REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de noviembre de 2015
205º y 156º
SENTENCIA N°101
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000173
ASUNTO: LP21-R-2015-000074
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Carmen Teresa Rodríguez de Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.546, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de la demandante: Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.097.729, e inscrito en el Inpreabogado N° 78.416.
Demandada: Sociedad Mercantil “STANHOME PANAMERICANA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A, RIF N° J-00081979-3, en la persona de los ciudadanos María Isabel Andia de Ponce, Julio Bernardo Velutini Octavio y Parejo José De Oliveira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.142.488, V-2.940.144 y V-3.802.931, respectivamente.
Abogado Asistente de la demandada: Oscar Torres, Javier Ruan, Ayleen Guédez González, José Ramón Sánchez Torres, Maria Fernanda Pulido Vásquez, Karla Peña García, Hernando H. Barboza Russian, Lianeth Carolina Quintero Weber, Dioscoro D. Camacho Silva, Rafael J. Rouvier Matos, Andrés Melean, Rafael Piña, Irene Gotera, Pedro Garroni, José Gregorio Veliz, Julio Cesar Pinto, Saul Silva, Wesley Soto, Indira Falcón, Cheily Chercia, Olivia Molina Molina y Thabata Josefina Quiroz D´Jesus, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.77.352, V-11.306.964, V-14.300.935, V-11.740.166, V-17.981.024, V-16.791.733, V-14.357.231, V-12.999.194, V-14.208.433, V-15.531.519, V-21.037.998, V-14.722.744, V-17.836.199, V-14.317.544, V-17.223.791, V-11.357.428, V-14.381.361, V-17.284.392, V-17.072.329, V-13.369.381, V-15.174.514 y V-10.109.632, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.487, 70.411, 98.945, 81.083, 123.276, 123.501, 89.805, 82.976, 103.040, 109.235, 142.935, 143.345, 133.098, 106.350, 139.002, 68.640, 110.909, 133.732, 125.368, 120.583, 99.261, 70.281 en su orden.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 15 de octubre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-615-2015, como consta al folio 770 de la tercera pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho Olivia Molina Molina, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Entidad de Trabajo, “Stanhome Panamericana C.A” (demandada), contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2015 (fs. 744-763, pieza 03).
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto fechado 28 de octubre de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.
El día miércoles, dieciocho (18) de noviembre del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la sola presencia de la parte demandada, representada por su mandataria judicial abogada Olivia Molina Molina, quien expuso los motivos de hecho y derecho que sustentan la inconformidad con la recurrida. Una vez precisados los hechos narrados y la pretensión, se procedió a dictar la sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a dictaminar que el recurso interpuesto por la sociedad mercantil es “Sin Lugar”.
En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día miércoles 18 de noviembre de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 772 y 773 y sus vueltos del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y de la parte dispositiva de esta sentencia. La argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia se hicieron en forma oral, como se evidencia en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Argumentos del recurso de apelación de la empresa-recurrente:
[1] Manifestó que en data 23 de septiembre del año que discurre, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró: (1) Sin Lugar la incidencia de tacha propuesta por la representación judicial de la parte demandante; (2) Sin Lugar la Falta de cualidad alegada por su representada; (3) Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez de Ferreira, (4) Ordenó el pago de las cotizaciones del seguro social, en virtud que consideró que la demandante fue trabajadora de la empresa.
[2] Señaló que la Juez A quo, en la recurrida, fijó los límites de la controversia, estableciendo que existió un vínculo entre las partes. Desde el inicio, la empresa ha sostenido que ese vínculo ha sido de carácter mercantil y no de tipo laboral como fue indicado en la sentencia; en tal sentido, la Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que lo que unió a las partes fue una relación de carácter laboral y no de tipo mercantil.
[3] Alegó que la empresa promovió en la oportunidad procesal correspondiente un contrato mercantil, suscrito por las partes y reconocido por la demandante en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Por lo que, solicita, se reconsidere el valor probatorio de la prueba fundamental -contrato mercantil- ya que no fue valorado en la sentencia, estableciendo la ciudadana Juez de Primera Instancia, que el mismo por sí solo no desvirtúa la presunción de laboralidad, basándose -la juez- en el principio constitucional de la realidad sobre las formas y las apariencias
[4] Indicó que la Juez de Juicio, procedió a la valoración de una serie de documentales que fueron desconocidas por la empresa en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no insistiendo la parte demandante en su valor probatorio. Además, se hizo oposición, a la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa, ya que estos no se pueden sustraerse de la compañía, determinando la Juez A quo como ciertos los salarios que supuestamente alega la actora haber devengado.
[5] Expresa que la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según su criterio, el test de laboralidad, fue erróneamente interpretado, en virtud, que no se tomaron en cuenta los argumentos expresados por la demandada tanto en el libelo como en la audiencia de oral y pública de juicio.
[6] Solicita se reconsideré el pago de las cotizaciones de seguro social del la demandante, en virtud que lo que existió fue una relación de tipo mercantil y no laboral, por lo que mal podría la empresa realizar dicho pago.
[7] Finalmente, por lo anterior solicita se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar el recurso de apelación, con todos los efectos de ley.
En este orden, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
IV
TEMA DECIDENDUM
Congruente con lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, se delimita la pretensión de la demandada recurrente en determinar: (1) Si el Tribunal A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al determinar que el vínculo que unió a la demandante con la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A”, es de carácter laboral y no mercantil, como fue alegado por la empresa en su defensa; y, (2) Si incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según el criterio de la mandataria judicial de compañía demandada, el “test de laboralidad”, fue erróneamente interpretado.
