JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de noviembre del año 2015.
205º y 156º
CAPITULO I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.595, domiciliada en el sector Estanquillo Bajo, Casa Nº 33-63, de la Población de San Juan de Lagunillas, Parroquia San Juan, Municipio sucre del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados RAMON ANTONIO MENDEZ SÁNCHEZ y PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.710.401 y 16.656.499 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.389 y 161.636, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Lodani, ubicado en la Avenida 3 (Independencia) entre calles 26 y 27, Nivel Mezanina, Local 05, Mérida, estado Mérida y hábiles.
LA SOMETIDA A INTERDICCIÓN: SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.599, del mismo domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
DECRETO PROVISIONAL
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
CAPITULO II
NARRATIVA DE LA CAUSA
En fecha 10 de enero del año 2014, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos en trece (13) folios,
correspondiéndole a este Tribunal por distribución en esta misma fecha (vuelto folio 04).
Luego en fecha 20 de enero del año 2014, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se ADMITIÓ la solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Departamento de Neurología del instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes I.A.H.U.L.A. (Departamento de Neurología), a los fines de que se le notifique al tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal al indiciado de limitación intelectual conforme la ley, se acordó la notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, no librándose la respectiva boleta por falta de fotostatos, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos respectivas a los fines de librar la boleta ordenada y una vez notificado el Fiscal del Ministerio Publico, se oficiara al Departamento de Neurología (folios 19 vuelto y 20).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero del año 2014, la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, asistida de abogado, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y PABLO VICENTE PRIETO PUENTE (folio 21 y vuelto).
Por auto de fecha 31 de enero de 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (folios 22 al 24).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero del año 2014, el alguacil titular de este Juzgado, devolvió boleta de notificación firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida (folios 25 y 26).
Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 y por cuanto fue notificada la Fiscal Especial de Turno del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró el edicto y se ofició al Departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes I.A.H.U.L.A, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2014, así mismo, se fijó para el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) que sea presentadA la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, a los fines de hacerle el interrogatorio, igualmente se fijó el sexto día hábil de despacho siguiente a la referida fecha para que los testigos o familiares mencionados en dicho auto rindan la correspondiente declaración (folios 27 al 29).
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, se ofició al Departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes I.A.H.U.L.A, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 20 de enero de 2014 (folios 30 y 31).
Con fecha 19 de febrero de 2014, diligenció el abogado RAMÓN ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, co-apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, retirando edicto ordenado por este tribunal (folio 32).
Mediante acta de fecha 21 de febrero de 2014, se dejó constancia de que no fue presentada al tribunal la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, a quien se pretende someter a interdicción, por lo que se declaró desierto dicho acto.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, el abogado RAMON ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, co-apoderado judicial de la parte demandante consignó un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 21 de febrero de 2014, acordándose el debido desglose mediante nota de secretaria (folios 35 al 37), igualmente mediante auto dictado en la indicada fecha, este Tribunal en atención a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora, difirió la evacuación de los actos para escuchar la declaración de los familiares.
En fecha 12 de marzo de 2014, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, dejando constancia que el día 07 de marzo de 2014, entregó personalmente en la oficina del departamento de Neurología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes del estado Mérida (I.A.H.U.L.A).
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, se dictó auto ordenando la notificación de los Expertos Médicos Neurólogos ciudadanas GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ y SUSANA CHUECOS, a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído (folio 50 vuelto y 51).
Con fecha 29 de abril de 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los parientes o amigos más cercanos de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, encontrándose presente los ciudadanos KENIS VERA ZERPA y MARIA JOIDA VERA DE GALARRAGA, quienes fueron debidamente juramentados e interrogados por el Juez Temporal de este Juzgado (folios 57 y 58 y sus vueltos).
En fecha 02 de mayo de 2014, diligenció el ciudadano alguacil titular de este Juzgado, consignando boletas de notificación de los médicos GREGORIANA
GARCÍA FERNÁNDEZ y SUSANA CHUECOS, en su condición de expertos Neurólogas designadas por este tribunal (folios 59 al 62).
Con fecha 26 de mayo de 2014, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, tuvo lugar el acto de interrogatorio de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, a quien se pretende someter a interdicción, siendo interrogada la misma por el Juez temporal de este tribunal, cuya declaración se encuentra vertida en dicha acta.(folio 66 y 67).
Con fecha 26 de mayo de 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, tuvo lugar el acto de interrogatorio a los parientes o amigos más cercanos de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, encontrándose presente las ciudadanas CENOVIA ZERPA y USTASIA ZERPA FLORES quienes fueron debidamente juramentadas e interrogados por el Juez Temporal de este Juzgado (folio 68 al 71).
