REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de noviembre de 2015
205º y 156º


SENTENCIA Nº 90


ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2015-000090
ASUNTO: LP21-R-2015-000076


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Nolberto Henry Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.833.143, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

Abogadas Asistentes de la Parte Actora: Ruthverica Guerrero Molina y Silvia Yohanna Bustamante Matute, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-16.039.967 y V-14.529.813 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 116.491 y 93.450 en su orden; domiciliadas en la ciudad de El Vigía la primera, y, la segunda en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Demandados: “Servicios de Vigilancia y Protección Industrial C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.507, en su condición de representante legal de la Entidad de Trabajo, e igualmente demandado como “persona natural”.

Abogada Asistente de los Demandados: Dircia Josefina Campos Zacarias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, domiciliada en la ciudad de El Vigía capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto, inserto al folio 103, de data 20 de octubre de 2015 se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que lo remitió junto al oficio distinguido con el Nº SME4-221-15, por el recurso de apelación que interpuso el representante legal de la parte demandada, contra la sentencia definitiva publicada por el indicado Juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, agregada a los folios del 93 al 98, ambos inclusive.

Este Tribunal, procedió a la sustanciación aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, en virtud que en la primera instancia se produjo el efecto jurídico de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia de la empresa denominada “Servicios de Vigilancia y Protección Industrial C.A.”, “SERVIPROI” a través de su representante legal y del ciudadano Noberto Henry Peréz, a la audiencia preliminar fijada para el décimo (10°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse practicado la notificación de la demandada, como se evidencia en el auto de admisión inserto al folio 16 del expediente y del acta de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de incomparecencia de los demandados (folios 25 y 26).

Seguidamente, la Alzada al recibir el asunto, fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 09:00 a.m. del cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente. El día viernes, treinta (30) de octubre de 2015 y a la hora indicada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal Superior. En ese acto se presentó el ciudadano Luis Enrique Zambrano, con la condición de representante legal de la entidad de trabajo denominada “Servicios de Vigilancia y Protección Industrial C.A., “SERVIPROI”, y a su vez persona natural demandada, asistido por la profesional del derecho Dircia Josefina Campos Zacarias. En la audiencia, el Tribunal se manifestó las reglas para el desarrollo del acto, concediendo 10 minutos a la parte apelante para que expusiera los motivos que justifican la incomparecencia de su asistido a la audiencia preliminar y sobre el fondo de lo decidido. Una vez concluida la exposición, el Tribunal procedió a formular algunas interrogantes para esclarecer las circunstancias expresadas y una vez aclaradas las dudas, se pasó a la admisión de los medios probatorios, admitiendo el primero de ellos (constancia médica), por ser legal y pertinente de acuerdo a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, conforme al artículo 79 eiusdem, el referido documento tiene que se ratificado en su contenido y firma por quien lo emite; por lo cual, con el fin de garantizar el acceso a la justicia, y brindar la oportunidad a la recurrente de traer a la Medico Carmen T. Pérez R., quien –conforme a la constancia- fue la persona que atendió al ciudadano Luis Enrique Zambrano el 12 de agosto del corriente año en el ambulatorio Monseñor Chacón, se fijó fecha para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación para el día lunes dos (2) de noviembre del año 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En la fecha y hora de la prolongación de la audiencia de apelación supra indicada, la ciudadana Juez preguntó a la representación judicial de la parte reclamante en cuanto a la asistencia de la Médico Carmen T. Pérez R., anteriormente identificada, indicado la profesional del derecho antes mencionada que a la referida Medico, se le imposibilito asistir al acto, seguidamente se dictó sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día viernes 30 de octubre de 2015, advirtiendo que en las actas que corren insertas a los folios 104-105 y 107-108, del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo de la sentencia que fue dictada oralmente. La argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

La parte recurrente explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:
[1] Que la incomparecencia de su asistido al inicio de la audiencia preliminar -Luis Enrique Zambrano- se originó por motivos de salud, por cuanto presentó una lumbalgia, por lo cual no pudo trasladarse desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de El Vigía, generándose a consecuencia de ello, la admisión de los hechos, que es lo sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia.