-V-
MOTIVACIÓN
Precisado los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum de la apoderada judicial de la compañía demandada con el fin de verificar sí la pretensión del recurso de apelación está ajustada al derecho.
[1] Si el Tribunal A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al determinar que el vínculo que unió a la demandante con la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A, es de carácter laboral y no mercantil como fue alegado por la empresa en su defensa.
Sobre este particular, se precisa que la representación judicial de la empresa demandada manifestó en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación que “(…) la Juez A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar que lo que unió a las partes fue una relación de carácter laboral y no de tipo mercantil.”
En este sentido, es imperativo hacer mención de la decisión N° 64, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 05 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se asentó:
“(omissis)
Así las cosas, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, consiste en la afirmación por parte del Sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente.” (Negrillas de esta alzada).
Es de advertir, que la representación judicial de la empresa recurrente no especifica o encuadra el referido vicio en alguno de los supuestos señalados en la decisión citada, es decir, en los hechos o el derecho. No obstante, quien decide, colige que hace referencia es al vicio de falso supuesto de hecho.
En el caso de marras, se reitera que la representación judicial de la recurrente adujo que el Tribunal A quo en la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, al determinar que lo que unió a las partes fue una relación de índole laboral y no de tipo mercantil como lo está invocando la demandada. Así mismo, cuestionó la valoración de algunos medios probatorios, concretamente las documentales (formatos y carnets), la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa, (pruebas de la actora), y el Contrato Mercantil suscrito y reconocido por las partes, este último elemento de prueba, fue promovido por la compañía accionada y a su criterio es considerado como la prueba fundamental que confirma que se trata de una relación diferente a la laboral.
Así las cosas, es forzoso para este Tribunal Superior, analizar previamente la naturaleza real del vínculo que unió a las partes, trayendo a colación que en el presente caso no fue negada la prestación del servicio sino se arguyó que ese vínculo fue de carácter mercantil.
Por ello, es de asentar que de acuerdo a la forma de la contestación a la demanda, cuando no se niega la relación, se producen como efectos procesales, los que a continuación se mencionan: (1) Pasa a ser un hecho admitido “la vinculación” que sostuvieron las partes; (2) El hecho controvertido es la naturaleza de la relación que unió a las partes, vale decir, si fue un vínculo laboral o fue mercantil; y, (3) Se aplican las presunciones de ley, que en este caso al no negarse la relación, corresponden la prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores2, lo que conduce a que la compañía demandada tenga la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de la relación laboral y demostrar que la vinculación fue mercantil como lo argumenta.
En este contexto, en la recurrida se observa, que el Tribunal A quo precisó la limitación de la controversia y la distribución de la carga de la prueba -hecho debatido-, así:
“(omissis)
En este contexto, la falta de cualidad argumentada se encuentra en estrecha relación con el mérito del asunto, siendo el principal hecho controvertido la existencia de la relación laboral, en razón de lo cual se pasará a determinar la naturaleza del vínculo alegado, a los fines de verificar la falta de cualidad alegada. Así se establece.
Se precisa que la demandada admitió que existió una relación entre las partes, señalando que dicha relación era de carácter mercantil, operando a favor de la actora la presunción de laboralidad establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).
Simultáneamente, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.” (Negrillas de quien suscribe).
De lo anterior, se lee que la Juez del Juzgado A quo estableció que la falta de cualidad alegada por la empresa estaba estrechamente relacionada con el mérito y por ser el hecho controvertido la naturaleza de la relación, indicó que operaba a favor de la demandante la presunción de laboralidad, esto es porque la compañía demandada “admitió” que existió una relación entre las partes alegando una circunstancia nueva, que es, que esa vinculación fue de carácter mercantil.
En armonía con lo que antecede, se cita el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, era el artículo 65), que es la fuente legal de la presunción de la relación de trabajo:
“(…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del texto de la norma, se corrobora que él o la Juez laboral presumirá la existencia de una “relación laboral” entre quien preste un servicio de manera personal y quien lo reciba. Es de advertir que esta presunción es Iuris tantum al admitir prueba en contrario.
De igual forma es de considerar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé las reglas de contestación de la demanda, aplicado en concordancia con la norma 72 eiusdem, donde se estipula los criterios de distribución de la carga de la prueba y donde indica que el trabajador gozará de la “presunción” de la existencia de la relación de trabajo cuando le corresponda demostrarlo, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal. En el presente caso, se ratifica que la carga de demostrar el hecho nuevo alegado en la primera instancia corresponde a la empresa Stanhome Panamericana C.A, vale decir, debe demostrar que el vínculo fue de naturaleza mercantil al alegar que la demandante fue una trabajadora independiente, comerciante y limitada a comprar y revender los productos que la demandada producía, que los riesgos eran asumidos por la demandante, y efecto desvirtuar la existencia de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son: La ajenidad, subordinación y el salario.
Abundando en el punto, es necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, era el artículo 39), la cual señala: “Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”
En la disposición transcrita, se deja plasmada la definición del “trabajador dependiente”, destacándose que es a éste el que protege y se le conceden los derechos que prevé la ley sustantiva laboral. A tal efecto, se tiene que trabajador, es: (1)“Quién realiza una labor”, el cual debe ser una persona natural no jurídica; que presta sus servicios en forma personal de la naturaleza que sea, pero que sea lícito; (2) La labor debe ser por bajo dependencia, es decir, para otra persona natural o jurídica bajo su subordinación; y, (3) Con una “remuneración”, que es la retribución que recibe por haber prestado el servicio a cuenta de otro y bajo subordinación (salario).
