REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de noviembre de 2015.
205º y 156º

SENTENCIA Nº 91


ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2015-000081
ASUNTO: LP21-R-2015-000078

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Demandante: Edgar Humberto Contreras Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.198, domiciliado en la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados judiciales del demandante: Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.529.518 y V-14.963.587 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.174 y 110.567.

Demandado: Lázaro Antonio Ramírez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.909, actuando en su condición de Patrono.

Apoderado judicial del demandado: Luis Francisco Ortega Toloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.349 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.969, domiciliado el sector Km. 12, Caño Las Dantas, casa sin número, Parroquia Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 20 de octubre de 2015, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede alterna de El Vigía, junto con el oficio distinguido con el Nº SME4-219-2015, como consta al folio 43 de la única pieza del expediente. El envío devino por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Edgar Humberto Contreras Abreu, contra la sentencia proferida por el referido Juzgado, en data dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2015-000081, en la cual consideró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO” conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar anunciada a las 11:00 a.m. del 18 de septiembre de 2015.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 130 eiusdem. En auto fechado 20 de octubre de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del quinto (5°) día hábil de despacho siguiente.

El día lunes, dos (02) de noviembre del año que discurre y a la hora fijada, se anunció la audiencia, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte demandante a través de sus co-apoderados judiciales, los profesionales del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora. Los recurrentes expusieron los argumentos del recurso y una vez concluida sus intervenciones, promovieron los medios de prueba para demostrar los hechos que invocaron de fuerza mayor que les imposibilitó la asistencia a la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, el Tribunal Superior, procedió a realizar algunas interrogantes y al concluir, procedió a dictar sentencia oral, previa motivación de los hechos y el derecho, declarando “Sin Lugar” el recurso de apelación interpuesto y confirmó la recurrida.

En este orden, dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Precisadas las circunstancias fácticas del caso, el derecho a aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que al haber presenciado y presidido la audiencia oral y pública de apelación solo transcribe, en forma resumida, los fundamentos del recurso que fueron manifestados el día del acto, lunes 02 de noviembre de 2015. Se advierte que en el acta que corre inserta a los folios 44 y 45 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo; en cuanto a las argumentaciones de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandante-recurrente:

[1] En primer lugar, comunicó el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, que los fundamentos del recurso de apelación serían expuestos de manera conjunta con la abogada Adriana Olimar Altuve Mora.

[2] El co-apoderado judicial Jhor Ángel Fajardo Medina, manifestó que en lo referente a la recurrida en la que se declaró: “El desistimiento por incomparecencia de la parte demandante (…)”, la misma -incomparecencia- es consecuencia de caso fortuito y fuerza mayor ocurrido a ellos, que son los representantes judiciales del ciudadano Edgar Humberto Contreras Abreu.

[3] Alegó que, particularmente a él, le fue imposible acudir el día 18 de septiembre de 2015, a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que por motivo de viaje, se encontraba fuera del estado Bolivariano de Mérida, concretamente en la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, desde el día 07 de septiembre, con boleto de retorno fechado 16 de septiembre del referido año. Que el viaje había sido planificado con anticipación, vale decir, desde el 18 de agosto del año que discurre.
[4] Que es considerable el tiempo de traslado en vehículo particular, desde la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui hasta la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, aunado al hecho que se le presentaron eventualidades en el viaje, por lo que, el día 18 de septiembre de 2015, fecha en la que se celebró la audiencia preliminar, aún se encontraba camino hacia la ciudad de El Vigía. Siendo este el motivo que le imposibilitó presentarse al acto; no obstante, “(…) no tenía la presión de acudir a la audiencia, por cuanto ya el viaje estaba programado y en vista de que la coapoderada judicial (…) se encontraba en la ciudad de El Vigía para cubrir las eventualidades que se pudieran presentar (…)”.

Por su parte la co-apoderada judicial Adriana Olimar Altuve Mora, manifestó:

[5] Que aún y cuando se encontraba en la ciudad de El Vigía -sede del Tribunal- el día miércoles 16 de septiembre de 2015, presentó trastornos de salud (mareos-dolores de cabeza), por ello, se dirigió a la consulta privada de un médico Gineco-obstreta, confirmándole que estaba en estado de gestación. En virtud de su condición médica especial, debía permanecer en reposo, remitiéndola a un médico Endocrinólogo por padecer problemas de insulina, además presentaba complicaciones bronquiales (tos muy fuerte).

