538 del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia de apelación de apertura, su prolongación y del dispositivo de la sentencia que se publica. La argumentación de las partes, la intervención del profesional de la medicina y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

[1] Que independientemente de la responsabilidad subjetiva que tiene la empresa, también posee responsabilidad objetiva por el daño material y moral; también se solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación que sostuvo Jonathan Alexander Salinas Rojas con la empresa demandada.

[2] Que, en cuanto al daño moral, el ofrecimiento de la empresa no llena las expectativas del joven Jonathan Alexander Salinas Rojas, debido a que el accidente fue sumamente grave y se debe tomar en cuenta que el demandante tiene que recibir de por vida una atención psicológica orgánica y espiritual producto del accidente de trabajo y debe someterse a una serie de operaciones a su parte estética debido a la horrendas cicatrices sufridas por las quemaduras de tercer grado que sufrió en gran parte de su cuerpo.

[3] Que el joven Jonathan Alexander Salinas Rojas tenía 22 años de edad, cuando ocurrió el accidente, tocaba la guitarra, hacia deporte, realizaba estudios en la UNEFA.

[4] Que en el momento de su accidente presentó un retardo en la percepción en el pensamiento, alteración de la coherencia, debilitamiento de la conciencia, estado depresivo entre otras patologías.

[5] Que, en cuanto al daño material, se quiere dejar sentado que en el momento de interponer la demanda, la prótesis que el requiere contaba con un costo de quinientos ocho mil bolívares (Bs. 508.000).

[6] Que la empresa lo apoyó por un lapso de 45 días, mientras se encontraba en el área de emergencia del Hospital Universitario de Los Andes, pero después no estuvo pendiente.

[7] Que, no se busca un enriquecimiento, se solicita se revise el daño moral, el daño material y el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que en cuanto al daño material, se hace el reclamo por cuanto el tribunal de instancia hace una errónea apreciación de las pruebas traídas por la parte actora e igualmente, trae al proceso argumentos que no fueron presentados por las partes. Indicando, que si bien está demostrado el hecho ilícito del patrono no condena el daño material, por cuanto supuestamente el demandante cuenta con una empresa de publicidad, lo cual se trae al proceso sin medio probatorio alguno.

[8] Que le otorga pleno valor probatorio al presupuesto de la prótesis presentado por la parte actora, sin embargo no condena el daño material reclamado.

[9] Que se consignaron varias facturas por tratamiento oftalmológico pero hace caso omiso de ello, al momento de condenar el daño material.

[10] En cuanto a la prestaciones sociales, el tribunal de instancia indica que el trabajador reclamante comenzó a laborar en el año 2011, haciendo caso omiso a los medios probatorios consignados por esta representación judicial como la constancia de trabajo y el carnet de los cuales se evidencia que el trabajador estaba activo desde el año 2006, no considerando el tribunal el tiempo del 2006 a 2011.

[11] Que, el tribunal de la causa ordenó una serie de experticias psicológicas, psiquiatritas y físicas sobre los daños generados al demandante con ocasión del hecho ilícito cometido por la empresa y se determinó que lo más grave es la situación psicológica que tiene el trabajador, incluso con temor a pararse frente a un espejo.

[12] Que, si bien es cierto que el daño moral no compensa el sufrimiento físico, si podría ayudar a mejorar un posible sufrimiento psicológico o en este caso auque no seria parte del daño moral pero humanamente podría contribuir con que Jonathan Alexander Salinas Rojas pudiese obtener su prótesis y lograr una satisfacción a nivel personal y a nivel estético.

[13] Por lo cual, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada, se ordene el pago de daño moral por la cantidad demandada, el daño material por la cantidad demandada con su indexación correspondiente, en cuanto al daño material. Además por cuanto está en el poder de los jueces laborales de ser posible realizar una experticia complementaria del costo de la prótesis que necesita el demandante, por cuanto ha transcurrido demasiado tiempo entre el momento de la introducción de la demanda y el momento en que se dictó sentencia.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la contraparte de la apelante, es decir de la empresa demandada, que en resumen adujo lo siguiente:

[1] Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación como el de promoción de pruebas inserto en el expediente. Asimismo, ratificó todo lo dicho en la audiencia oral y pública de juicio.

[2] En cuanto a la relación de trabajo, se evidencia que la misma no fue ininterrumpida, lo cual se observa con los medios probatorios insertos al expediente y por la declaración de parte efectuada por el trabajador reclamante.

[3] En cuanto al daño material, específicamente con la prótesis, la misma corresponde otorgarla al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de los Seguros Sociales, la del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo establecido en los convenios 102, 121 y 130 de la Organización Internacional del Trabajo que son Ley Patria, porque se encuentran suscritos por el Estado Venezolano. Por otro lado, la Ley de la Seguridad Social como la de las personas con discapacidad, indican que la readaptación médica y el otorgamiento de prótesis, rehabilitación y reinserción laboral le corresponden al Estado Venezolano, lo cual ya fue cumplido por cuanto el ex trabajador no solo se encuentra inscrito en el Seguro Social sino que también, se le entregó una prótesis por parte del Seguro Social, que él no utiliza.

[4] En lo referido al daño moral, se debe indicar que el INPSASEL determinó que no hubo falta grave por parte de la empresa demandada ya que no hubo intensión o dolo por parte de la demandada para que ocurriera tal accidente de trabajo, por lo cual es paliativa su responsabilidad.

[5] Por lo anterior, solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Posteriormente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial del tercero llamado al proceso, que en resumen adujo lo siguiente:

[1] Por cuanto mi representada fue excluida de la sentencia de primera instancia no tengo nada que alegar en este juicio.