Puntualizadas las características, propias de un trabajador dependiente, corresponde a la empresa accionada -como ya se mencionó- desvirtuar la presunción, por ser su carga probatoria y aportar con los elementos probatorios la certeza (fin de los medios de prueba conforme con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sobre los hechos reales que desvirtúan la naturaleza del vínculo laboral, que se conjuga con la aplicación del principio de la realidad sobre las formas, previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3 y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo el hilo argumental y conteste con lo que le correspondía demostrar a la demandada-recurrente, se precisa que la compañía accionada para probar la naturaleza mercantil del vínculo que señaló la unió a la demandante de autos, promovió y consignó los medios probatorios siguientes: (1) Contrato mercantil suscrito en data 06 de marzo de 2006, (f. 265, pieza 01); (2) Documento Datos de Nuevo Dealer, fechado 06 de marzo de 2006, (f. 266, pieza 01); y, (3) Varias sentencias identificadas con las letras “C; D; E; F y G” dictadas por Juzgados de otras Circunscripciones Judiciales y una proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (fs. 267-314, pieza 01). De estos elementos se evidencia que solo fueron admitidos los de los numerales (1) y (2), negándose la admisión de las sentencias por no ser medios conducentes a demostrar algún hecho debatido y que correspondan con el presente juicio.
Se advierte, que las decisiones promovidas y consignadas, no son referencia obligatoria para que la Juez que resuelva el mérito del asunto, pues cada caso en particular posee sus propias características y las decisiones -en algunos casos- puede ser una guía de argumentación o motivación y resolución pero deben ser análogas al caso que se estudia. Además, el o la Juez debe atenerse a lo que se alega y consta en las actuaciones procesales. Por tales motivos, se ratifica que no son medios de prueba. En consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, estos medios de pruebas fueron analizados y valorados por el Tribunal de instancia con base a las reglas sana crítica y los principios que estatuyen el derecho laboral.
Ahora bien, la abogada recurrente cuestionó la valoración de algunos medios probatorios, aportados al proceso por ambas partes, concretamente las documentales denominadas formatos y carnets, la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa y el contrato mercantil, en virtud que las referidas documentales fueron desconocidas, a la prueba de exhibición mencionada hizo oposición y el contrato mercantil no fue valorado por el A quo. Por ello, este Tribunal Superior pasa a revisar la recurrida, en la parte de la valoración de los elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio, específicamente en las pruebas objetadas, a los fines de verificar si la valoración probatoria otorgada por la sentenciadora de juicio está ajustada a derecho y a la realidad de los hechos, en el fallo de primera instancia, se lee:
(omissis)
2. Material de papelería y formatos administrativos:
2.1. Formato de Contrato Mercantil, marcado con la letra “F”, inserto al folio 196.
2.2. Formato de Relación de Ingresos, marcado con la letra “G”, inserto al folio 197.
2.3. Formato de Reclamos de Productos, marcado con la letra “H”, insertos a los folios 198.
2.4. Formato de Reclamos de Programas SIC (Productos) al Vendedor o Dealer, marcado con la letra “I”, inserto al folio 199.
2.5. Formato o Planilla de Devoluciones, marcado con la letra “J”, inserto al folio 200.
2.6. Formato de Solicitud de Papelería, marcado con la letra “K”, inserto al folio 201.
2.7. Planilla o Formato de Orden de Pedido, marcado con la letra “L”, inserto al folio 202.
2.8. Formato de Actualización de Datos del Dealer, marcado con la letra “M”, inserto al folio 203.
2.9. Formato de Asistencia a la Junta de Ventas, marcado con la letra “N”, insertos al folio 204.
2.10. Formato de Remesa de Cobranza, marcado con la letra “Ñ”, inserto al folio 205.
2.11. Formatos de relación de pagos por entidad bancaria, marcado con la letra “O”. Inserto al folio 206.
2.12. Formato de Datos de Nuevos Dealer, marcado con la letra “P”. Inserto al folio 207.
2.13. Formato de Guías de Envío, marcado con la letra “Q”. Inserto al folio 208.
La parte accionante refirió, que toda esta papelería era elaborada por la empresa STANHOME PANAMERICANA, era remitida a su representada por la empresa de encomienda, a los fines de que prestara sus servicios, algunas veces se los entregaba a las vendedoras, otras veces debía llenarlas directamente, como es el reclamo de productos, remitirlas a la sede de Stanhome Panamericana. En este estado, la parte demandada mencionó que no están suscritos, ni emanan de su representada, por tanto los desconoce y solicita no se les de valor probatorio.
En relación a los documentos agregados desde los folios 196 al 206, se trata de formatos, susceptibles de llenado en su contenido, los cuales por la naturaleza de la relación entre las partes, no se encuentran suscritos, ni sellados por la parte demandada. En tal sentido, las mismas se adminiculan con los restantes elementos probatorios, e ilustran a esta instancia judicial, del suministro del material de trabajo que le era otorgado a la parte actora, para el desempeño de sus funciones como Líder de Zona. Así se establece.