[6] El día 17 de septiembre del año que discurre, fue atendida por un médico Neumonólogo, diagnosticándole “Neumonía”, por lo cual, le ordenó reposo médico y la realización de exámenes de laboratorio que le fueron practicados el viernes 18 de septiembre de 2015.

[7] Indicó que desde el día 17 de septiembre, hasta la semana siguiente estuvo inhabilitada para realizar cualquier tipo de trabajo, por consiguiente, no pudo asistir a la sede del Tribunal, el día que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, situación que demostraría con las pruebas.

[8] Que de manera extrajudicial y en uso de los medios alternos de resolución de conflictos han conversado con la parte demandada, en tal sentido, están casi seguros de lograr la mediación en el presente asunto.

[9] Finalmente, solicitan se declare “Con Lugar” el recurso de apelación y se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por los recurrentes en la audiencia oral y pública de apelación, descrita parcialmente, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Escuchados los argumentos, establece quien decide que la controversia del recurso de apelación se circunscribe en determinar: Si las causas de caso fortuito y fuerza mayor alegadas por los profesionales del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, justifican sus inasistencias a la celebración de la audiencia preliminar anunciada en data dieciocho (18) de septiembre del año 2015 a las 11:00 a.m., y declarada desistida por inasistencia de la parte demandante por sí o por medio de apoderado judicial debidamente constituido.


-V-
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las causas alegadas como motivos justificados de inasistencia, los recurrentes para demostrar las circunstancias promovieron de manera oral, los elementos siguientes:

[1] El abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, promovió las siguientes documentales:

1. Cuatro (04) facturas originales emitidas por la Empresa Gran Cacique II, C.A., RIF: J-30387605-6, identificadas con los siguientes números de control: 00-6840084; 006840085; 00-6840097 y 00-6840098; 2. Una (01) Factura de data 18/09/2015 emitida por la empresa Auto Partes Pio, C.A., RIF: J-405039922, las cuales se encuentran insertas a los folios 46 y 47 de las actuaciones procesales.

Estos medios probatorios fueron admitidos de manera verbal, por ser legales y pertinentes conforme lo señala el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. De las cuatro (04) facturas originales emitidas por la Empresa Gran Cacique II, C.A., RIF: J-30387605-6, identificadas con los siguientes números de control, 00-6840084; 006840085; 00-6840097 y 00-6840098; se evidencia: (a) Se tratan de boletos para transportarse en buque (ferry) perteneciente a la empresa Gran Cacique II, C.A.; (b) Fueron emanados a nombre del ciudadano: “JHOR FAJARDO C.I./RIF: 14529518”; (c) La fecha de emisión de todos los boletos fue el: 18/08/2015; (d) Los identificados con los números de control: 00-6840084 y 006840085, tienen como data de traslado o viaje el 07/09/2015 a las 06:45 a.m, y en los distinguidos 00-6840097 y 00-6840098, se visualiza como fecha de navegación el 16/09/2015 a las 08:30 p.m.

Por otra parte, de la factura de data 18/09/2015 emitida por la empresa Auto Partes Pio, C.A., RIF: J-405039922, se observa: (a) El domicilio de la empresa es: Av. La Honda, Segunda Transversal, Local Ejido N° 15 y 02, Urbanización La Honda, Tocuyito estado Carabobo; (b) Fue emitida a nombre de: “FAJARDO MEDINA ANGEL”.

Del análisis efectuado a las documentales en comento, se determina:

Que el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, efectivamente realizó un viaje a la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, pernoctando desde el siete (07) hasta el día miércoles (16) de septiembre de 2015. En este sentido, es importante resaltar que el referido Abogado en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, manifestó: Que luego de retornar de la Isla de Margarita se trasladó en vehículo particular, desde la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, hasta la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, presentándosele eventualidades en el viaje, específicamente problemas en los frenos del vehículo de su propiedad, por ello, para solventar la situación, tuvo que hacer parada en el estado Carabobo, lo cual le produjo como consecuencia que el día 18 de septiembre de 2015, -data en la que se celebró la audiencia preliminar-, aún se encontraba camino hacia la ciudad de El Vigía.

No obstante, también expresó, que:“(…) no tenía la presión de acudir a la audiencia, por cuanto ya el viaje estaba programado y en vista de que la coapoderada judicial (…) se encontraba en la ciudad de El Vigía para cubrir las eventualidades que se pudieran presentar (…)” (Negrillas de quien suscribe).

