JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de noviembre del año 2015.
205° y 156°
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OLGA ISABEL LAGOS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.665.726, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.070.265, inscrito en Inpreabogado bajo N°. 25.626, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: JORGE REYNALDO VILCHEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.216.107, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante este Juzgado encargado de la distribución de demandas, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de agosto del año 2012, por la ciudadana Olga Isabel Lagos Chacón, asistida por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila Avendaño, plenamente identificados, contra el ciudadano Jorge Reinaldo Vilchez La Rosa por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, quedando por distribución en este Tribunal en la misma fecha (folio 4).
Encontrándose la presente causa en estado de hacer pronunciamiento sobre los reparos presentados por la parte demandante al informe consignado por el partidor designado, en fecha 02 de marzo del año 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar audiencia conciliatoria con las parte litigantes en el presente juicio, a fin de tratar llegar a un acuerdo, realizaron transacción bajo las consideraciones que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, Lunes dos (02) de Marzo del año dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA CONCILIATORIA ENTRE LAS PARTES. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes en el acto la ciudadana: OLGA ISABEL LAGOS CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.084, de este domicilio y hábil, parte actora en la presente causa y el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.070.265, incrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, de este domicilio y hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora antes mencionada. Igualmente se encuentra presente el ciudadano: JORGE REYNALDO VILCHEZ LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.216.107, de este domicilio y hábil, parte demanda en la presente causa, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS WILFRIDO AGULAR ALARCÓN y ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.022.234 y V-5.763.083 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 193.828 y 63.908 en su orden, de este domicilio y hábil. Seguidamente el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora antes identificada y el ciudadano: JORGE REYNALDO VILCHEZ LA ROSA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CARLOS WILFRIDO AGULAR ALARCON y ANGEL MARIA ROSALES PERDOMO, solicitaron el derecho de palabra y concedido como les fue expusieron: “Vista la conversación sostenida de la parte actora con la parte demandada asistido por sus respectivos abogados señalamos al tribunal que la parte demandada al tratar los reparos hechos a la partición en lo que respecta a los bienes equipos y maquinarias y a los registros de comercio de los dos fondo de comercio hacemos la siguiente proposición: En cuanto a los fondos de comercio el correspondiente a la PANADERÍA LA ANDINITA MERIDEÑA se le adjudique a la parte demandada ciudadano: JORGE REYNALDO VILCHEZ LA ROSA; y el correspondiente a la Firma Personal HIDRO MÉRIDA, le sea adjudicado a la parte actora ciudadana: OLGA ISABEL LAGOS CHACÓN. Referente a los equipos y maquinarias que conforman el activo del Fondo de Comercio PANADERÍA LA ANDINITA MERIDEÑA, los cuales fueron objeto de reparos hechos por la parte demandante en la presente partición, la parte demandada ofrece en este acto para que se le sean adjudicado los mencionados activos de equipos y maquinarias pagar a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), en cuotas mensuales y consecutivas a razón de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,oo), los días primeros de cada mes a partir de la firma de la presente acta por un año. Esta proposición hecha por la parte demandada la acepta la parte demandante en este acto y solicitamos al tribunal que forme parte integrante de la partición que se ventila en el presente expediente. Por otra parte ambas partes hemos convenido que en lo que respecta a los locales comerciales ubicados en la planta baja de la edificación donde funcionan los fondos de comercio PANADERÍA LA ANDINITA MERIDEÑA, que le fue adjudicado a la demandante ciudadana: OLGA ISABEL LAGOS CHACÓN e HIDRO MÉRIDA, adjudicado al demandado ciudadano: JORGE REYNALDO VILCHEZ LA ROSA, el primero de los locales lo siga ocupando la parte demandada por un lapso de doce (12) meses a partir de la firma de la presente fecha y el segundo, es decir, donde funciona HIDRO MÉRIDA, lo ocupe la parte demandante por el mismo periodo de tiempo, vencido el cual sin notificación alguna ambas partes deberán hacer entrega a sus legítimos adjudicatarios, según el contenido de la partición a que se contrae el presente expediente, permitiéndole a la parte demandada hacer las remodelaciones necesarias para mudar la PANADERÍA LA ANDINITA MERIDEÑA, en el mismo lapso de tiempo acordado para la entrega. Igualmente ambas partes solicitamos se homologue el presente convenimiento y que forme parte de la partición en el presente expediente. Este Tribunal en relación a lo expuesto por las partes involucradas en la presente causa, se pronunciará al respecto por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: (FIRMADO) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ. LA PARTE ACTORA, OLGA ISABEL LAGOS CHACÓN. EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ABG. MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO. PARTE DEMANDADA, JORGE REINALDO VILCHEZ LA ROSA. LOS ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA, ABGS. CARLOS W. AGUILAR ALARCÓN y ANGEL M. ROSALES PERDOMO. LA SECRETARIA TITULAR, ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, que en el referido acto, las partes exponen los acuerdos alcanzados para que se homologue por el Tribunal en los términos allí expuestos. Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica de la transacción, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de auto composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria” (Pág. 265), reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso, la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción, el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 788 del mismo código procesal dice:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Entonces, de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia, que los ciudadanos OLGA ISABEL LAGOS CHACÓN y JORGE REYNALDO VILCHEZ LA ROSA, asistidos de sus respectivos abogados, procedieron a celebrar una transacción a través de la cual de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a liquidar parte de la comunidad de bienes que existió durante su unión matrimonial, de manera que, se trata de la disposición de derechos que ciertamente se encuentran protegidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se ha originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de liquidar parte de los bienes objeto de presente juicio y sus efectos mediante la figura de la transacción. En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este sentenciador concluye que se configuró un acto de auto composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa constitucional y legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación, razón por la que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre los ciudadanos OLGA ISABEL LAGOS CHACÓN, parte actora y el demandado JORGE REYNALDO VILCHEZ LA ROSA, en los mismo términos señalados en dicha transacción realizada en el acto celebrado en este mismo despacho el día lunes 02 de marzo del año 2015.
En cuanto a los otros bienes objeto del presente juicio, una vez este Tribunal emita su pronunciamiento, procederá a notificar a las partes conforme a la Ley.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda notificar a las partes para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.
Publíquese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, el día 11 de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), se dejó copias certificadas para la estadística del tribunal. Consta en Mérida, a los 11 días del mes de noviembre del año 2015. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr.
EXP. Nº 28.612.-
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