En este orden, se deja constancia que este Tribunal Superior formuló algunas preguntas sobre lo manifestado en la apelación. Participando en las respuestas:

1. La madre de Jonathan Alexander Salinas Rojas –demandante- presente en la sala de audiencias, quien expuso: El Seguro Social no le entregó ninguna prótesis a su hijo; que en la ciudad de Barquisimeto la consiguieron por la Misión Barrio Adentro, teniendo que pagar ellos el pasaje, la comida y el hospedaje, sabiendo la empresa de eso, nunca los ayudaron económicamente con nada. Que la prótesis que le dieron es muy pesada y que cuando se la colocó se puso a llorar por cuanto la prótesis pesa aproximadamente 5 kilogramos. También, la prótesis que le dieron no era la que el necesitaba por cuanto él tuvo desarticulación superior izquierda completa, y que se está solicitando una prótesis biomecánica.
2. Que la prótesis biomecánica pretendida por el trabajador, que consta en la pro-forma, no fue indicada por algún médico especialista sino sugerida por los proveedores de las mismas y así lo presentó la madre del demandante a las Abogadas.
3. De igual forma intervino una de las apoderadas judiciales del trabajador reclamante, en cuanto a la agencia de publicidad, explicando que es falso que Jonathan Alexander Salinas Rojas, cuente con una agencia. Que lo cierto es, que sus padres trabajan con publicidad pero no es que sean propietarios de una agencia y con los ingresos de los padres ayudan a su hijo porque él no ha podido comenzar a trabajar debido a que se encuentra discapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.


-IV-
TEMA DECIDENDUM


Escuchados y analizados los argumentos esgrimidos por las partes, quien sentencia delimita la pretensión planteada por el quejoso de la siguiente manera: (1) Procedencia y condena del daño material demandado; (2) Incrementar el daño moral condenado por el Tribunal de Primera Instancia; y, (3) Si es procedente en derecho la condena de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde la fecha de inicio de la relación laboral indicada en el escrito de demanda (20 de julio de 2006, f. 1 de la primera pieza) o por el contrario es como lo determinó el Tribunal a quo.



-V-
PUNTO PREVIO
Declaración del Médico en la audiencia oral y pública de apelación

Para el día de la prolongación de la audiencia de apelación, el Tribunal requirió la presencia del profesional de la medicina José Gregorio Niño Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.804, a los fines de ilustrar al Tribunal sobre los diversos informes médicos, que emitió y que rielan en las actas procesales. El Tribunal le pasó las actas procesales, concretamente donde reposan los informes médicos y sobre ello, entre otras cosas, expuso:

• Que es Médico, graduado en la especialidad de medicina fisiatría y rehabilitación en Caracas, en el Centro Nacional de Rehabilitación; que actualmente trabaja en el Instituto Venezolano del Seguro Social en la ciudad de Mérida.

• Hizo lectura de los informes médicos, agregados a los folios 1.742; 1.758; y, 1.663, en su orden, de la sexta pieza del expediente. Los informes tienen fecha 19/06/2011; 25/08/2011; y, 19/02/2014. Ratificó que fueron emitidos y firmados por él. Que en esos informes, se describe la situación médica del trabajador, luego del infortunio laboral, como también se indica –específicamente en el último informe leído- que el ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas, fue evaluado por la Misión Barrio Adentro, donde le otorgaron una prótesis superior izquierda, sin embargo la misma no es utilizada por el paciente y actualmente (momento de la elaboración del informe, 19 de febrero de 2014) consulta ante el Seguro Social para solicitar ayuda y optar a otra prótesis, considerando necesario –por parte del médico- el apoyo de un equipo médico multidisciplinario en el Centro Nacional de Rehabilitación del Seguro Social en la ciudad de Caracas donde se garantiza la terapia que amerita el caso en particular y la prescripción de la prótesis por parte del Seguro Social.

• También señaló el Médico, que según su juicio como –especialista-, la función de una prótesis inicialmente, es para evitar que la biomecánica de la columna sea afectada en el caso de una amputación de un miembro superior; que el no uso de la prótesis, generaría una escoliosis que es el primer daño que se intenta evitar con la colocación de las primeras prótesis en el paciente. Además, la prótesis contribuye a la adaptación psicológica por la ausencia de una extremidad y que la misma podría ser estética y/o funcional según el tipo de amputación realizada.

• Que él (Médico) no puede determinar cuál es la prótesis adecuada para Jonathan Alexander Salinas Rojas, por cuanto la selección de la misma debe ser efectuada por un equipo multidisciplinario, debido a que puede ocurrir, lo que ya ocurrió, que es la prescripción de una prótesis que el paciente no está utilizando. Por ello, la prótesis debe ser asignada según las características del daño que tuvo el paciente. Si hay una extremidad residual que pueda trabajarse a nivel del hombro o del brazo va a tener cierta funcionalidad, él (trabajador) presenta una desarticulación alta y es un tanto difícil prescribir una prótesis que sea funcional para algunas actividades de la vida diaria.

• Que Jonathan Alexander Salinas Rojas está en el proceso de rehabilitación adaptación y posteriormente iba a canalizar lo concerniente a las prótesis por intermedio de Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.

• Que en el caso de Jonathan Alexander Salinas Rojas, por sufrir una quemadura eléctrica, puede existir un daño cardiovascular, el cual tal vez no lo refleja en este momento pero pudiera presentarlo más adelante en el trastorno del ritmo cardiaco, por ende algo que este adherido a piel y que emane electricidad puede alterar el ritmo cardiaco del paciente y más porque la adhesión de las funcionalidades eléctricas se deben realizar por el lado izquierdo que fue la zona del desgarre y está del lado del corazón pudiendo generar una afección y pasar lo peor.

