REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de noviembre de 2015
205º y 156º

SENTENCIA Nº 100

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000321
ASUNTO: LP21-R-2015-000081


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZADEFINITIVA


- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Luis Alberto Mora Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.664.608, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Miguel Ángel Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, con domicilio en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, Zona Educativa Nro. 14 de la Entidad Mérida, en la persona de la Licenciada Olga Escalona, en su carácter de Jefe de la referida Zona Educativa, ubicada en la ciudad de Mérida capital del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas procesales por la naturaleza del caso.

MOTIVO: Declaratoria de Reconducción Laboral y Cobro de Conceptos Laborales.





-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, por el recurso de apelación que interpuso el ciudadano Luis Alberto Mora Rojas, representado por el profesional del derecho Miguel Ángel Gómez, contra la decisión publicada por Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el juzgado A quo, en auto fechado veintiocho (28) de octubre de 2015 (f. 135vto), remitiendo a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, el expediente en original signado con el N° LP21-L-2015-000321, junto al oficio No. SME3-1057-2015. Se recibió por auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2015, como consta al folio 138.

En el mismo auto de recepción del expediente, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en virtud que la primera instancia se declaró la inadmisibilidad de la demanda; se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente. La audiencia se anunció y celebró el día lunes, dieciséis (16) de noviembre del año en curso, en cuyo acto la representación legal del demandante expuso los fundamentos de la apelación. Seguidamente el Tribunal procedió a dictar oralmente el fallo, declarando: Sin Lugar el recurso de apelación formulado el profesional del derecho Miguel Ángel Gómez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015. Se advirtió que la publicación del texto completo de la sentencia se haría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de la audiencia (exclusive).

Siguiendo el íter procesal y dentro del lapso de ley, se procede a publicar el texto de la sentencia cumpliendo con los requisitos señalados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, deja constancia que al presenciar y presidir la audiencia oral y pública de apelación, en el texto de esta sentencia se limita a transcribir resumidamente los argumentos del recurso, expuesto por la representación judicial del demandante, concretamente el día lunes 16 de Noviembre de 2015, cuya acta corre agregada a los folios 139 y 140 con sus vueltos. En esa actuación se dejó constancia de la celebración de la audiencia y la parte dispositiva de la sentencia que se reproducirá al final del fallo. Lo expuesto por el recurrente y la motivación de la sentencia oral, consta en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación ejercido por el demandante:
[1] Alega, que apela de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, por cuanto los hechos expuestos por la parte demandante pueden ser subsumidos, en el supuesto de hecho de una acción mero declarativa de la relación laboral.

[2] Que existe un hecho sobrevenido, porque no consta en las actas procesales, y es una carta que se obtuvo en fecha 12 de noviembre del año que discurre, donde se reconoce la relación laboral e incluso la superior inmediata del demandante pide una aclaratoria.

[3] Que su representado tuvo circunstancias especiales, a raíz de la enfermedad de su madre Auxiliadora Rojas Romero, quien en el mes de julio de 2013, le diagnosticaron un cáncer y fallece tres meses después por esta patología.

[4] Que durante la convalecencia de la madre del demandante, este la cuidaba durante las noches, coincidiendo con algunas guardias que este debía realizar en su lugar de trabajo y por esa razón, su representado fue notificado del procedimiento de calificación de faltas, en fecha 21 de octubre de 2013, y al día siguiente fallece su progenitora. Que, la cita ante la Inspectoría del Trabajo era para el día 23 de octubre de 2013, y dada su tribulación no acudió a la misma, quedando firme la decisión administrativa.
[5] Que el demandante continuó laborando para la Zona Educativa, pese a ser notificada de la decisión administrativa en el mes de Abril de 2014, desarrollándose con normalidad la relación laboral, saliendo de disfrute de vacaciones, aunque no fueron pagadas, siendo incluso evaluado y continuaba recibiendo sus quincenas, nueve (09) meses después de la notificación. Sin embargo, no le pagaron a partir del mes de enero de 2015, este intenta una reclamación ante la Inspectoría, sin que las partes llegaran a un acuerdo, decidiendo el órgano administrativo que esa reclamación debía darse ante los Tribunales Laborales.

[6] Que por todo lo anterior, considera que está frente a una reconducción laboral, porque hubo un perdón, por cuanto el patrono contaba con un mes contado a partir de las notificaciones para materializar el despido, por lo cual en la demanda no establece montos, ya que lo pretendido es que se declare la reconducción y posteriormente, reclamar sus salarios. Por lo que intuye que por esa razón el Tribunal de Primera Instancia solicitó la subsanación.

[7] Finalmente pide, que el Tribunal Superior considere que se esta frente a una “acción mero declarativa” y declare con lugar la apelación, a fin que siga la causa su curso normal ante el Juzgado de Primera Instancia.