[2] Que consigna en un (1) folio útil una constancia suscrita por la Médico Carmen Pérez, del ambulatorio Monseñor Chacón, de fecha 12 de agosto de 2015, donde se indica que el ciudadano Luis Enrique Zambrano asistió a consulta médica presentando una lumbalgia que ameritaba atención médica.

[3] Solicita sea admitida dicha constancia por ser un documento público emanado de un ente del Estado Venezolano.

[4] En caso de ser insuficiente la documental anterior, solicita la prueba de informe al ambulatorio Monseñor Chacón y por efecto, se pida una copia certificada del Libro de Registro de Consulta de la Médico Carmen Pérez, de fecha 12 de agosto de 2015.

[5] En cuanto al mérito, manifiesta que en la recurrida se ordena cancelar las vacaciones y el bono vacacional; que en libelo de la demanda el trabajador reconoce que recibió el pago por estos conceptos pero que supuestamente no lo disfrutó, por lo cual se estaría generando un enriquecimiento ilícito, por tener que pagar nuevamente una cantidad de dinero que ya canceló el demandado.

[6] Por los anteriores motivos, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Seguidamente, el Tribunal formuló unas preguntas al señor Luis Enrique Zambrano, sobre los hechos acontecidos el día de la audiencia preliminar y conforme a lo que manifiesta la Abogada que lo asiste en el acto, a las cuales el ciudadano Luis Enrique Zambrano, respondió: Que asistió al ambulatorio Monseñor Chacón aproximadamente a las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día miércoles doce (12) de agosto del año 2015, que fue acompañado por su hija –Yohana Zambrano- que estuvo allí aproximadamente por una hora y media; que presenta dolor en la espalda desde hace aproximadamente dos (2) años, porque lo tumbo un caballo; que el ambulatorio esta ubicado en la calle 20 entre avenidas 7 y 8 de la ciudad de Mérida, que el vive en Los Curos y se traslado al ambulatorio del Centro de la ciudad, debido a que su hija trabaja en la Imprenta del Estado que es cerca del ambulatorio y Ella conoce personas allí (en el ambulatorio), y gestionó para que lo atendiera la Médico Carmen Pérez, quien es Especialista en Medicina General y el 12 de octubre, fue la primera vez que esa medico lo trataba.

En este particular, se deja constancia que las exposición íntegra realizada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, que fue descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos esgrimidos por la Abogada Asistente del ciudadano Luis Enrique Zambrano, en su condición de representante legal de la compañía accionada y demandado solidariamente junto con la empresa, es por lo que se determina que la pretensión en Segunda Instancia se circunscribe en: (1) Si esta justificada la inasistencia del ciudadano Luis Enrique Zambrano al inicio de la audiencia preliminar celebrada a las 10:00 a.m., del día miércoles doce (12) de agosto de 2015, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y ello, revierte el efecto jurídico de la incomparecencia de la persona jurídica “Servicios de Vigilancia y Protección Industrial C.A., “SERVIPROI” y del mencionado ciudadano a dicho acto; y, (2) Si el tribunal de primera instancia, condenó el concepto de vacaciones y bono vacacional del ciudadano Nolberto Henry Pérez, conforme a derecho o por el contrario es un concepto que no le corresponde.




-V-
DE LAS PRUEBAS

Para demostrar la circunstancia de fuerza mayor que fue alegada para justificar la inasistencia a la audiencia preliminar, la parte recurrente promovió en forma oral, los medios probatorios que se mencionan:

[1] En un (1) folio útil, constancia médica emitida por la Medico Carmen T. Pérez R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.028.634; M.P.P.S. 43.925, quien atendió al ciudadano Luis Enrique Zambrano en el ambulatorio Monseñor Chacón.

[2] Prueba de informe, solicitando al ambulatorio Monseñor Chacón, copia certificada del Libro de Registro de Consulta de la Médico, Carmen Pérez, de data 12 de agosto de 2015.