• Que la prótesis que le dio la Misión Barrio Adentro, es de las más sencillas y busca proteger la funcionalidad del paciente en cuanto a la columna y a la cintura escapular, haciendo un contrapeso para evitar una desviación. Igualmente, sirve a nivel estético y de adaptación como primer nivel (Nivel I), pensando posteriormente en otra mejor prótesis, una vez que se adecue a la primera.
Luego de la excelente explicación que dio el profesional de la medicina José Gregorio Niño Chacón, antes identificado, quien es Médico Especialista en Medicina Fisiátrica y Rehabilitación, egresado del Centro Nacional de Rehabilitación y en la actualidad trabaja en el Instituto Venezolano del Seguro Social de la ciudad de Mérida, concluye este Tribunal Superior que, debido a la situación y la condición física del ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas, la prótesis a seleccionar debe ser estudiada por un equipo multidisciplinario por ello fue referido al Centro Nacional de Rehabilitación, y no es la que desee el paciente sino la que se adecue a su condición, pues el médico especialista ha explicado que no puede ser seleccionada por cualquier persona ni es cualquier prótesis sino aquella le garantice funcionalidad, sea la que él necesite y esté acorde con su condición especial, y en cuanto a –la biomecánica- hay que analizarlo porque podría ocasionarle serios daños cardíacos y posiblemente desencadenar en la muerte.

De igual modo, al advertir este Tribunal Superior, que la prótesis que consta en la pro-forma y pide el demandante le sea concedida, no fue referida por un experto en la materia sino que fue seleccionada discrecionalmente por la madre del mismo, según consejos que recibió como la ideal para él, debido a la movilidad que tienen esas prótesis, pero no fue analizada –por especialistas- sí es la que realmente necesita y amerita el accionante y no le produzca una lesión mayor.

Por lo que antecede, se insta al trabajador reclamante Jonathan Alexander Salinas Rojas, a reanudar el proceso de rehabilitación que abandonó y asista al Centro Nacional de Rehabilitación del Seguro Social en la ciudad de Caracas, según la referencia médica realizada por el Médico José Gregorio Niño Chacón, quien es Especialista en Fisiatría y Rehabilitación, donde además de la rehabilitación correspondiente podrá efectuar las gestiones necesarias para otra prótesis, luego de cumplida la primera fase de adaptación supra indicada.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asentado lo anterior, se pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a los tres (3) particulares a decidir, según la delimitación de la controversia efectuada en esta sentencia. Se realiza de la manera siguiente:

[1] Procedencia y condena del daño material demandado.
En cuanto al daño material, el Juzgador de primera instancia indicó en la recurrida lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al Daño Material, reclamado por la parte demandante ciudadano Jhonathan Alexander Salinas Rojas, por efecto del daño material por el hecho ilícito ocasionado, señala este Sentenciador que a pesar de haberse demostrado el hecho ilícito del patrono, aunado a esto se debe señalar que el daño material está constituido por el daño emergente, no quedando en autos demostrados los gastos solo se evidencia facturas las cuales se observo que estas fueron canceladas por la empresas demandada por la cantidad de Bs. 1000,00 cada una, las cuales se verifican a los folios 521, 536, 542, 564, 585, 586, 587, 637, 646, 692, 710, 739, 7401, 747, 751, 783, 839, 840, 846, 849, 851, 852, 882, 918, 950, 973. Y el lucro cesante, siendo necesario resaltar, al respecto, que si bien el Instituto Nacional de Los Seguros Sociales determinó discapacidad total y permanente con un 67% para el trabajo habitual, la parte demandante señalo que el mismo cuenta en la actualidad con una agencia de publicidad de modo que no está impedido de laborar; en este orden de ideas, la discapacidad certificada no está referida a cualquier tipo de actividad laboral, y además, se trata de una profesional en la actividad que desempeña actualmente ya que desde hace mucho años desempeña esta labor publicitaria, en tal sentido no es procedente el Daño Material reclamado. Y así se decide.” (Subrayado de quien decide).

Estudiada la recurrida con las demás actuaciones procesales, es de precisar sobre el daño material, que las apoderadas judiciales del demandante manifestaron en el escrito de demanda como en sus alegatos orales, que el ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas fue sometido a diversas intervenciones quirúrgicas, lo cual ha generado múltiples erogaciones por conceptos de traslados, tratamientos médicos, intervención ocular, lentes y actualmente, requiere de una prótesis del miembro superior izquierdo. En esta segunda instancia, indican que el daño material puede ser reparado con el otorgamiento de la prótesis, y es lo que pretenden.

Continuando el orden de ideas, es imperioso mencionar que el juzgador de primera instancia negó en daño material reclamado por el trabajador, haciendo argumentaciones ambiguas y utilizando como sustento principal para negar dicho concepto, el erróneo supuesto de hecho de que el trabajador reclamante cuenta con una empresa de publicidad, esta circunstancia no fue debatida en la audiencia oral y pública de juicio, pues en la reproducción audiovisual se verifica que no fue argumentado ni demostrada por ninguno de los intervinientes. Además, se silenció por completo la defensa opuesta por la parte demandada, referida a que la responsabilidad, en cuanto a los gastos derivados del accidente ocupacional (otorgamiento de prótesis), le corresponde al Estado Venezolano asumirlos según la norma 96 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y los convenios 121 (artículo 10), 130 (artículo 8 y 13) y 102 (artículo 34) suscritos y ratificados por Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo. Sobre este punto, cabe destacar que la indicada defensa fue ratificada e igualmente esgrimida por el profesional del derecho que representa a la empresa demandada y condenada de autos en la audiencia oral y pública de apelación.