En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra efectuada por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario por el ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-
TEMA DECIDENDUM

Escuchados y analizados los argumentos esgrimidos por las partes, quien sentencia delimita la pretensión planteada por el quejoso de la siguiente manera: Punto Único: Determinar si lo decidido en la recurrida se encuentra ajustado a derecho y en efecto, es inadmisible la demanda por no cumplir –el demandante- con la subsanación del escrito de demanda, ordenada en el despacho saneador.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum del apoderado judicial del demandante, con el fin de verificar sí la actuación judicial materializada por el A quo está ajustada al derecho y si efectivamente conducía a declarar la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con la subsanación ordenada en el despacho saneador.

Al respecto observa quien Sentencia, que en fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dicta un auto y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó un despacho saneador, ordenándole al demandante realizar una narrativa -más amplia- de los hechos (f. 119).

Luego, la parte se dio por notificado en data 15 de octubre de 2015, presentando el escrito subsanación que consta a los folios del 123 al 125 con sus vueltos y el 126 del expediente.

Ahora bien, pese a la subsanación el Tribunal A quo, determinó en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, lo siguiente:
“(…)
Vistas las actas que conforman el presente asunto de DECLARATORIA DE RECONDUCCIÓN LABORAL Y COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.664.608, en fecha 30 de septiembre de 2015, en contra de Entidad de Trabajo ZONA EDUCATIVA NRO. 14 DE LA ENTIDAD MÉRIDA, en la persona de la Licenciada Olga Escalona, en su carácter de Jefe de la referida Zona Educativa, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha dos (02) de octubre de 2015, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe realizar una narrativa más amplia de los hechos......”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2015, se constata que el accionante LUIS ALBERTO MORA ROJAS, antes identificado, asistido por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.916.064, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 32.766, no subsano lo ordenado por este Tribunal, visto que se limito a copiar la narrativa casi textual como lo hizo en el libelo presentado en fecha 30 de septiembre de 2015, con inclusión de dos numerales más que no amplia la narrativa como le fuere ordenado, realizando así mismo una reforma del petitorio donde establece que se le paguen consecuencialmente todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, derivados de la relación laboral, más verificado el libelo y el escrito de subsanaciones no se precisa concepto laboral alguno que se este reclamando ni se cuantifican los mismos, por lo que incumple los requisitos de la demanda establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide. (…)” Negrillas y subrayado del tribunal Superior.

Del fallo transcrito se infiere, que la Juez A quo consideró que no se cumplió con subsanación como se lo ordenó, declarando inadmisible la demanda a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. (…)”

En este orden, es importante señalar que “El Despacho Saneador” es una institución contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que persigue la depuración de la causa de vicios, obstáculos, errores, trabas o cualquiera otra irregularidad que pudiese obstaculizar el íter procedimental, configurándose en la facultad revisora del juez, antes de admitir la demanda, cuyo objeto es verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición.

Una vez ordenado el respectivo “Despacho Saneador” y considerando la consecuencia jurídica que produce “la falta o errónea corrección del libelo”, se generan dos obligaciones procesales, la primera el deber del demandante de cumplir con lo ordenado en el “Despacho Saneador”, y la segunda la obligación del Juez de verificar si la parte demandante procedió a subsanar o corregir el escrito de demanda en los términos indicados, a fin de proceder a la admisión o inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, la consecuencia jurídica que acarrea la errónea corrección del libelo, es la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto, observa este Juzgado que en el caso de autos, se solicitó que se realizará una narrativa más amplia de los hechos, en el entendido que la Juez de Primera Instancia lo hace con el propósito de obtener certeza sobre los hechos que guardan estricta relación con el petitorio. Sin embargo, al leer el escrito de demanda y lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, esta sentenciadora puede afirmar que la –supuesta ampliación de los hechos- realizada por el actor en el escrito de subsanación (fs. 123 al 126) es de forma y no de fondo, pues tal y como lo expresa la Juez en la recurrida, el demandante se limitó a incorporar dos (2) numerales más que no amplían la narrativa, por ello se corrobora que lo ordenado en el despacho saneador, no fue cumplido.

De de igual manera, expresa la Juez de Primera Instancia, que fue realizada una reforma del petitorio donde establece que se le paguen consecuencialmente todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, y al compararse el escrito de demanda junto con el de subsanación a la misma, la parte no precisa el concepto laboral ni se cuantifica los mismos.

Al respecto, es de advertir que en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación a la demanda, el demandante hizo mención de su intención de reclamar por vía de consecuencia conceptos laborales, sin embargo no detalla el concepto ni lo cuantifica. En tal sentido, lo procedente –en derecho- es declarar la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 123, específicamente en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por otro lado, quien decide constató que en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación, se solicita que se reconozca “La Reconducción Laboral” a través de una “Acción Mero Declarativa”, y por vía de consecuencia se condenen los “conceptos laborales reclamados”, configurándose con ello, una dualidad de peticiones que se excluyen entre sí. En tal sentido se hace necesario que este Tribunal, realice algunas consideraciones al respecto, trayendo a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil2, que fundamenta la acción mero declarativa así:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Resaltado Tribunal Superior.