Así las cosas, quien decide advierte, que si bien es cierto, de los elementos probatorios aportados por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina -representación judicial de la parte actora-, se corrobora que éste se encontraba fuera del territorio del estado Bolivariano de Mérida, no menos cierto es, que los boletos del viaje fueron adquiridos con conocimiento de la fecha fijada por el Tribunal A quo para el inicio de la audiencia preliminar, esto se evidencia en las actuaciones procesales, donde se constata que la Secretaría del Tribunal, certificó la notificación practicada al ciudadano Lázaro Antonio Ramírez Chacón (demandado) en data 05 de agosto de 2015 (f. 24) y los boletos fueron adquiridos en fecha 18 de agosto del año que discurre (fs. 46-47). Además, en los argumentos del recurso de apelación el Abogado reconoció que:“(…) no tenía la presión de acudir a la audiencia, (…)”, es decir, hubo un exceso de confianza a pesar que su compañera manifestara que desde el 16 de Septiembre de 2015 se comenzó a sentir mal, y se evidencia que no se tomaron las previsiones para evitar los efectos legales por inasistencia al acto. En consecuencia, quien sentencia no les otorga valor probatorio porque los referidos medios no prueba que el hecho invocado sea de fuerza mayor o caso fortuito, en virtud que solo demuestran, la estadía del abogado en el estado Nueva Esparta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal concluye que los medios probatorios aportados por uno (1) de los mandatarios judiciales del demandante, no dan certeza que la situación presentada al abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, y que invocada como causa justificada de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar sea de fuerza mayor (no previsible). Por efecto se desechan del proceso. Así se decide.

[2] Por su parte la profesional del derecho Adriana Altuve, presentó en siete (07) folios útiles, originales de los siguientes medios probatorios: (2.1) Ecosonografia Obstétrica, realizada por la Dra. Yusmary Peña, Ginecólogo-Obstetra en fecha 16 de septiembre de 2015; (2.2) Informe médico emitida por la Dra. Luz Marina Flores de Mendoza, Médico Especialista en Neumología en data 17 de septiembre de 2015; (2.3.) Factura de fecha 18 de septiembre de 2015, número de control 00-007343 emitida por Laboratorio Clínico Histopatológico (LABCLIN; C.A) a nombre de la cliente Adriana Altuve Mora; y, (2.4) Exámenes de Laboratorio realizados a la paciente Adriana Altuve Mora, el día viernes 18 de septiembre de 2015. Ordenándose a la Secretaria del Tribunal certificar las pruebas presentadas por la abogada Adriana Altuve y devolverle sus originales. Los mismos rielan a los folios 48 al 53 de las actuaciones procesales.

Este Tribunal Superior, de manera verbal en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, admitió las referidas documentales de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, salvo su valoración en la definitiva. En este sentido, quien juzga observa que se tratan de pruebas documentales privadas, que emanan de terceros que no son parte del proceso y deben ser ratificadas en juicio, conforme al artículo 79 eiusdem. Además, esas documentales, no aportan certeza al hecho controvertido en el presente asunto, -inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar-, pues de ellos solo se corrobora el estado de gravidez de la abogada Adriana Olimar Altuve Mora, el diagnóstico médico para ese momento y la realización de unos exámenes de laboratorio con su respectivo pago, circunstancias que esta sentenciadora no pone en duda. No obstante, no se demuestra que la causa alegada sea de fuerza mayor (no previsible). En consecuencia, este Tribunal no las valora. Y así se decide.

Abundando, como ya se señaló a criterio de esta Sentenciadora, el “Informe Médico” debió ser ratificado a través de la prueba testifical en la audiencia oral y pública de apelación, por parte de su emisora, vale decir, la Dra. Luz Marina Flores de Mendoza, Médico Especialista en Neumología, para obtener certeza y precisión del hecho que se pretende demostrar -inasistencia a la audiencia preliminar por reposo médico- que en definitiva es el fin del medio probatorio. Además, no se demuestra la causa alegada, porque si bien es cierto se le indicó reposo domiciliario: “Desde: 17/09/2015 Hasta: 24/09/2015” , no es menos cierto, que el reposo fue concedido en data 17 de septiembre de 2014, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, por consiguiente, la abogada pudo prever su inasistencia y la de su representado a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 18 de septiembre de 2015 a las 11:00 a.m. Por tales motivos, no son elementos pertinentes e idóneos para probar la circunstancia de fuerza mayor y justificar la incomparecencia a la audiencia, en virtud que se pudo evitar el efecto jurídico que la ley prevé en el supuesto de inasistencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, aunado al hecho que las referidas documentales, no fueron ratificadas en la audiencia oral y pública de apelación por los profesionales del área de la medicina. En consecuencia, se desechan del proceso. Y así se establece.