Ahora bien, conocida la pretensión de la parte actora en cuanto al daño material y la defensa opuesta por la Sociedad Mercantil “Vallacorp, C.A” pasa esta juzgadora a dirimir la controversia haciendo referencia primeramente a la norma 96 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social2 en la cual se lee:

“Artículo 96. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o pensionado y las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, serán financiadas con cotizaciones del empleador en los términos, condiciones y alcances que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Las prestaciones en dinero prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, a cargo de los fondos de este régimen, y administrados por la misma.

Las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del trabajador, y las prestaciones de capacitación y reinserción laboral serán financiados por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud el Trabajo a los Regímenes Prestacionales de Salud y Empleo respectivamente.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Continuando el orden de ideas, es preciso traer a colación la norma 10 del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del año 1964 (Convenio 121)3, suscrito y ratificado por Venezuela ante la Organización Internacional del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.849 Extraordinaria del 27 de agosto de 1981, que señala:

1. La asistencia médica y los servicios conexos en caso de estado mórbido deberán comprender lo siguiente:
(a) la asistencia médica general y la ofrecida por especialistas a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, incluidas las visitas a domicilio;
(b) la asistencia odontológica;
(c) la asistencia por enfermeras, a domicilio, en un hospital o en cualquier otra institución médica;
(d) el mantenimiento en un hospital, centro de convalecencia, sanatorio u otra institución médica;
(e) el suministro del material odontológico, farmacéutico y cualquier otro material médico o quirúrgico, comprendidos los aparatos de prótesis y su conservación, reparación y renovación cuando sea necesario, así como los lentes;
(f) la asistencia suministrada, bajo la vigilancia de un médico o de un dentista, por miembros de otras profesiones reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica; y
(g) en la medida de lo posible, el siguiente tratamiento en el lugar de trabajo:
(i) tratamiento de urgencia a las víctimas de accidentes graves;
(ii) cuidados ulteriores a las víctimas de lesiones leves que no acarreen interrupción del trabajo.
2. Las prestaciones otorgadas de conformidad con el párrafo 1 de este artículo se dispensarán, por todos los medios apropiados, a fin de conservar, restablecer o, si esto no fuera posible, mejorar la salud de la víctima, así como su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Abundando lo anterior, es de señalar el contenido de las normas 7, 8, 9 y 13 Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad del año 1969 (Convenio 130)4 suscrito y ratificado por Venezuela ante la Organización Internacional del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.850 Extraordinaria del 27 de agosto de 1981, que señala:

“Artículo 7
Las contingencias cubiertas deberán comprender:

(a) la necesidad de asistencia médica curativa, y, en las condiciones prescritas, de asistencia médica preventiva;
(b) la incapacidad para trabajar, tal como esté definida en la legislación nacional, que resulte de una enfermedad y que implique la suspensión de ganancias.

Artículo 8
Todo Miembro, bajo condiciones prescritas, deberá garantizar a las personas protegidas el suministro de asistencia médica curativa y preventiva respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado a).

Artículo 9
La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá ser concedida con el objeto de conservar, restablecer o mejorar la salud de la persona protegida y su aptitud para trabajar y para hacer frente a sus necesidades personales.

Artículo 13
La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá comprender por lo menos:
(a) la asistencia médica general, incluidas las visitas a domicilio;
(b) la asistencia por especialistas prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales;
(c) el suministro de los productos farmacéuticos necesarios recetados por médicos u otros profesionales calificados;
(d) la hospitalización, cuando fuere necesaria;
(e) la asistencia odontológica según esté prescrita; y
(f) la readaptación médica, incluidos el suministro, mantenimiento y renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, según fuere prescrita.” (Negrillas de quien suscribe).

Complementando lo anterior y continuando el orden de ideas, es de mencionar que la normativa mínima, Convenio sobre la seguridad social del año 1952 (Convenio 102)5 suscrito y ratificado por Venezuela ante la Organización Internacional del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.848 Extraordinaria del 27/08/1981, de la cual se quiere hacer valer la representación judicial de la parte demandada, concretamente el artículo 34, pertenece a la sección VI del Convenio, por lo tanto no es aplicable según la nota marginal señalada en la página de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en la sección de ratificaciones, específicamente en la referida a la República Bolivariana de Venezuela donde se indica: “Ha aceptado las partes II, III, V, VI y VIII-X. La parte VI ya no es aplicable en virtud de la ratificación del Convenio núm. 121. En virtud de la ratificación del Convenio núm. 128 y de conformidad con su artículo 45, ciertas partes del presente Convenio cesan de aplicarse. La parte III ya no es aplicable en virtud de la ratificación del Convenio núm. 130.” Por lo cual, la norma 34 del Convenio 102, no será considerado.

Así las cosas, esta sentenciadora además de reflexionar lo plasmado en los acápites anteriores, para hacer pronunciamiento en relación al presente punto de apelación, advierte que es imprescindible mencionar las normas constitucionales6 que a seguidas se transcriben:

“Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.” (Destacado de quien sentencia).

Considerando las normas constitucionales citadas, como la defensa opuesta por la parte demandada, estatuye que es palmaria la responsabilidad del Estado Venezolano, de atender a los Venezolanos y Venezolanas, entre otras cosas, con atención médica gratuita, dotación de prótesis, lentes, medicamentos, en el caso de algún infortunio –sin importar la naturaleza de este-, que genere una discapacidad o necesidad especial. Advirtiendo que no es la que desee o quiera el paciente sino la que corresponda a su condición, como ya se explicó.