(omissis)
8. Carnets otorgados por Stanhome Panamericana C.A., marcados con la letra “W”, insertos al folio 227.
Al realizar las observaciones pertinentes, la parte accionante sostuvo, que esos carnets eran entregados a su representada cuando asistía a algún curso o convención, y en ellos aparece que era Líder, dichos carnets coinciden con los certificados anteriormente señalados. En este contexto, expresó la parte demandada que al asistir a los eventos, les eran entregados dichos carnets para entrar a los mismos, no están suscritos por su representada.
Acerca de los carnets promovidos, al adminicularlos con las documentales insertas a los folios 211 al 226, evidencia que son demostrativas de la participación de la parte demandante en las actividades organizadas por la empresa Stanhome Panamericana C.A., en el desempeño de sus funciones como Líder de Zona, valorándose en tal sentido. Así se establece.
(omissis)
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
(omissis)
3. Contabilidad de la empresa, específicamente los libros diarios o cualquier elemento contable (libros auxiliares) donde conste los pagos o transferencias bancarias que le hicieron a su representada desde el año 1982 al año 2013.
En la oportunidad de su exhibición, la parte demandada indicó que no los trae, oponiéndose a la exhibición, por cuanto el Código de Comercio establece que no se pueden sacar los libros de la sede de la empresa. Entonces, la parte demandante manifestó que como no los exhibió, se tenga como cierto que dichos pagos constan en los libros contables.
En virtud de la no exhibición realizada, se tiene como ciertos los pagos realizados por la empresa Stanhome Panamericana C.A. a la parte demandante, cuyos soportes constan agregados a las actas procesales a los folios 247 al 259, en correspondencia con la prueba de informes remitida por el Banco Provincial, los cuales ya fueron valorados por esta instancia judicial. Así se establece.
(omissis)
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
(omissis)
CAPITULO II
DOCUMENTALES.
1. Marcado con la letra “A”, contrato mercantil suscrito en fecha 06 de marzo de 2006. Inserto al folio 265.
Manifestó la parte demandada, que lo opone en su contenido y firma a la demandante, se trata de un contrato mercantil suscrito en fecha 06 de marzo de 2006, donde se establecen las funciones que iba a desempeñar en la relación mercantil que tenía con su representada. Al respecto, la parte demandante reconoce la firma, no obstante, fue desconocido este documento, bajo el argumento que no se corresponde con la realidad de los hechos, proponiendo la tacha de falsedad, porque fue firmado en blanco, contiene una letra de cambio que fue firmada prácticamente en blanco, la cual le exigía firmar la empresa a su representada. De igual forma, se sostuvo que la relación inició en fecha 16 de enero de 2002 y, en el 2006, le exigen firmar dicho documento.
Sobre este particular, en virtud de la tacha propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal realizará el pronunciamiento respectivo, en punto previo a la motiva de la presente decisión. Así se establece.
V
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO
(omissis)
Se plantea entonces verificar el documento objeto de tacha, evidenciándose que las documentales objeto de tacha, se tratan de un formato preestablecido, denominados “CONTRATO MERCANTIL” y “DATOS NUEVO DIALER”, los cuales se concatenan con los documentos agregados a los folios 196 y 207, Manual del Líder, folio 100, Manual de Procesos Administrativos, vuelto del folio 117 y folio 118, siendo todos semejantes.
En este orden, se observa que los instrumentos contienen en manuscrito los datos de identificación de la parte demandante, cuya firma fue reconocida por el apoderado judicial en la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, dichos documentales por sí solos no desvirtúan la presunción de laboralidad recaída en el presente asunto, por mandato de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las actas procesales surgen para esta sentenciadora elementos de convicción que permiten desestimar dichas documentales insertas a los folios 265 y 266, de acuerdo al principio de orden constitucional y legal, de la realidad sobre las formas o apariencias, aunado a que datan de fecha posterior al inicio de la relación alegada. En tal virtud, se desestima su valor probatorio. Así se decide. (Negrillas propias del texto, subrayado de esta Superioridad).
Como se evidencia de la transcripción, en la valoración de los elementos de prueba analizados, a saber, las documentales denominados “formatos”, “carnets”, la exhibición de los Libros de Contabilidad de la empresa y el contrato mercantil, el Tribunal A quo, consideró en su apreciación las observaciones realizadas a las mismas por ambas partes en la celebración de la audiencia oral publica de juicio; en tal sentido, quien juzga, observa que la evaluación efectuada por la jurisdicente de primera instancia, fue motivada conforme a su evacuación, además, fueron adminiculados con el resto del acervo probatorio que fue evacuado en la audiencia oral y pública de juicio.
Abundando, se precisa que este Tribunal Superior, no evidencia que se les haya dado una valoración o apreciación incorrecta o que las mismas no debían ser objeto de valor probatorio, a pesar que la Abogada de la empresa demandada las desconoció y se opuso, alegando no suscripción (en caso de los formatos y los carnets), en el medio de exhibición se opuso por cuanto el Código de Comercio establece que no pueden ser extraídos los Libros de Contabilidad de la sede la empresa.
En este punto, es de resaltar que por máximas de experiencia, este Tribunal Superior conoce que una trabajadora independiente no utiliza la papelería -formatos- ni los carnets de sus provedores. Además, en los formatos y los carnets se visualiza el emblema de la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A”. Los formatos son proporcionados por la empresa a la demandante para el cumplimiento de sus funciones como “Líder de Ventas”, para su posterior llenado y al igual que los carnets por la naturaleza de la relación entre las partes y la manera en que son producidos, no son susceptibles de ser suscritos y sellados por la parte demandada.