En la audiencia oral y pública de apelación fue admitido oralmente, por ser legal y pertinente de acuerdo a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primer medio probatorio salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto al segundo elemento promovido por la abogada asistente de la parte recurrente, el Tribunal no admitió este elemento de prueba, por cuanto el fin del informe promovido es para requerirle al ambulatorio Monseñor Chacón, una copia certificada del “Libro de Registro de Consulta” de la Médico, Carmen Pérez, de data 12 de agosto de 2015. Por efecto, consideró este Tribunal, que esa copia no es pertinente e idóneo para demostrar que el ciudadano Luis Enrique Zambrano padece de lo que consta en la documental promovida (en el punto 1), y que su situación se debe considerar que es de fuerza mayor que ameritó una atención de “urgencia” y por efecto no pudo asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 12 de agosto de 2015. De igual forma, es de mencionar que en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se contempla un procedimiento breve en los casos donde la parte demandada recurre contra la decisión que declara la admisión de los hechos por su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar. En estos casos, la parte apelante puede comparecer al acto para atacar el fondo de lo decidido o para demostrar el hecho fortuito o causa mayor que le imposibilitó su comparecencia al acto, y el propósito es revertir el efecto jurídico desfavorable. Es por ello que, todos los medios probatorios que la parte considere necesarios para demostrar los hechos que afirma, deben producirse de manera inmediata en la audiencia de apelación. Es transcendental mencionar, que los elementos de pruebas deben ser pertinentes y legales (artículo 75 LOPTRA), cuyo tiempo de materialización no superen el tiempo permitido por Ley –norma 131 eiusdem- a los Juzgados Superiores para decidir los asuntos en cuestión.

No obstante a lo que antecede, es de mencionar que este Tribunal garantizando el derecho a la defensa de la parte recurrente, visto que la única prueba admitida es una constancia médica de poco contenido (como se describe más adelante) y siendo que la celebración de la audiencia de apelación fue estipulada para el cuarto (4) día, luego de la recepción de expediente (auto de data 20 de octubre de 2015, folio 103), es por lo que al observar que tenía la oportunidad para decidir hasta el día lunes 2 de noviembre de 2015, se le indicó a la parte recurrente, gestionará la comparecencia de la Medico Carmen T. Pérez R., quien –conforme a la constancia- fue la persona que atendió al ciudadano Luis Enrique Zambrano el 12 de agosto del corriente año en el ambulatorio Monseñor Chacón, a fin de que ratificara el contenido y firma de la constancia medica otorgada al referido ciudadano conforme a la norma 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contestara las interrogantes que surgieran de la lectura del indicado documento.

En este orden, pasa este Tribunal a analizar los medios aportados y valorar si –los mismos- son demostrativos del hecho invocado, lo cual se efectúa de la manera siguiente:

[1] El documento denominado “constancia” que obra al folio 106 del presente expediente, fue elaborado en una copia simple de una planilla de reposo de una Institución pública, evidenciándose además que el sello de la institución “Ambulatorio Monseñor Chacón” no es original, sino es una copia. Del contenido manuscrito efectuado por la Medico Carmen T. Pérez R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.028.634, M.P.P.S. 43.925, que se encuentra en original (lo escrito), se evidencia que el ciudadano Luis Enrique Zambrano consultó un servicio médico –no se evidencia cuál es el servicio, ni la hora- el día 12 de agosto de 2015, por presentar “Lumbalgia” ameritando tratamiento médico. Continuando el orden de ideas y considerando lo plasmado retro, se desestima este medio probatorio por cuanto, en el no se evidencia la hora de la atención médica, tampoco se tiene certeza si fue una “emergencia” que pude entrar en los casos de fuerza mayor (hechos no previsibles) y si el paciente fue tratado –con posterioridad- al ameritase reposo médico, por el contrario señala que fue por “consulta” y por máximas de experiencias de la Juez, las consultas médicas son programadas, lo que implica que no existía una causa de fuerza mayor, es decir, es no es imprevisible.

