REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de noviembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA Nº 99
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000118
ASUNTO: LP21-R-2015-000077
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ángel Raúl Salcedo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.275, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del Accionante: Sergio Guerrero Villasmil, Christiane Andreina Paredes Grudé, y Álvaro Javier Chacón Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.675.578, V-15.920.141 y V-10.712.904 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.631, 130.726 y 62.524, en su orden, según instrumento poder que consta a los folios 10 y 11.
DEMANDADA: Sociedad mercantil “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”, (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Segundo; cambió de denominación social en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de septiembre de 2000, cuya acta quedó registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil Segundo, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo., y su última modificación integral del documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia en acta de fecha 03 de noviembre de 2011, en la persona del ciudadano Gustavo Hernández, venezolano, de profesión Ingeniero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.813.257, en su condición de Presidente de la mencionada compañía.
Apoderados Judiciales de la Empresa Demandada: Roger Ely Cartay Gilly, Andrés Leonardo Albarrán Rivas, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, Virginia Elena Mellado Piña y Asdrúbal Piña Soles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.814.211, V-14.933.963, V-13.738.176, V-14.333.611 y V-9.262.497 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.744, 88.542, 91.010, 108.407 y 39.296, en su orden, como se evidencia del instrumento poder agregado a los folios 55 al 58 de las actuaciones procesales.
Motivo: Cobro de Diferencia de Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data veintisiete (27) de noviembre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-641-2015 (f. 411, pieza 02), por el recurso de apelación que interpuso el demandante, ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz, por intermedio del profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, con la condición de coapoderado del mencionado ciudadano. El recurso fue ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el indicado juzgado en fecha dos (02) de octubre de 2015, que obra a los folios 397 al 404 de la segunda pieza del expediente.
Una vez que este Tribunal Superior recibió el expediente, procedió inmediatamente a la sustanciación aplicando el procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 03 de noviembre de 2015, que corre inserto al folio 412 de la segunda pieza del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del noveno (9°) día hábil de despacho siguiente.
El día dieciséis (16) de noviembre del corriente año y a la hora preestablecida, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, concurriendo los profesionales del derecho Sergio Guerrero Villasmil, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz (demandante-recurrente), y Andrés Leonardo Albarrán Rivas, en su condición de mandatario judicial de la Entidad de Trabajo demandada, conocida como “PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.”
En la oportunidad de la audiencia, los intervinientes manifestaron los argumentos del recurso de apelación y las respectivas defensas. Luego de las exposiciones, este Tribunal de alzada, formuló algunas interrogantes para esclarecer las dudas surgidas de los dichos del Abogado del demandante-recurrente.
Seguidamente, el Tribunal se retiró de la sala para deliberar de forma privada, permaneciendo las partes en la sala de audiencias; en un lapso no mayor a 60 minutos, retornó la Juez y procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación que fue formulado por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, en representación del ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz (demandante), contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en data dos (2) de octubre de 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000118.
Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso establecido en la ley para publicar el texto completo de la sentencia, se hace cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, deja constancia que al presenciar y presidir la audiencia oral y pública de apelación, en este texto de esta sentencia se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso y la defensa de la empresa demandada que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día lunes dieciséis (16) de noviembre de 2015. Es de mencionar que en el Acta inserta a los folios 413 y 414 de la segunda pieza del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo que se reproducirá en este fallo. En lo referido a la argumentación de la parte recurrente, la defensa de la demandada y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
La parte recurrente explanó los fundamentos de inconformidad contra la recurrida de la siguiente manera:
[1] Que apela ante el Tribunal Superior, por cuanto no esta de acuerdo con lo sentenciado por el A quo.
[2] Que su representado presentó una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo.
[3] Que en ese procedimiento administrativo, la empresa demandada reconoció efectivamente que el trabajador sufrió de una desmejora desde el año 2010.
[4] Que los hechos por los cuales se esta demandando se circunscribe a un periodo de tiempo de tres (3) años.
[5] Que la Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, porque en los juicios laborales se debe verificar, qué se pagó y también cómo se pagó.
[6] Que la primera instancia negó la experticia solicitada, por ello, se tiene una apelación diferida por la negativa de esa prueba.
[7] Que la Juzgadora de la primera instancia, no efectúo el ejercicio contable de revisión de lo pagado al trabajador.