En lo referente a la prueba de exhibición de los libros de contabilidad de la empresa, era carga de la empresa presentarlos en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de su admisión; por tanto, al no ser presentados para su evacuación la demandada debe soportar el efecto otorgado por la Juez A quo, vale decir, “(…) se tiene como ciertos los pagos realizados por la empresa Stanhome Panamericana C.A. (…)”, en virtud de lo señalado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En lo concerniente a la documental denominada “Contrato Mercantil”, el cual es catalogado por la mandataria judicial de la demandada-recurrente como prueba fundamental para demostrar que la relación es de índole mercantil, se advierte que por sí sola no desvirtúa la presunción de la existencia de una la relación laboral ni es una prueba que de certeza que es mercantil. Aquí se analiza, la realidad de los hechos sobre la forma o la apariencia que pueda arrojar el contenido de ese contrato, por cuanto existen otros medios de prueba que permiten deslumbrar una vinculación que va más allá de las relaciones que pueden tener los comerciantes (Primacía de la realidad, previsto en el numeral 1 del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3 y en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).
También, es importante mencionar que la incidencia de tacha, propuesta a este documento, por la representación judicial de la actora, al ser declarada “Sin Lugar”, no obliga o conduce a la Juez a valorar dicha documental como un contrato de tipo mercantil, por cuanto la obligación es la aplicación de los principios y la adminiculación de los medios de prueba, que se analizan en conjunto con el test de laboralidad o dependencia.
Siguiendo lo anterior, es evidente que en el fallo recurrido, la Sentenciadora de la Primera Instancia, concluyó que el referido medio de prueba, por sí solo no desvirtúa la presunción de laboralidad, en virtud que la demandada no cumplió con los supuestos establecidos en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que lo desecha del proceso, por efecto, no le otorgó valor jurídico; por consiguiente, si fue analizado la referida prueba, solo que no lo apreció como lo estaba solicitando la empresa demandada, valoración que comparte esta sentenciadora.
En armonía, con el punto del examen y valoración de los medios de prueba cuestionados, se destaca que es deber de los Jueces analizar todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, observando los principios del Derecho Probatorio, por consiguiente el Juez otorgará valor probatorio aquellos medios que permiten precisar un hecho debatido por ser idóneo, conducente, pertinente, legal, etcétera, o las desecha del proceso motivando el por qué se descarta. En tal sentido, la valoración efectuada por la Juez A quo a las pruebas en comento, se ajustó al contenido de cada documental.
Con base al análisis que anteceden, este Tribunal Superior concluye que, fue verificado en la primera instancia la existencia de la relación laboral. Se tiene certeza que la naturaleza del vínculo (hecho debatido) que unió a las partes fue “laboral”, al no existir elementos probatorios que soporten los extremos mínimos de una vinculación mercantil, que es el argumento central de la defensa de la demandada-recurrente. El Juzgado A quo, sí analizó los medios probatorios objetivamente y determinó la presencia de los elementos característicos de la relación de trabajo (ajeneidad, subordinación y salario); igualmente, subsumió correctamente los hechos demandados, con los argumentos de defensa para aplicar la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, además aplicó el “test de laboralidad”, lo que le permitió tener certeza de la naturaleza de la relación. Y así de decide.
Se precisa que la Juez de Juicio no incurrió en el vicio señalado por la demandada, pues analizó todo el acervo probatorio aportado por ambas partes y conjuntamente aplicó el test de laboralidad o dependencia, lo que le dio certeza de la existencia de la relación de tipo laboral. También es de mencionar que la empresa no cumplió con la carga de desvirtuada la presunción legal (artículo 53 LOTTT). En consecuencia, se concluye que la recurrida está ajustada a lo alegado y demostrado en las actas procesales, por efecto, se desestima este punto de apelación. Y así se decide.
[2] Si la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según el criterio de la mandataria judicial de la compañía demandada, el “test de laboralidad”, fue erróneamente interpretado.
Sobre este punto de apelación, es necesario preliminarmente, hacer mención de la definición del vicio de inmotivacion de la sentencia, citado en la decisión N° 1.293, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 16 de diciembre de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se indicó:
(omissis)
(…) advierte esta Sala que de conformidad con el criterio sentado en sentencia Nº 324 de fecha 29 de noviembre de 2001, (caso: Guillermo José Guerra Villamizar contra Representaciones Mobren, C.A.), existe inmotivación de la sentencia cuando ocurre alguna de las siguientes hipótesis:
1º) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.(Cursivas y negrillas propias del texto, subrayado de este Tribunal Superior).
En este orden, este Tribunal Superior pasa a revisar la recurrida, concretamente en la parte de la motivación de la sentencia, a los fines de verificar si la argumentación realizada por la sentenciadora de juicio está ajustada a derecho y a la realidad de los hechos, en la recurrida se lee:
(omissis)
VI
MOTIVA
Resulta menester resolver como punto previo, que la parte demandada alegó de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la actora y de su representada en el presente asunto, al señalar que no ha existido ni existe entre la Sociedad Mercantil Stanhome Panamericana, C.A., y la demandante una relación laboral.
En este contexto, la falta de cualidad argumentada se encuentra en estrecha relación con el mérito del asunto, siendo el principal hecho controvertido la existencia de la relación laboral, en razón de lo cual se pasará a determinar la naturaleza del vínculo alegado, a los fines de verificar la falta de cualidad alegada. Así se establece.