Por lo anterior, el daño material reclamado por el ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas, y centrado en que la parte demandada lo provea de la prótesis cuyo costo se indica en la proforma agregada a las actuaciones y que se menciona ut supra, no es procedente en derecho. Y así se decide.

En consecuencia, se confirma lo decidido por el Tribunal de primera instancia en cuanto a este pedimento porque coincide en el fondo, a pesar del silencio detectado, empero con la motivación efectuada por este Tribunal Superior del Trabajo. Así se decide.

[2] Incremento el daño moral condenado por el Tribunal de Primera Instancia.

En lo referido al daño moral, en la recurrida se lee lo siguiente:

“Por otro lado, en cuanto al concepto reclamado por Daño Moral la parte demandante indicó que se evidencia que efectivamente ocurrió un accidente de trabajo que es el ente generador del daño y es también evidente el daño sufrido por el trabajador demandante, por lo cual se certifico accidente de trabajo que produce quemaduras múltiples de tercer grado comprendiendo miembro superior izquierdo, región perineal, con posterior amputación de miembro superior izquierdo a nivel de articulación del hombro y posterior estrés postraumático de origen laboral, lo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y por cuanto es evidente la responsabilidad del patrono, es por ello que estiman el daño moral en la cantidad de Bs. 1.500.00,00.

En tal sentido, señala quién sentencia que el Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual de cualquier persona.

Por otro lado, se entiendo El Daño Moral, como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y que es anímicamente perjudicial.

A los fines de cuantificar el DAÑO MORAL solicitado, es preciso para quien aquí sentencia destacar que la Sala de Casación Social estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a:

(omisis)

Así las cosas, en razón de la decisión ut supra transcrita, se declara la procedencia de dicha concepto, evidenciándose de actas procesales, específicamente de los informes solicitado tanto al Hospital San Juan de Dios así como al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, que el ciudadano Jhonathan Alexander Salinas Rojas sufrió un daño moral. Ahora bien, para determinar el quamtun del daño moral declarado procedente resulta forzoso para quién decide, establecer los siguientes parámetros como son:
• Entidad o importancia del daño: Se trata de un joven que para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo contaba con 22 años de edad, sufriendo múltiples quemaduras de tercer grado en gran parte de su cuerpo, rostro, cuello brazo izquierdo, muslo derecho, muslo izquierdo y sus glúteos totalmente. Señala que fue trasladado a la Unidad de Trauma Shock del Hospital Universitario de Los Andes, permaneciendo varias horas, pero debido a su gravedad fue remitido a la Unidad de Cuidados Intensivos del mismo centro asistencial en la cuál permaneció por un tiempo de 45 días, donde al ingresar le diagnosticaron traumatismo grave, de miembro superior izquierdo, de partes blandas y región perineal, quemadura de hombro y miembro superior derecho, quemadura de tronco, quemadura de cadera y miembro inferior excepto tobillo y pie, quemadura en el periné, quemadura en abdomen, se apreciaron quemaduras de tercer grado con herida grave con pérdida completa de colgajo fascio cutáneo en todo el miembro superior izquierdo y región isquiática bilateral con compromiso en todos los planos, por lo cual se hizo necesario la desarticulación escapulo-humeral izquierda y colostomía para reconstruir la partes blandas, en periné, mediante avance, de colgajos locales e injertos dermo epidérmicos antólogos, limitación motora para la deambulación y destreza manual, siendo llevado a quirófano en múltiples ocasiones, fue determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándosele a dicho ciudadano una Discapacidad Total y Permanente con un 67% de perdida de capacidad para el trabajo.
• Grado de Culpabilidad de la empresa accionada: Se evidenció y determino que la empresa demandada Sociedad Mercantil VALLACORP C.A., según los informes consignados en actas procesales, que el mismo no cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que se evidencia que el ciudadano Jhonathan Salinas no fue informado de los posibles riesgos al cual estaba sometido en el cumplimiento de su trabajo, ya que las notificaciones de riesgo a pesar de que se encuentra en el expediente no fueron firmadas por la parte demandante, quedando reconocido el hecho ilícito configurado por el nexo causal entre la negligencia e inobservancia de normas de higiene y seguridad en el trabajo en el que incurrió la demandada y la grave lesión del trabajador.
• La conducta de la víctima: No se desprende del libelo de la demanda que el trabajador accionante haya tenido responsabilidad alguna con el accidente, ya que lo que se observa de autos es que el mismo trato de cumplir con su labor.
• Grado de educación y cultura del reclamante: Se observo que estaba cursaba estudios antes del accidente en la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA).
• Posición social y económica del reclamante: Se puede establecer, con base a lo narrado en el libelo que el actor es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajo que realiza en la empresa accionada, tiene un ingreso económico modesto por la labor que desempeña.
• Capacidad económica de la parte demandada: Consta en actas los balances económicos de la empresa pero no actualizados, en donde se constata que cuenta con un capital de Bs. 200,000,00, un vehículo y un terreno.
• En lo que respecta a las posibles atenuantes a favor del responsable, en cuanto a este parámetro la Sala ha tomado en consideración una serie de atenuantes, tales como: a) En el presente proceso solo se evidencia el pago de unas facturas por cantidades no muy altas, no consta que la empresa haya asumido los gastos de la operación, ni los gastos médicos, sin embargo se constata que cambio de lugar de trabajo al b) El trabajador está debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Es importante destacar que ha sido criterio de nuestro mas alto tribunal, que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción, es por ello que el Juez debe otorgar al una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos, en tal sentido

Articulando todo lo antes expuesto, en consideración a los parámetros antes enunciados se estima el Daño Moral reclamado cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) Y así se decide.”