[8] Que debido a la admisión en la inspectoría, de la diferencia salarial, por parte de la demandada, está pagó en la Inspectoría del Trabajo Bs. 30.000,00, pero no se conoce qué fue lo que se está cancelando.
[9] Que se le pagó mal al trabajador.
[10] Que la Convención Colectiva establece aumentos anuales por parte de la empresa del 30%.
[11] Que al trabajador se le hizo una desmejora, por lo cual perdió comisiones estimadas en Bs. 5.000,00 al mes.
[12] Que el no trabajó para ganar las comisiones, no porque no quisiera, sino porque lo sentaron, es decir lo penalizaron en dos (2) oportunidades.
[13] Que la recurrida adolece aparte del vicio de falso supuesto, del vicio de inmotivación.
[14] Que no se le pagó conforme a la convención colectiva, la cual comprende el periodo entre el año 2010 a 2013.
[15] Que puede constituirse esta apelación, en una apelación diferida por la negativa del A quo de nombrar a un experto que hiciera la conciliación entre lo que se pago y lo que se debía pagar.
[16] Por lo cual, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se declare con lugar la demanda.
Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la empresa, que en resumen adujo lo siguiente:
[1] Que el proceso laboral constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
[2] Que la sentencia recurrida por la parte actora, es una sentencia motivada, ajustada a derecho, congruente con lo alegado y probado en autos y cumple con los requisitos de fondo y de forma para su eficacia y validez, por ende se solicita se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
[3] También, si se efectúa una lectura del escrito libelar se verifica que el mismo es infundado, por una parte indica que es un trabajador activo pero comparece con el mismo criterio a solicitar prestaciones sociales. Señala, que es autoventista y preventista, dos (2) cargos de naturaleza distinta dentro de la empresa. Indica el trabajador que debía ganar una comisión de Bs. 5.000,00, pero al observarse los recibos se evidencia el salario real devengado por el apelante y se hace una reclamación con un salario superior al de los recibos.
[4] Que están frente a una demanda que no tiene asidero legal porque se basa en una expectativa de salario que considera el trabajador debía ganar.
[5] En cuanto al acto administrativo, el mismo se concluyó con un pago efectuado por la empresa al trabajador reclamante, el cual fue recibido por él, en presencia del profesional del derecho Sergio Guerrero. Que, ese pago es causal de extinción de la reclamación y por ello, se procedió al cierre del acto administrativo; y ahora, pretender acudir a una instancia a reclamar algo que ya fue cobrado no es correcto.
[6] Que, no hay elementos de convicción en el proceso que conduzcan a la procedencia de lo peticionado. Por lo cual, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante.
Ante las dudas surgidas en el desarrollo de la audiencia, se le preguntó al recurrente sobre el punto del mal pago que alega; sobre la diferencia que expresa le corresponde en derecho y el monto de las comisiones, en virtud que las cantidades por concepto de “comisiones” son disímiles en lo peticionado ante la Inspectoría del Trabajo y el monto que indicó en el escrito de demanda. La representación judicial del demandante, respondió:
• Que fue establecido un salario y unas comisiones en escrito de demanda, lo cual no fue analizado en la recurrida; que hay discrepancia en el salario base y en las comisiones; de igual modo, no cuentan con la totalidad de los recibos de pago; que el segundo punto más álgido son las comisiones porque el trabajador fue sentado y desmejorado.
• Que en la Inspectoría del Trabajo fue establecida una diferencia salarial y allí pagaron la diferencia salarial donde indicaron el salario base y las comisiones.
• Que ya no está trabajando en la empresa, que estaba activo para el momento de la introducción de la demanda.
• Que la empresa reconoce en la Inspectoría, que le adeuda una diferencia de tres años, pero le pagaron mal al trabajador.
• Que el estimó y asumió las comisiones en un monto fijo de Bs. 5.000 porque las mismas fueron aumentando con el transcurso del tiempo y no tenía certeza de las esos montos.
En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
-IV-
PUNTO PREVIO
En la argumentación del recurso de apelación, el profesional del derecho que representa demandante, expuso que: Además de la apelación del fondo de la controversia, también había una apelación diferida por la negativa del Tribunal de Juicio a admitir la prueba de experticia promovida por él. Por este motivo, es necesario mencionar el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio emitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.” (Subrayado de quien sentencia).