Se precisa que la demandada admitió que existió una relación entre las partes, señalando que dicha relación era de carácter mercantil, operando a favor de la actora la presunción de laboralidad establecida tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012).
Simultáneamente, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
En este sentido, advierte este Tribunal que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta, siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. De esta manera, en sentencia N° 255, del 11-03-2008, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, señaló:
“(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Dentro de este marco, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, la prenombrada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En aplicación a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta instancia acoge, pasa a determinar los hechos con apreciación de las pruebas, aplicando el test de laboralidad o dependencia, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: La empresa Stanhome Panamericana, C.A., establecía la forma de prestar los servicios, así se desprende de la valoración en conjunto de los medios probatorios, tales como Manual del Líder, otros manuales y formatos, comprobantes de envíos a través de empresas privadas, certificados, reconocimientos, fotos y carnets, revista “Stelarísima” y testigos.
b) Tiempo y condiciones de trabajo desempeñado: Las labores desempeñadas por la actora, consistían en ingresar nuevos Dialers o vendedores, realizar contratos de ingreso, organizar y preparar juntas de ventas, realizar gestión de cobranza, recibir los depósitos bancarios y relacionarlos, organizar la valija y enviarla a tiempo, planificar las actividades a informar al Gerente Regional, capacitar a los Dialers o vendedores.
c) Forma de efectuarse el pago: De acuerdo con lo demostrado de las actas procesales, se observa que a la parte demandante al inicio de la relación laboral, le pagaban a través de cheques, luego por abonos en cuenta nómina, aperturada en el Banco Provincial a nombre de la ciudadana Carmen Teresa Rodriguez de Ferreira, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 245 al 259, 410 al 518 y 533 al 645.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La prestación del servicio, era realizada en forma personal por la actora, estando bajo la supervisión o control de la demandada, quien le impartía órdenes e instrucciones, debiendo cumplir con las metas y lineamientos establecidos por la demandada.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actora prestaba sus servicios utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo conformados por folletos, y demás artículos de papelería que le otorgaba la parte empleadora.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: De las testimoniales, se observa que la actora era quien representaba a la empresa de manera directa, realizaba todas las gestiones de cobranza y de entrega de productos, a través de servicios de encomiendas, realizando de manera continua dichas actividades.
g) Naturaleza jurídica del pretendido patrono. La demandada es una sociedad mercantil, debidamente constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil.
h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Tal como se indicó ut supra, las herramientas, materiales y equipos son propiedad de la demandada, quien se los otorgaba a la parte demandante, tal como se evidencia de las documentales insertas a los folios 91 al 210.
i) Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: En relación a ello, se determinó que la actora devengaba un salario compuesto por comisiones por ventas, establecido en un 12% de las ventas realizadas en cada campaña en la zona que le fue asignada.
Determinado lo anterior, observa este Tribunal de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, en consecuencia se tiene como cierta la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, por consiguiente la relación de trabajo data desde el 18 de enero de 2002 hasta el 18 de septiembre de 2012, correspondiendo en consecuencia, el pago de los beneficios legales dentro del marco de la legislación del trabajo. Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA por la parte demandada Stanhome Panamericana, C.A. Así se decide.
Adicionalmente, antes de verificar los conceptos peticionados, se observa que la representación judicial de la parte demandante, solicitó en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con el artículo 6 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conceptos que no fueron indicados en el libelo de la demanda, referidos a que se sirva incorporar la diferencia salarial que se produce con la incorporación de los días de descanso y feriados que fueron reclamados, lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, así como que se ordene a la demandada el pago de todas y cada una de las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causadas desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización.
Con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1979, de fecha 11 de diciembre de 2014, al reiterar criterio establecido en fecha 8 de junio del año 2006, (Caso: A. Camacho contra Coca Cola Femsa de Venezuela), estableció lo siguiente:
“…Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados…”.
De la interpretación de la norma ut supra indicada, como norma de excepción que es, y que debe ser desentrañada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez, el cual adicionalmente va a depender de su soberana apreciación, pues es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.
Ahora, por cuanto en el presente asunto los conceptos peticionados referidos a la diferencia salarial que se produce con la incorporación de los días de descanso y feriado que fueron reclamados, así como lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, no fueron ni discutidos, ni probados, se declara su improcedencia. Así se decide.
De otra manera, en relación al pago de las cotizaciones del seguro social, en virtud de que fue probado a través de la prueba emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se informa que la trabajadora accionante no aparece inscrita por la empresa Stanhome Panamericana, C.A., lo cual fue discutido en la evacuación de dicha prueba. En tal virtud, se declara procedente dicho concepto conforme al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, en lo atinente al Seguro Social Obligatorio, es preciso mencionar las siguientes normas de la Ley del Seguro Social:
“Artículo 63. La empleadora o el empleador está obligado a enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadoras y trabajadores por concepto de cotizaciones en la oportunidad y condiciones que establezcan esta Ley y su Reglamento. La empleadora o el empleador que no entere las cotizaciones u otras cantidades que por cualquier concepto adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas en esta Ley y su Reglamento, de pleno derecho y sin necesidad de previo requerimiento, está obligado a pagar intereses de mora, que se calcularán con base en la tasa activa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar. Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubiese suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente.” (Negrillas de quien decide).
“Artículo 71: Los ingresos del Seguro Social Obligatorio para cubrir el costo de las prestaciones estarán formados por:
a) Las cotizaciones fijadas de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento;
b) Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;
c) Los intereses que produzcan las inversiones de los fondos del Seguro Social Obligatorio y patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
d) Las sumas que enteren las empleadoras y los empleadores, y las aseguradas y los asegurados por concepto de reintegro de prestaciones; y
e) Cualesquiera otros ingresos que obtenga o se le atribuyan.”