La norma transcrita, hace referencia a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, que consisten en la activación de la función jurisdiccional buscando un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, el artículo citado hace referencia A dicha acción e indica que no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Es importante, de igual manera, hacer mención de la sentencia Nº 665, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil (2004), bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y MUNDO JEANS VENEZOLANOS vs Norman José Hernández), en el procedimiento que por acción mero declarativa y oferta de pago de diferencia de prestaciones sociales, asentó:

“(…)
Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)”

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.

En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos.

Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

“La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

Considera la Sala que tampoco está presente, en el caso bajo análisis el hecho objetivo que hace incierta la voluntad de la Ley, puesto que no consta en autos que el trabajador demandado haya negado ser titular de los derechos que le confiere la Ley por su condición y los cuales quiere la parte actora sean reconocidos mediante sentencia.

Sobre este tipo de acciones ya se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala de Casación Social e incluso mediante sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001, caso en el cual se consideró admisible la acción mero declarativa intentada por cuanto los demandantes lo que pretendían era el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, pero tal criterio jurisprudencial no resulta aplicable al presente asunto, en razón de que aun cuando en materia laboral se permite el ejercicio de acciones mero declarativas, la demanda incoada no cumple con ninguno de los requisitos para su admisión, como se expresó precedentemente.(…)” Negrillas del Tribunal Superior

De la cita se evidencia el criterio de la Sala, el cual es compartido por este Tribunal Superior, acerca de la finalidad que persigue la acción mero declarativa, que no es otra, que declarar la existencia o no de un derecho o relación jurídica. De igual manera, contiene ese fallo que las pretensiones sobre conceptos laborales no puede estar comprendidas en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración de algún derecho, lo que hace que solicitar “a la par” le sea reconocidos “subsidiariamente” conceptos laborales, no sea procedente.

También es imprescindible mencionar, que lo pretendido por el actor deviene de un procedimiento de Calificación de Faltas, a solicitud de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, contra el ciudadano Luis Alberto Mora Rojas, cuya Providencia Administrativa N° 00196-2014 que riela de los folios 63 al 66, de fecha 08 de abril de 2014, en la cual declaró Con Lugar lo peticionado, autorizando en consecuencia al patrono al despido justificado del actor. Sin embargo, alega el aquí demandante que continúa prestando sus servicios pero que no cobra su salario desde el mes de enero de 2015, por lo cual considera que operó el perdón y en consecuencia, hubo una reconducción de relación laboral y solicita así sea declarado. Además, se le pague lo que se le adeuda por conceptos laborales. Por otra parte a los folios 97 y 98, consta Providencia Administrativa N° 00223-2015, de fecha 19 de marzo de 2015, por Retención Indebida de Salarios a solicitud del ciudadano Luis Alberto Mora Rojas, contra de la Zona Educativa N° 14 del Estado Mérida, en la cual se ordena la remisión del expediente a los Tribunales Jurisdiccionales competentes.

En este orden, en la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial del demandante expresó, que lo pretendido es que se declare la reconducción laboral por lo que se esta frente a una acción mero declarativa y posteriormente, pide sus salarios. Lo expresado ante esta instancia, nos permite observar que existe una diferencia con respecto a lo que fue expuesto en el libelo de demanda y en la subsanación del mismo, al ser mas claro el petitorio, sin embargo, la revisión que se haga de lo decido por la A quo debe darse sobre lo que cursa en las actas procesales y no sobre aclaratorias dadas en la audiencia de apelación, toda vez que era el “despacho saneador” el instrumento idóneo para tal fin, en consecuencia lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Visto lo anterior, este Tribunal considera, que tanto el libelo de la demanda, como el escrito de subsanación contienen una acumulación indebida de pretensiones, que no deben ser procesadas por los Tribunales del Trabajo por ser excluyentes, siendo lo correcto, que sea a través de un procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, que se debata la situación aquí planteada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras3, en virtud que la “acción mero declarativa” no puede suplir las atribuciones que por ley le fueron otorgadas al Inspector del Trabajo (Artículo 513, LOTTT). Así se establece.

En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación formulado el profesional del derecho Miguel Ángel Gómez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación formulado el profesional del derecho Miguel Ángel Gómez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015)

SEGUNDO: Se Confirma la recurrida que declaro:
“(…)
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano LUIS ALBERTO MORA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.664.608, en fecha 30 de septiembre de 2015, en contra de Entidad de Trabajo ZONA EDUCATIVA NRO. 14 DE LA ENTIDAD MÉRIDA, en la persona de la Licenciada Olga Escalona, en su carácter de Jefe de la referida Zona Educativa, por DECLARATORIA DE RECONDUCCIÓN LABORAL Y COBRO DE CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.(…)”

TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad a la norma 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo




En igual fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
3Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.


































GBP/mel