Como se observa de la norma citada, en el supuesto de hecho de que el Tribunal de Juicio no admita un elemento de prueba, la parte promovente que puede ser afectada con esa actuación, tiene el derecho a recurrir dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa. En consecuencia, al no apelar en la oportunidad procesal, atacando la inadmisibilidad estatuida por el juzgado a quo, se presume que está conforme con los motivos manifestados en la inadmisión del medio; por ello, al vencer el lapso no existe –en estos casos- una “apelación diferida” para que se revise la inadmisibilidad declarada en ese momento procesal.
Por la razón que antecede, no es procedente en derecho este punto debido a que la parte actora dejó vencer el lapso de apelación, en efecto, en este estado y grado del proceso no es viable en derecho tal pretensión. Así se decide.
-V-
TEMA DECIDENDUM
Escuchados y analizados los argumentos esgrimidos por las partes, quien sentencia delimita la pretensión planteada por el quejoso de la siguiente manera: Punto Único: Si hubo un mal pago en la Inspectoría del Trabajo y por efecto, es procedente en derecho la diferencia salarial pretendida por el ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz, que se derivada de las comisiones dejadas de percibir e indicando un monto fijo de Bs. 5.000,00, con las incidencias que –esa diferencia- produce en los beneficios económicos.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Delimitada la pretensión de la apelación, es importante precisar cuáles fueron los argumentos que presentó el demandante ante la Inspectoría del Trabajo y posteriormente ante el Tribunal del Trabajo, sobre las comisiones que demanda.
En los folios del 212 al 215, ambos inclusive, de la 1era pieza, se encuentra el escrito de reenganche por desmejora presentado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que se identifica con el Nº 046-2012-01-441. En esa solicitud, entre otras cosas, se lee:
“(omisis) donde debería devengar exactamente por Convención Colectiva el salario que cobro al último momento activo, incluyendo las comisiones por ser una circunstancia plasmada en convención colectiva, a decir que se le debía seguir pagando como a la fecha antes al inicio de su reposo por la cantidad de Bs. 5.418,00 al 15 de julio de 2012, comprendiendo esto por la suma de Bs. 2.860,00 sumados m[á]s Bs. 384,00 de incidencias por salario base por su cargo y Bs. 2.173,00 por comisiones, tal como se desprende del recibo de pago que, se anexa al presente escrito en un (1) folio útil marcado en letra “B”; pero como quiera que sea su salario es irrito a la realidad de la empresa, ya que se le quiere perjudicar, por cuanto el salario efectivo para los trabajadores en igualdad al cargo es por la cantidad de Bs. 8.478,59 al 31 de julio de 2012, comprendiendo esto por la suma de Bs. 4.700,00 sumados m[á]s Bs. 560,00 de incidencias por salario base y Bs. 3.017,00 por comisiones (omisis)” (Destacado y agregados de quien decide).
De lo transcrito, se observa que en la solicitud ante el Inspector del Trabajo el actor expone, que estuvo de reposo y por la Convención Colectiva debió de devengar exactamente el último salario cuando estuvo activo, “incluyendo las comisiones por ser una circunstancia plasmada en convención colectiva, a decir que se le debía seguir pagando como a la fecha antes al inicio de su reposo”. Que el salario (antes del inicio del reposo) era por la cantidad de Bs. 5.418 (al 15 de julio de 2012), compuesto por “la suma de Bs. 2.860,00 sumados m[á]s Bs. 384,00 de incidencias por salario base por su cargo y Bs. 2.173,00 por comisiones, tal como se desprende del recibo de pago”. Que el salario efectivo “para los trabajadores en igualdad al cargo es por la cantidad de Bs. 8.478,59” (31 de julio de 2012), compuesto por la suma “de Bs. 4.700,00 sumados m[á]s Bs. 560,00 de incidencias por salario base y Bs. 3.017,00 por comisiones”.
Por lo anterior, es notorio para esta Juzgadora, que las comisiones no eran montos fijos como lo pretende el demandante ante el Tribunal del Trabajo, que indica es por Bs. 5.000. Por otro lado, el mismo actor menciona que para la fecha 15 de julio de 2012 las comisiones eran de Bs. 2.173 (según un recibo que acompañó a la solicitud que le presentó al Inspector del Trabajo) lo que implica que sí poseía recibos donde se reflejan las comisiones. También manifiesta –que para los trabajadores activos- al 31 de julio de 2012, fue de Bs. 3.017,00. Estos montos evidentemente son muy distantes a los Bs. 5.000,00 que demanda por el concepto de comisiones.