-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que los argumentos de los recurrentes, están referidos a circunstancias de fuerza mayor que les impidió asistir a la celebración de la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora analizarlas y determinar la procedencia o no de las mismas y en efecto, si estaba justificada la inasistencia del demandante o de sus apoderados judiciales a ese acto procesal.

En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene el demandante de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, exigencia que genera consecuencias como es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y culminación del proceso, estableciendo que el Juez o la Jueza tienen el deber de reducir en el acta, a publicarse en la misma fecha, donde se deje constancia de la no presentación de la parte; no obstante a ese supuesto, la norma da la oportunidad a la parte, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor) que no le permitieron asistir a esa acto procesal a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aún siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandante.

Es importante tener claridad sobre, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”. Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentaron los mandatarios judiciales de la parte actora que su incomparecencia a la audiencia preliminar, celebrada el día dieciocho (18) de septiembre del 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), fue debido a encontrarse el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina fuera del territorio del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en la Isla de Margarita estado Nueva Esparta, y la abogada Adriana Olimar Altuve Mora, por estar de reposo médico.

Para demostrar las circunstancia invocadas, los referidos abogados promovieron: [1] El abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, las siguientes documentales: (1.1) Cuatro (04) facturas originales emitidas por la Empresa Gran Cacique II, C.A., RIF: J-30387605-6, identificadas con los siguientes números de control, 00-6840084; 006840085; 00-6840097 y 00-6840098; y, (1.2) Una (01) Factura de data 18/09/2015 emitida por la empresa Auto Partes Pio, C.A., RIF: J-405039922, las cuales fueron analizadas, siendo desestimadas en virtud que no aportan certeza que el incidente sufrido por el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, sea un hecho de fuerza mayor (no previsible) que lo constriñó a no presentarse a la sede judicial, para la celebración de la audiencia preliminar, por efecto debe soportar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
[2] Por su parte la profesional del derecho Adriana Altuve, presentó en siete (07) folios útiles, originales de los siguientes medios probatorios: (2.1) Ecosonografia Obstétrica, realizada por la Dra. Yusmary Peña, Ginecólogo-Obstetra en fecha 16 de septiembre de 2015; (2.2) Informe médico emitida por la Dra. Luz Marina Flores de Mendoza, Médico Especialista en Neumología en data 17 de septiembre de 2015; (2.3.) Factura de fecha 18 de septiembre de 2015, número de control 00-007343 emitida por Laboratorio Clínico Histopatológico (LABCLIN; C.A) a nombre de la cliente Adriana Altuve Mora; y, (2.4) Exámenes de Laboratorio realizados a la paciente Adriana Altuve Mora, el día viernes 18 de septiembre de 2015. Estas pruebas documentales, emanan de terceros que no son parte del proceso, las misma no fueron ratificadas en juicio, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no hay resultas que valorar.

Es importante mencionar que los representantes judiciales del ciudadano Edgar Humberto Contreras Abreu, pudieron alertarlo de que se hiciera presente en la sede del Tribunal A quo el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, acompañado de otro profesional del derecho de su confianza, pues los acontecimientos ocurridos a los Abogados, se suscitaron con anterioridad a la data de la audiencia preliminar. Por consiguiente, a criterio de este Tribunal Superior, los profesionales del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina y Adriana Olimar Altuve Mora, pudieron prever su inasistencia al acto así como la del trabajador.

Por las razones anteriores y al no existir una causa justificada que imposibilitará la asistencia de los abogados a la audiencia preliminar, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, debe ser declarado “Sin Lugar”, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede alterna El Vigía, en data dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), que declaró “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2015-000081. Y así se decide.






-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, formulado por el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgar Humberto Contreras Abreu (parte demandante), en contra de la sentencia, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede alterna El Vigía en data dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2015-000081.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en la cual se declaró:

”(omissis)
(…) este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado [Bolivariano de] Mérida, Sede El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. (Negrillas propias del texto, agregado de este Tribunal Superior).

TERCERO: En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


La Juez Titular

Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.




En igual fecha y siendo las dos y catorce minutos de tarde (02:14 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.






La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo Escalona.












1. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002.





GBP/kpb