Además, es de mencionar que a pesar de que la parte recurrente no promovió la testifical de la Médico Carmen T. Pérez R., para que ratificará el contenido y la firma de la documental denominada constancia, porque no puede tomarse como un documento público administrativo, por cuanto la papelería y el sello son copias, pero el Tribunal de oficio la convocó al no admitirle el informe que solicitó sobre los registro del libro de consultas. Sin embargo, la Médico no asistió a la prolongación de la audiencia de apelación celebrada el día lunes dos (2) de noviembre de 2015, y su declaración era importante para aportar y esclarecer aquellos hechos que no contiene la documental “constancia”, no cumpliendo este elemento con el fin previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales razones, se desecha del proceso. Y así se decide.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el primero de los argumentos del recurrente, está referido a la circunstancia de fuerza mayor que le impidió asistir al inicio de la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora analizarla y determinar la procedencia o no de la misma, en efecto, si estaba justificada la incomparecencia de la parte accionada a ese acto procesal.

En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene la parte demandada de asistir a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, como es la admisión de los hechos expuestos por el demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aún siendo imprevisible era inevitable, y que por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, con respecto a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva, que no sea previsible, y en el caso de ser imprevisible, no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta.

Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó la Abogada asistente del representante legal de la empresa y la persona natural demandados, que la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar del ciudadano Luis Enrique Zambrano, a celebrarse el día doce (12) de agosto del 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue producto de una incapacidad física derivada de una patología médica (lumbalgia).

En este orden, para demostrar la circunstancia invocada, fueron promovidos los medios probatorios arriba analizados, los cuales fueron desestimados por no aportar certeza y cumplir el fin de los medios probatorios.

Por lo anterior, el quejoso no demostró el hecho fortuito o la causa de fuerza mayor que imposibilitó su comparecencia a la audiencia preliminar. Por estos motivos, el primer punto del recurso de apelación es improcedente en derecho. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto de la apelación, referido a si el tribunal de primera instancia condenó inadecuadamente el concepto de vacaciones y bono vacacional del ciudadano Nolberto Henry Pérez, ordenando el pago de conceptos ya pagados por los demandados a dicho trabajador. En este particular, es de mencionar que al vuelto del folio 8, se solicita el pago de vacaciones “canceladas” pero no disfrutadas, es decir que el trabajador es conteste con que se lo pagaron. Sin embargo, al considerarse como cierto que el trabajador no disfrutó de su derecho de vacacionar a raíz de la admisión de los hechos, se debe aplicar la norma 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras2, donde se prevé que las –vacaciones no disfrutadas- tienen que ser pagadas al salario normal devengado al momento de finalizar la relación de trabajo. Por lo anterior, el alegato dirigido a enervar supuestos errores en cuanto a los conceptos concedidos y condenados por el tribunal de primera instancia no es procedente en derecho. Así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas precedentemente, el recurso de apelación intentado por el ciudadano Luis Enrique Zambrano, representante legal de la Entidad de Trabajo “Servicios de Vigilancia y Protección Industrial C.A., “SERVIPROI” y en su propio nombre, asistido por la profesional del derecho Dircia Josefina Campos Zacarias, no es procedente en derecho. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.204.507, con la condición de Representante legal de la entidad de Trabajo Servicios de Vigilancia y Protección Industrial C.A., “SERVIPROI”, asistido por la profesional del derecho Dircia Josefina Campos Zacarias, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2015-000090.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida que declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NOLBERTO HENRY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.833.143, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, en la persona del ciudadano Luis Enrique Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, en su condición de Representante legal de la entidad de Trabajo y la persona natural ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507.

SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN INDUSTRIAL C.A., “SERVIPROI”, y a la persona natural ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.204.507, a pagar a la demandante ciudadano NOLBERTO HENRY PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.833.143, la cantidad de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES con NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.482.300,99), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (01/09/1988), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (28/08/2014). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/08/2014) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28/08/2014), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 27 de julio de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.”

TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte recurrente dada conforme a la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (01:52 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.

GBP/sdam.