“Artículo 108: La empleadora o el empleador responde con los bienes que tenga por el pago de las cotizaciones y los gastos de cobranza. En caso de sustitución de empleadoras o empleadores, el sustituyente será solidariamente responsable con el sustituido, por las obligaciones derivadas de la presente Ley.”
Observadas las normas supra citadas, se evidencia que el pago directo al trabajador de dicho concepto es improcedente en derecho, por cuanto hacerlo, desvirtuaría la esencia de la naturaleza intrínseca de lo que es la Seguridad Social Obligatoria, debido a que si bien es cierto tal cual lo establece la sentencia vinculante N° 1.771 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de data 28 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual los criterios asentados son compartidos y acatados por esta jurisdicente, se indica que los aportes son de la Seguridad Social, son del trabajador y se elimina la concepción parafiscal de estos, no menos cierto es que este (trabajador), no puede disponer libremente de ellos, ya que los mismos (aportes) deben ser utilizados por el Estado Venezolano en salvaguarda de los derechos de la reclamante derivados de la Seguridad Social holística de esta (pensión de vejez, enfermedades o accidentes ocupacionales), en razón de lo cual, se establece el cumplimiento de este particular, tal como será indicado en la parte dispositiva del presente asunto. Así se establece.
Por otra parte, se reclama lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones (2002-2012), utilidades (2002-2012), por cuanto ya fue establecida la laboralidad y, no se evidencia que la trabajadora haya recibido el pago de dichos conceptos, los mismos se declaran legales y procedentes. Así se establece.
Así mismo, en cuanto a la Indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto no fue demostrado que la relación laboral terminó por una causa distinta al despido injustificado, la misma resulta legal y procedente. Así se establece.
En relación a los días de descanso y feriados, ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, lo siguiente:
“…Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente…”.
En el presente caso, la trabajadora gozaba de un salario compuesto por comisiones, teniendo derecho a la reclamación del pago de días de descanso y feriados, en virtud de las características del salario devengado por la demandante, tal como lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), al establecer que el salario del día feriado y de descanso será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, para el supuesto de hecho consistente, no sólo del trabajo a destajo, sino también en el caso del trabajador que perciba una remuneración variable. Así se establece.
Como resultado de los conceptos peticionados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo, así como las previsiones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), data a partir de la cual se aplicará este último texto normativo, hasta el día de finalización de la relación laboral, vale decir, 18 de septiembre de 2012. Así se establece. (Cursivas propias del texto).
De la transcripción de la motiva de la sentencia, quien juzga observa que el Tribunal A quo como ya se ha mencionado en los acápites anteriores estableció, que existía una relación de naturaleza laboral, cuando verificó los elementos de la misma, tales como son: la ajeneidad, la dependencia y el salario. Para tal conclusión, aplicó la herramienta esencial, que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”, porque le permite definir si una persona que presta un servicio a favor de otra, es a través o no de una relación de trabajo.
Del análisis de las pruebas analizadas y valoradas, y del referido examèn de indicios, se verifica que la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez de Ferreira, prestó servicios para la empresa demandada como “Líder de Ventas”; que devengaba un salario compuesto por comisiones por ventas, establecido en un 12% de las ventas realizadas en cada campaña en la zona que le fue asignada, que al inicio de la relación laboral, le pagaban a través de cheques, luego por abonos en una cuenta nómina, aperturada en el Banco Provincial a nombre de la demandante, tal como fue evidenciado en la prueba de informes emitida por la referida entidad financiera, (fs. 410-518 y 533-645, pieza 02).
De igual modo, la Juez de Juicio con la aplicación del referido “test de dependencia o examen de indicios” corroboró que la actora prestaba sus servicios utilizando los materiales, equipos y herramientas de trabajo conformados por folletos, y demás artículos de papelería que le otorgaba la parte empleadora, la actora era quien representaba a la empresa de manera directa, realizaba todas las gestiones de cobranza y de entrega de productos, a través de servicios de encomiendas. Por lo que concluyó, que la parte demandada, no cumplió con su carga de desvirtuar la presunción de laboralidad que a su favor goza la demandante, en virtud que la empresa demandada alegó en su defensa, que la relación que la unió a la demandante fue de carácter mercantil. En tal sentido tuvo como cierto los alegatos expuestos en el libelo de demanda, compartiendo este Tribunal Superior tal argumentación, una vez estudiada la motiva del fallo en conjunto con la valoración de las pruebas y el “test de dependencia o examen de indicios” aplicado por el A quo.
En consecuencia, esta Superioridad, no evidencia que la Juez de Juicio haya interpretado o aplicado erróneamente la herramienta del “test de dependencia o examen de indicios”, en virtud que del mismo se verifica que analizó y adminiculó todos los elementos de pruebas aportados por las partes, en conjunto con la realidad de los hechos, lo cual, la conllevó a determinar que la vinculación que unió a la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez de Ferreira con la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., fue de naturaleza laboral, determinación que comparte este Tribunal Superior, por cuanto, con la aplicación del “test de laboralidad o examen de indicios” se verificó la verdadera naturaleza del vínculo. Y así se decide.