De igual manera se observa que el lapso pretendido en este juicio, es el mismo que se debatió en la Inspectoría del Trabajo, a raíz de la solicitud de desmejora salarial, como lo explana –el mismo demandante- en el folio 2 del escrito de demanda, donde arguye que la empresa aceptó 36 meses, desde noviembre de 2009 hasta noviembre de 2012, pagándole el monto de Bs. 30.205,15, por concepto de diferencia salarial aplicando la Convención Colectiva. Aquí es de advertir, que no es el pago de las comisiones sino de la diferencia salarial (base) que por convención colectiva (cláusula 18) le correspondía por derecho al Trabajador.
En esta segunda instancia, el recurrente plantea que por ser ese periodo admitido por la empresa, pide una diferencia salarial, por las comisiones que considera se le debe, por ello hubo un mal pago, pretendiendo el monto de Bs. 5.000 por concepto de comisiones mensuales. También, se evidencia en la solicitud de la inspectoría, concretamente a los folios 212, 213, 214 y 215 del expediente, que requirió el pago de los complementos salariales dejados de percibir desde julio de 2012 y lo que se generara a partir del 1 de agosto de 2012, llegando a un acuerdo que consta en acta fechada 25 de febrero de 2013 (fs. 247 y 248).
Como se evidencia de las actuaciones procesales, la Entidad de Trabajo pagó lo adeudado al trabajador por concepto de diferencia salarial conforme a la cláusula 18 de la Convención Colectiva, con un Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 30.205,15.
En este orden, sobre el punto de las comisiones y aplicando la cláusula 19 de la Convención, se precisa que las mismas son proporcionales a la productividad del vendedor, es evidente que si una persona se encuentra de reposo médico o no presta los servicios de vendedor, la Convención Colectiva no prevé que se le deba pagar comisiones, pues el derecho a las mismas nacen de la gestión de ventas, en caso de reposo o de no prestar el servicio el trabajador solo genera el derecho del pago salario base conforme a la cláusula 18.
Sobre el punto, en la sentencia recurrida la Juez del Tribunal a quo señaló:
“En este contexto, se observa que la parte actora solicita el pago de la diferencia salarial de Bs. 5.000,oo aproximada por comisiones, de los meses de abril de 2010 al mes de noviembre de 2012; ahora bien, al efectuar la revisión de los recibos de pago del trabajador agregados a las actas procesales, folios 324 al 390, se evidencia que en los periodos indicados le fueron realizados los pagos salariales correspondientes incluyendo algunos pagos por comisiones, ya que a tenor de lo preceptuado en la Cláusula 19 de la citada Convención Colectiva Trabajo Región Andes 2010–2013, (Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Mérida SINTRIBEM), se otorgan primas de productividad a los operarios generales, operarios de equipos móviles, operarios de ventas y ayudantes de eventos especiales, las cuales dependen de los porcentajes e indicadores de ventas allí establecidos.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales se advierte que los porcentajes e indicadores de ventas anteriormente señalados, no fueron demostrados por la parte demandante en el presente asunto a los fines de fundamentar el reclamo efectuado, ya que el accionante pretende comisiones por la cantidad de un monto fijo de Bs. 5.000,oo mensuales aproximadamente, sin establecer las razones de hecho que determinen su procedencia, tal como lo preceptúa la citada cláusula 19 de la Convención Colectiva aplicable al caso, ya que en el expediente signado con la nomenclatura 046-2012-01-00441, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por concepto de reenganche por desmejora, se verificaron hechos, así como el pago de cantidades dinerarias distintas a las aquí reclamadas, en virtud de haberse establecido periodos que no se corresponden a los pretendidos, así como salarios diferentes al monto de Bs. 12.000,oo.
Tales circunstancias no pueden adjudicar pago alguno al trabajador accionante, ya que la cancelación efectuada en sede administrativa y que se encuentra asentado en acta de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 245 y 246), se deriva de diferencias salariales producto de los aumentos decretados en días en los que el trabajador se encontraba de reposo médico, en tal virtud se declara IMPROCEDENTE la diferencia salarial reclamada por comisiones de Bs. 5000,oo aproximadamente, en el periodo comprendido de los meses de abril de 2010 al mes de noviembre de 2012. Así se establece.