Quien aquí sentencia, luego de analizado el discernimiento del juzgador del Tribunal A quo, aplicando los parámetros para el otorgamiento del daño moral, este Superioridad concluye que en gran parte comparte el análisis, sin embargo advierte que a pesar de indicar la entidad del daño, la edad del trabajador, la no culpabilidad o participación del mismo en el hecho, que es un trabajador de recursos modestos, entre otros aspectos, es por lo que considera este Tribunal que la determinación del quantum de la condena por concepto de daño moral se vio afectada por el erróneo supuesto de hecho que asumió el juzgador de juicio, cuanto indicó que el trabajador demandante posee una empresa de publicidad, que fue el argumento principal para negar el daño material.

En este orden y complementando lo que antecede, es indispensable efectuar una ampliación del análisis debido a la grave afectación de la psique del ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas, lo cual se evidencia inexorablemente en el informe psicológico inserto en las actas procesales (f. 2.435 al 2.437, de la octava pieza) suscrito por Fénix Carola Lara Nava, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.091, F.V.P. 6804, quien es Psicóloga y brinda sus servicios en el Hospital San Juan de Dios del Estado Bolivariano de Mérida, en donde se efectuó la evaluación psicológica, utilizando las técnicas de observación y entrevista semiestructurada en el mes de octubre del año 2014, en el mismo se lee:

“Los resultados obtenidos en SCL cuestionario de 90 síntomas en lo que refiere a somatización se ubica en un 97 de 0-100 cubriendo casi la totalidad del percentil, este síntoma relacionado con vivencias de disfunción corporal incluye síntomas con alteraciones neurovegetativas en general sobre todo en los sistemas cardiovascular, respiratorio, gastrointestinal y muscular constituye el grueso de las manifestaciones psicosomáticas o funcionales aunque es preciso tener en cuenta que también puede reflejar una patología medica subyacente.

Con un 95% la dimensión obsesivo compulsivo describe conductas de pensamientos e impulsos que el sujeto considera absurdos e indeseados, generándole angustia, refiere pensamientos, palabras o ideas no deseadas que no se van de su mente, preocupación acerca del desaseo, el descuido o desorganización, tener que hacer las cosas muy despacio para estar seguro de que las hace bien.

En cuanto a sentimientos de timidez y vergüenza llamado escala de la sensibilidad interpersonal, posee 90% con tendencia a sentirse inferior a los demás, lipersensibilidad a las opiniones y actitudes ajenas e inhibición en las relaciones interpersonales, y en ocasiones ve a la gente de manera negativa encontrando faltas, se siente herido y sensible con facilidad, se siente inferior a los demás, posee sensación de que los demás no le comprenden o no le hacen caso.

Los síntomas clínicos relacionados con la depresión lo ubican en un 90% perdida de deseo desinterés decaído bajo de energías, posee sensación de estar atrapado o como encerrado, se preocupa demasiado por todo.

En relación a la ansiedad de nuevo posee 90% señala palpitaciones en su corazón, temblores.

Hostilidad esta ubicado entre la media lo que se interpreta como no posee estados e agresividad, ira e irritabilidad, rabia y resentimiento.

La ansiedad fóbica cubre el 99% esta valora las distintas variantes de la experiencia fóbica entendida como un miedo persistente irracional y desproporcionado de un lugar, señala miedo a salir de la casa solo así como cuando se queda solo.

En relación a la conducta paranoide, considerada fundamentalmente como la respuesta a un trastorno de la ideación incluye características propias del pensamiento proyectivo como: miedo a la pérdida de autonomía, necesidad de control, sensación de que las otras personas le miran o hablan de usted, temor al que otros no le reconozcan adecuadamente sus méritos.

16pf: prueba de Personalidad donde se evalúa la repercusión de la conducta del individuo. Jhonatan arrojo los siguientes resultados:

Bajas puntuaciones (E-) indican sumisión, desconfianza, indecisión, y tendencia a pensar que los demás no se interesan por él.

Puntuaciones muy bajas en esta escala (F-) indican normalmente problemas. Si bien no es posible asimilar esta escala a depresión clínica, puede reflejar sentimientos depresivos, como desinterés, insatisfacción, ánimo bajo, autodesprecio, pesimismo. Es importante interpretar esta escala considerando los resultados en ansiedad, estabilidad emocional, entre otras.

Un bajo puntaje (G-), indica conducta transgresora, inconformismo.

(H-) describe una persona tímida, temerosa que rehúye la atención de los demás, también, describe una persona muy sensible del escrutinio de otros, que por temor al fracaso tiende a evitar o evadir el contacto interpersonal. Importante interpretar esta escala a la luz de los resultados en afabilidad, dominancia y animación por la posibilidad de retraimiento patológico.

(I+) Un resultado elevado define una persona impaciente, dependiente, inmaduro, cariñoso, introspectivo, imaginativo, sociable, deseoso de atención e "hipocondríaco”.

(L+) son un indicador de desconfianza, actitud vigilante, suspicacia extrema y paranoia (que incluso puede caer en lo delirante), junto con tendencia a la hostilidad y a interpretar la “realidad” de un modo egocéntrico y a partir de detalles. Puntuaciones altas (M+) describen a personas poco prácticas, abstractas, orientadas a las, ideas pasivas.