Por otra parte, es de mencionar que la representación judicial de la empresa demandada, solicitó a esta instancia, reconsideré el pago de las cotizaciones de seguro social de la demandante, en virtud, que lo que existió fue una relación de tipo mercantil y no laboral.
En este sentido, se precisa, de la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en atención a la solicitud realizada por el mandatario judicial de la demandante, (fs. 377-378, pieza 02), se constató que la empresa demandada no inscribió a la actora en la seguridad social y al determinarse en primera instancia que “(…) se tiene como cierta la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, (…)”, por efecto, es imperativo que la sociedad mercantil accionada honre ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cotizaciones que obvió amortizar a favor de la demandante que por derecho le corresponden. Por consiguiente, esta sentenciadora no tiene que examinar lo decido por el Tribunal A quo en lo referente a lo condenado en el dispositivo séptimo del fallo; vale decir, el cumplimiento de los aportes correspondientes a la Seguridad Social de la trabajadora Carmen Teresa Rodríguez de Ferreira, en virtud que esta ajustado a derecho lo decidido, al establecerse que existió la relación laboral. Y así se decide.
Abundando, de la recurrida se extrae los motivos de hecho y de derecho que permitieron a la sentenciadora de primera instancia determinar a través de la adminiculaciòn de todos los elementos de pruebas y la aplicación del instrumento del “test de dependencia o examen de indicios”, la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes en el caso de marras. De igual modo, no se evidencia que haya incurrido en contradicción o haya silenciado algún medio de prueba, pues fueron valorados todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso. Además, la motivación no es exigua o escasa, pues el fallo es claro y preciso al indicar los motivos que condujeron a la Juez de Juicio a establecer que lo que unió a las partes fue un vínculo de tipo laboral, más aun, cuando hace mención de la defensa expuesta en la contestación del escrito de demanda y los argumentos y observaciones expresadas en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. El hecho que la Juez A quo no concluya en su decisión con la defensa alegada por la demandada no implica que no está motivada, por el contrario está argumentando el porqué no prospera esa defensa; por efecto, no incurre en ninguno de los supuestos que establece la jurisprudencia patria para declarar procedente el vicio de inmotivacion de la sentencia. Y así se decide.
En armonía con lo anterior, se hace mención de la sentencia N° 591, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 04 de agosto de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, donde se denotó:
Precisamente, en cuanto a la motivación, esta Sala de Casación Social ha sostenido que la misma impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquellos otros que integran la quaestio iuris. Así, esta instancia jurisdiccional en sentencia Nro. 170 de fecha 22 de febrero de 2011, Caso: Luis Alberto Martínez Martínez contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A., ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”. (Cursivas propias del texto, negrillas de quien suscribe).
En este contexto, quien decide corrobora que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación de la sentencia, tal como fue denunciado por la mandataria judicial de la empresa recurrente, pues como ya se mencionó la misma no está inmersa en uno de los supuestos establecido para que se configure el vicio en comento. Se concluye que la recurrida está ajustada a lo alegado y demostrado en las actas procesales, en consecuencia se desestima este punto de apelación. Y así se decide.
Por estas razones, el fallo recurrido se encuentra plenamente ajustado a derecho, resolviendo el asunto con base en lo alegado y probado en autos, no incurriendo la Juez A quo en los vicios delatados. Y así se decide.
Por todos los argumentos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Olivia Molina Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A.”, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en data veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000173, por no prosperar en derecho los argumentos de apelación. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por la profesional del derecho Olivia Molina Molina con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil “Stanhome Panamericana C.A”, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2014-000173.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en el cual se declaró:
“(omissis)
PRIMERO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ DE FERREIRA, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A. (ambas partes identificadas en actas procesales).
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A., a pagar a la ciudadana CARMEN TERESA RODRIGUEZ DE FERREIRA, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 888.253,96), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 195.517,41) y sus intereses; indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, 18 de septiembre de 2012, hasta la fecha que se elabore la experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 661.352,83), cálculo éste que se realizará desde la notificación de la demandada 24 de septiembre de 2014, hasta la fecha de la elaboración de la experticia, una vez que quede definitivamente firme la sentencia. Dicha indexación será calculada por el mismo Experto designado por el Tribunal Ejecutor para la elaboración de la experticia. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora.
SEPTIMO: Se ordena a la parte demandada, efectúe ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los aportes correspondientes a la Seguridad Social de la trabajadora Carmen Teresa Rodríguez de Ferreira, considerando para el cálculo de los porcentajes a consignar los salarios mensuales determinados en la presente sentencia. Advirtiendo a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, que en cuanto a este particular del dispositivo esta negada la autocomposición procesal; como también que, si luego de seis (6) meses continuos a partir de la declaración de firmeza de la presente decisión, la demandada no ha cumplido de manera voluntaria lo aquí ordenado, proceda a remitir al Inspector o Inspectora del Trabajo de la Circunscripción Judicial donde funcione la demandada, oficios solicitando de conformidad con los literales “e” y “f” del artículo 4 del Decreto 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, a los fines de que revoque la solvencia laboral de la demandada, advirtiendo que hasta tanto no se cumpla con la obligación de hacer, no se puede efectuar la renovación anual exigida en el prenombrado Decreto.
OCTAVO: Se condena en costas, por cuanto hay vencimiento total.
NOVENO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”(Negrillas propias del texto).
TERCERO: En la segunda instancia se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular
Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
En igual fecha y siendo las nueve y trece minutos de mañana (09:13 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo Escalona.
1. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, del 13/08/2002.
2. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/kpb.
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