En el enfoque anteriormente realizado, por cuanto se observa que adicionalmente se reclama la diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades en base a la diferencia salarial reclamada, en virtud de las comisiones peticionadas por la cantidad de Bs. 5.000,oo, este Tribunal declara IMPROCEDENTE los referidos conceptos. Así se establece.”
Es notorio que el Tribunal de Juicio argumentó su decisión con vista al periodo pretendido (de abril de 2010 al mes de noviembre de 2012), aplicando lo preceptuado en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva Trabajo Región Andes 2010–2013 (Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Mérida SINTRIBEM), que es la fuente de derecho de las primas de productividad para los operarios generales, operarios de equipos móviles, operarios de ventas y ayudantes de eventos especiales, las cuales van a depender de los porcentajes e indicadores de ventas allí establecidos.
Por ello, se advierte que los porcentajes y los indicadores de ventas no se produjeron en el caso de marras, en virtud del reposo médico (como se lee en la solicitud efectuada ante la Inspectoría del Trabajo) y al hecho de la desmejora que –según el apelante- no le permitieron al demandante prestar el servicio (esto es un hecho nuevo), y en consecuencia, le corresponde de conformidad con la Convención Colectiva. No obstante, se evidencia del texto de ese convenio, que prevé las primas de productividad y las mismas van a depender de los porcentajes e indicadores de ventas que allí se establecen.
Asentado lo anterior, es de indicar que por máximas de experiencia, conoce quien sentencia, que las “comisiones” son un incentivo que otorgan las empresas a sus trabajadores para motivarlos e incrementar las ventas, siendo acreedor el trabajador de un porcentaje de esa venta total, conseguida por él en un mes determinado.
Ahora bien, como quiera que el quantum dinerario de la comisión depende proporcionalmente de las ventas del trabajador o la trabajadora, se infiere que el mismo es variable, debido a que es improbable que un vendedor, todos los meses facture exactamente la misma cantidad de productos. Por ello, la premisa planteada por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a la cantidad fija mensual por concepto de comisiones que alude dejó de percibir el trabajador, no debe ser acogida por el Tribunal, en virtud que dicha variabilidad se evidencia en las nóminas de pago que obran insertas a los folios 324 al 353 de la segunda pieza, también en lo que se lee en el escrito de solicitud presentada al Inspector del Trabajo y de lo que se establece en la cláusula 19 de la Convención Colectiva. Así se decide.
En este orden, se determina que la parte demandante no demostró cuáles fueron las ventas para obtener la cantidad fija mensual que demanda de Bs. 5.000, como lo preciso la recurrida; por el contrario en la audiencia de apelación fue claro en su manifestación, en que las comisiones de Bs. 5.000,00, las estableció (el Abogado) porque las mismas se han incrementado considerablemente con el transcurso del tiempo.
Finalmente, es de resaltar que la motivación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, es adecuada a lo debatido. La parte actora no aportó medio probatorio donde se demostrase ser acreedor de las comisiones dejadas de percibir, por cuanto no hay indicadores de ventas que pudiesen ser utilizados por la juzgadora A quo o por esta sentenciadora que permitan efectuar la operación aritmética necesaria para calcular las comisiones reclamadas. Tampoco, se puede establecer –el mal pago- que expresa en está segunda instancia ni la diferencia pretendida entre lo que le pagaron en la Inspectoría del Trabajo y lo que demanda en este juicio. Así se decide.
Por las razones que anteceden, el supuesto de hecho que condujo a la declaratoria de sin lugar en el fondo de la controversia, fue precisado correctamente por la Juez a quo, quien motivó la recurrida conforme a los hechos y el derecho aplicable y a las pruebas admitidas, evacuadas y valoradas. En consecuencia, no se detecta los vicios de falso supuesto y de inmotivación, señalados contra la recurrida por el apelante. Y así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora recurrente. Y así se establece.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, con la condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Ángel Raúl Salcedo Muñoz, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de data dos (2) de octubre del año 2015, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000118.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de conceptos laborales, incoada por el ciudadano ÁNGEL RAÚL SALCEDO MUÑOZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A. (ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/sdam.
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