Una puntuación baja (N-) se relaciona con personas abiertas, espontáneas, que tienden a contar de buena gana detalles de su vida a otras personas, se asocia a conformismo,resistencia al cambio, incapacidad para adaptarse a nuevas circunstancias, rigidez y apego por lo familiar y conocido.

La baja puntuación (M) es indicador de dependencia total respecto de otros, tendencias afiliativas importantes y búsqueda de apoyo en las demás personas. A veces, esta poca autosuficiencia puede representar una maniobra para compensar una falta de eficacia.

Q3 Esta escala se relaciona con el yo idealizado y el grado de acercamiento del sujeto a este modelo ideal. A su vez, esta escala también se asocia a la connotación emocional que el sujeto da a esta cercanía - lejanía de la normativa o perfección (yo ideal) [.]

Q4 Esta escala se asocia con ansiedad flotante y frustraciones generalizadas. Un puntaje alto indica tensión, ansiedad manifestada en problemas de sueño, cavilaciones, agitación, impaciencia e irritabilidad Las bajas puntuaciones describen una persona relajada y paciente, carente de estrés.

En cuanto a Resiliencia Jhonatan muestra su capacidad de afrontar la adversidad saliendo fortalecido y alcanzando un estado de excelencia profesional y personal es el convencimiento que tiene Jhonatan en superar los obstáculos de manera exitosa sin pensar en la derrota a pesar de que los resultados estén en contra, al final surge un comportamiento ejemplar a destacar en situaciones de incertidumbre con resultados altamente positivos[.]

Su resiliencia generar factores biológicos, psicológicos y sociales para resistir, adaptarse y fortalecerse, ante un medio de riesgo, generando éxito individual, social y moral.

En el área Visomotora proyecta inteligencia promedio, inflexibilidad de la personalidad, hostilidad reprimida, comportamiento masoquista, condición temerosa encubierta, necesidad de control externo, No posee criterios suficientes que puedan determinar daño orgánico cerebral.

Según prueba proyectiva Figura Humana bajo la lluvia indica persona que se siente con posibilidades de defenderse frente a las presiones ambientales posee falta de energía, inseguridad en extremo depresión, sentimientos de inadecuación.” (Negrillas y agregados de quien decide).

Al leer esta juzgadora frases contenidas en informe médico previamente citado como: “obsesivo compulsivo”; “preocupación acerca del desaseo, el descuido o desorganización, tener que hacer las cosas muy despacio para estar seguro de que las hace bien”; “timidez y vergüenza”; “sentirse inferior a los demás”; “inhibición en las relaciones interpersonales”; “se siente herido y sensible con facilidad, se siente inferior a los demás”; “miedo persistente irracional y desproporcionado de un lugar, señala miedo a salir de la casa solo así como cuando se queda solo”; “conducta paranoide”; “miedo a la pérdida de autonomía”; “sumisión, desconfianza, indecisión”; “sentimientos depresivos, como desinterés, insatisfacción, ánimo bajo, autodesprecio, pesimismo”; y, “hostilidad reprimida, comportamiento masoquista, condición temerosa encubierta, necesidad de control externo”, se hace palmario el gran trastorno psicológico que sufre el ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas, que para la fecha en que ocurrió el infortunio de trabajo, derivado de la conducta negligente de la empresa demandada Sociedad Mercantil “Vallacorp, C.A”, (hecho ilícito), aunado a lo anterior no es un hecho controvertido que el trabajador reclamante depende económicamente de sus padres y de una pensión otorgada por el Seguro Social, es por lo cual, esta juzgadora concluye que para seguir con sus terapias e ir a la ciudad de Caracas al Centro de Rehabilitación, requiere de recursos económicos, que el daño en sí no tiene reparación económica pero sí permite, por lo menos, tenga un apoyo que considera este Tribunal es justo a su situación. Por efecto, procede a aumentar el quantum condenado por la primera instancia de Bs. 700.000,00 a Bs. 1.500.000,00, concediendo de esta manera, la totalidad de lo pretendido por el trabajador reclamante en lo atinente al daño moral. Y así se establece.

[3] Si es procedente en derecho la condena de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde la fecha de inicio de la relación laboral indicada en el escrito de demanda (20 de julio de 2006, f. 1 de la primera pieza) o por el contrario es como lo determinó el Tribunal a quo.


En este punto lo debatido es la fecha de inicio de la relación de trabajo, sobre este particular, en la recurrida se lee lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a las Prestaciones Sociales reclamadas por la parte actora, señalando este que mantuvo una relación continua desde 20/06/2006 hasta la fecha del accidente 05/03/2011, se evidencia de actas procesales a los folios 458, 459 y 460, documentales en donde se observa la renuncia del demandante a la empresa en fecha 13/08/2007, así como la liquidación de sus prestaciones sociales en dicho periodo, igualmente se observa de la declaración de parte, tomada al ciudadano Jhonathan Alexander Salinas Rojas, en donde señalo que había renunciado a la empresa y que luego hacia trabajos eventuales cuanto esta lo llamaba y que dichos trabajos le eran cancelados, iniciando una nueva relación en fecha 24/02/2011 hasta la fecha de egreso que fue el 15/02/2012, fecha esta que tomara este Sentenciador para el pago de sus prestaciones sociales, ya que no fue demostrada la relación laboral señalada en el libelo de demanda existiendo una culminación de la misma por carta de renuncia en fecha 13/08/2007. Y así se decide.”

Al analizar lo decidido por el juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, las actas procesales, lo manifestado por las partes en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, esta Superioridad evidencia que la recurrida resolvió este punto de controversia de manera adecuada, considerando para ello lo alegado y probado por las partes. La anterior afirmación, se efectúa por dos (2) razones en particular: (1) En la audiencia oral y pública de juicio (en el periodo de tiempo comprendido entre 1 hora, 24 minutos y 14 segundos y 1 hora, 25 minutos y 35 segundos de la reproducción audiovisual), se evacuó documental consistente en Carta de Renuncia –suscrita por el demandante- de data 13 de agosto de 2007, y los recibos de pago de las prestaciones sociales canceladas al trabajador reclamante agregada en los folios 458 al 462 de la segunda pieza. Las documentales no fueron impugnadas o desconocidas por ninguna de las apoderadas judiciales de Jonathan Alexander Salinas Rojas Pieza, es decir, no se atacó la veracidad ni lo que se pretendía demostrar con las mismas, considerándola cierta el Tribunal de primera instancia; y, (2) En la audiencia oral y pública de juicio, también se efectuó la declaración de parte del ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas (en el tiempo comprendido entre 2 horas, 38 minutos y 7 segundos y 2 horas, 39 minutos y 3 segundos de la filmación), el trabajador demandante manifestó, que él renunció a la empresa por cuanto inicio estudios en la UNEF.

Por lo anterior, la decisión del A quo de considerar que existió una interrupción de la vinculación de trabajo, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual es improcedente lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, referente a modificar la fecha de inicio de la relación laboral estatuida en la recurrida y por ende, recalcular los distintos conceptos laborales condenados en la sentencia. Así se decide.

Finalmente, es de señalar que en el acta de audiencia oral y pública de apelación que corre inserta a los folios 2.536 al 2.538 de la 9na pieza, se indicó que el monto condenado es Bs. 1.566.052,29, transcribiendo erróneamente, previo a ello, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, siendo lo correcto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.566.052,59), que surge de incrementar el monto condenado en Bs. 800.000,00 adicionales por concepto de daño moral, por ello, se subsana en el dispositivo de está decisión. Y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por las profesionales del derecho Yelitza Alarcón Zanabria y Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, en representación del ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas, contra la sentencia proferida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 13 de agosto de 2015, en la causa principal distinguida con el alfanumérico LP21-L-2012-000556 y, se Confirma la sentencia recurrida, con la modificación de los dispositivos tercero y sexto, tal cual como será indicado en la dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.

-VII-
REFLEXIÓN FINAL

Decidido el debate jurídico, esta sentenciadora hace la siguiente reflexión: Los Seres Humanos no se encuentran exentos de sufrir algún o varios infortunios a lo largo de su vida, puede que no tenga parangón con los que puedan soportan nuestros semejantes, sin embargo ante la falta de elección de vivir una desdicha, existe la posibilidad de elegir como afrontarlo. Esta Juzgadora, no pretende saber o acercarse a lo que sintió y aún siente el trabajador con la experiencia que le toco vivir, la cual deberá afrontar por el resto de su vida, eso solo lo pueden saber aquellas personas con vivencias similares. Estas palabras son para exhortarlo a replantear sus paradigmas de vida, reiniciar el proceso de rehabilitación con el fin de lograr una mejor adaptación física a la circunstancia de vida que debe desafiar y contribuir con ello a su paz mental. También, es de mencionar que las Entidades de Trabajo deben fortalecer los procesos para un trabajo seguro y dar la capacitación integral a sus trabajadores para prevenir hechos que dañen la salud física y psicológica de los trabajadores y las trabajadoras.

-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por las profesionales del derecho Yelitza Alarcón Zanabria y Belsy Coromoto Jaimes Ramírez, representando al ciudadano Jonathan Alexander Salinas Rojas, contra la sentencia proferida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 13 de agosto de 2015, en la causa principal distinguida con el alfanumérico LP21-L-2012-000556.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, con la modificación de los dispositivos tercero y sexto, en lo referido a la cantidad condena en virtud de que se incrementó el monto de la indemnización del daño moral por los motivos expuestos en esta sentencia y se concede la indexación del daño moral conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando lo decidido de la siguiente manera:

“Primero: SIN LUGAR, la demanda contra el tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S. A.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SALINAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.354.989, contra de la Sociedad Mercantil “VALLACORP “C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Registro de Comercio N° 30, Tomo A-21, en la persona del ciudadano RODRÍGO JOSÉ PICÓN MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.803.925, en su condición de Director.

Tercero: Se condena a la Sociedad Mercantil “VALLACORP “C.A.” a pagar al ciudadano JONATHAN ALEXANDER SALINAS ROJAS la cantidad de UN MILLO QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MI CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.566.052,59) por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo.

Cuarto: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Exceptuando el monto señalado por el concepto de Indemnización por Daño Moral.

Sexto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Exceptuando el monto señalado por el concepto de Indemnización por Daño Moral en lo referido a la indexación que se describe en la parte inicial de este dispositivo, pero corresponderá en el caso de la norma 185.

Séptimo: No se condena en costas por cuanto no hay vencimiento total.”

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente por darle la razón en parte.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria

Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Norelis Carrillo

1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2002) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.600, de fecha 30-12-2002.
3. Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales del año 1964 (Convenio 121), (Consultado en línea el 18 de noviembre de 2015 en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C121).
4. Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad del año, 1969 (Convenio 130), (Consultado en línea el 18 de noviembre de 2015 en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C130).
5. Convenio sobre la seguridad social del año 1952 (Convenio 102), (Consultado en línea el 18 de noviembre de 2015 en: http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C102)
6. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.

GBP/sdam.