En fecha 04 de junio de 2014, el abogado PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, con el carácter de acreditado en autos, procedió a solicitar que se notifique nuevamente a las expertas medicas neurólogos ciudadanas GREGORIANA GARCÍA FERNÁNDEZ y SUSANA CHUECOS, para que manifiesten su aceptación o excusa al cargo recaído (folio 72).
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2015, se libraron boletas de notificación a nuevos médicos especialistas (folios 73 vuelto, 74 y 75).
Con fecha 15 de julio de 2014, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, consignando boletas de notificación debidamente firmadas por las médicos neurólogos ciudadanas ANA SILVIA VIELMA e HILARIÓN ARAUJO UNDA (folios 76 al 79), quienes aún cuando fueron debidamente notificados no comparecieron al tribunal a manifestar su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, con el carácter de autos, solicitó se designarán nuevos médicos especialistas en la presente causa (folio 90).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2015, se libraron boletas de notificación a los médicos especialistas ciudadanos JAVIER PIÑERO y VITALIA RINCÓN (folios 91al 93).
Con fecha 13 de abril del 2015, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, consignando boletas de notificación debidamente firmadas por los médicos especialistas JAVIER PIÑERO y VITALIA RINCÓN (folios 94 al 97).
En fecha 15 de abril de 2015, fueron juramentados los médicos especialistas JAVIER PIÑERO y VITALIA RINCÓN, quienes aceptaron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo sobre ellos recaídos (folios 98 y 99).
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2015, el abogado RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ, con el carácter de autos, consignó dos (02) cheques del banco provincial por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), a favor de los médicos especialistas JAVIER PIÑERO y VITALIA RINCÓN, por concepto de emolumentos (folios 100 al 102).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, diligenció el alguacil titular de este Juzgado fijando en la cartelera de este Tribunal, edicto librado a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente causa (folio 103).
En auto de fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal fijó un lapso de diez días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación del respectivo informe medico por parte de los galenos designados (folio 104).
Con fecha 19 de mayo de 2015, los médicos especialistas designados en la presente causa consignaron conjuntamente informe contentivo de la valoración médica de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, a quien se pretende someter a interdicción (folios 105 al 107).
Este es el resumen de las actuaciones que aparecen agregadas al expediente.
ANTECEDENTES DEL CASO POR INTERDICCIÓN
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, interpuesta por la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, en su condición de tía materna de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, debidamente asistida por los abogados MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ y RAMÓN ANTONIO MÉNDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en el capítulo anterior, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, encargado de la distribución, y previo sorteo le correspondió a este tribunal conocer de la causa.
De lo expresado en dicho escrito, la solicitante ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, manifiesta que es tía materna de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO.
Que entre los hechos que motivan la solicitud de la declaratoria de la interdicción a la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, es debido a que la misma presenta estado permanente de defecto intelectual puesto que padece del Sindrome de Down (Trisomania 21), hipotiroidismo primario e insuficiencia venosa periférica desde su nacimiento, según informe médico expedido por el Dr. Saberio
Pérez Lo Presti, Especialista de Medicina Interna, que acompaña el escrito cabeza de autos.
Que dado al hecho de ser la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, la pariente más cercana de la sometida a interdicción SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, y por ser la única persona que acá en la ciudad de Mérida le asiste, socorre y provee de alimentos, medicinas y vestido.
Que se declare con lugar la interdicción civil de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO.
Que se acuerde nombrar como TUTOR SUPLETORIO, a la ciudadana LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, quien es hija de la solicitante y prima de SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO.
De los medios probatorios alegados, promueve las testimóniales contenidas en el justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Primera del estado Mérida, de fecha 03 de diciembre de 2013.
Fundamentó la solicitud de interdicción, bajo los artículos 393, 395, 396 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26, 257, 55, 75 y 81 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 35, 48 de la Ley para Personas con discapacidad.
Junto con el escrito libelar, la parte solicitante consignó lo siguiente:
Informe Médico expedido por el Dr. Saberio Pérez Lo Presti, Especialista de Medicina Interna, agregado al folio 5 del presente expediente.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, distinguida bajo el acta Nº 110 folio Nº 92 del año 1983, expedida el 22 de octubre de 2013, por la Unidad de Registro Civil Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. (folio 6 y su vuelto).
Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA SILVIA CANCHICA NIÑO, distinguida con el Nº. 1047, del año 2013, agregado a los folios 7 y 8 del presente expediente.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, distinguida con el Nº. 100, agregada a los folios 9 y 10 del presente expediente.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA SILVIA CANCHICA NIÑO, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, distinguida con el Nº 301, agregada a los folios 11 y 12 del presente expediente.
Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, de fecha 03 de diciembre de 2013, folios 14 al 16.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el Nº 671, agregado al folio 17 del presente expediente.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
En relación al procedimiento a seguir para el caso de que se pretenda someter a interdicción a alguna persona el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte el artículo 734 eiusdem establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
Las normas antes transcritas están referidas al procedimiento de incapacitación, entendido éste como el destinado a la declaratoria judicial de la privación o limitación de la capacidad de obrar, mediante una sentencia, el cual tiene dos modalidades en el derecho venezolano, el proceso de interdicción y el proceso de inhabilitación.
El procedimiento de interdicción está reservado para los casos de defecto intelectual grave, habitual, actual y tiene como consecuencia la privación total de la capacidad de obrar; mientras que el proceso de inhabilitación se utiliza en los casos de enfermedad mental leve o para los casos de prodigalidad y tiene como consecuencia una limitación parcial de la capacidad.
La incapacitación se presenta como una institución de gran importancia, porque tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona y tiene como rasgo fundamental el hecho de ser un procedimiento establecido fundamentalmente para la protección al incapaz.
Se trata de un problema delicado que afecta los derechos de la persona, es por ello que la ley establece que solo el juez, y nadie mas que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona, así lo señala la autora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra "Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil", pág. 232, quién además cita textualmente un extracto de la autora Narcís Nadal i Oller que señala: “La incapacitación constituye un problema delicado que afecta los derechos del ser humano y es por ello que la ley establece que sólo el juez, y nadie más que el juez, puede limitar parcial o totalmente la capacidad de obrar de una persona”.
Por otra parte, respecto al procedimiento destinado a la declaratoria de la Interdicción, se distinguen dos (2) etapas perfectamente diferenciadas, el sumario y el plenario. La primera fase sumaria se tramita con celeridad debido al problema en cuestión, se inicia con la solicitud y termina con el decreto que acuerda la interdicción provisional; y la segunda fase denominada plenario, donde se cuentan con las garantías del proceso ordinario, comienza con el decreto provisional y termina con la sentencia, en cuya fase las partes pueden promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, así como deben practicarse los informes médicos respectivos.
Es importante señalar, que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición de la indiciada o indiciado de demencia, es decir, si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico y del tiempo necesario para ello.
En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, y tal como se indicó up-supra, el procedimiento de interdicción está compuesto por una fase sumaria, que se inicia con la interposición de la solicitud y finaliza con la medida de interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, y una fase plenaria que se inicia con el decreto de la medida de interdicción provisional y finaliza con la sentencia definitiva, que acuerda la interdicción definitiva, la inhabilitación o la declaratoria sin lugar de la interdicción solicitada, según las pruebas de autos, o la consulta legal en el juzgado superior.
La decisión mediante la cual se acuerda la medida de interdicción provisional, no pone fin al juicio, sino que marca el inicio de la segunda etapa, en el que las partes gozan de todas las garantías del procedimiento ordinario, pruebas y nuevos informes médicos siendo que esta segunda etapa o plenaria, finaliza con la sentencia definitiva, que si pone fin al juicio y que tiene consulta obligatoria del Juez Superior.
En este orden de ideas, en el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar, que los facultativos designados y juramentados en esta causa, doctores JAVIER PIÑERO ALVARADO y VITALIA RINCÓN CONTRERAS, consignaron conjuntamente informe de valoración psiquiátrico, tal como consta de los folios 106 y 107 del presente expediente, informe consignado en fecha 19 de mayo del 2015, por los profesionales de medicina en la especialidad de psiquiatría, afirmaron que la paciente ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, presenta retraso mental severo asociado a síndrome de Down, el cual es permanente, irreversible e incurable. Circunstancias éstas por las cuales consideran que la referida ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, al padecer de dicho síndrome, la incapacita de forma absoluta para el desempeño de leve, mediana y gran envergadura, así como para ejercer responsabilidades sobre sus derechos civiles, mercantiles y penales, por lo que recomiendan asistencia personal, cuidados y vigilancia permanente por el resto de su vida, ya que es evidente el retraso psicomotor, y el retraso en la adquisición de habilidades psicomotoras, quien desde el momento de su nacimiento, ha sido diagnosticada como portadora de síndrome de Down. Informe o avalúo médico que a continuación se reproducen textualmente:
INFORME DE LOS DOCTORES JAVIER PIÑERO ALVARADO y VITALIA RINCÓN CONTRERAS, PSIQUIATRAS, agregado a los folios 106 y 107:
INFORME MEDICO
I.- IDENTIFICACIÓN:
Nombres y Apellidos: Silvia Milagros Canchica Niño
Edad: 31 años Sexo: Femenino
Lugar y Fecha de Nacimiento: Lagunillas - Estado Mérida. 21 /10/1983
Cédula de Identidad: V- 17.663.599
- RESUMEN DEL CASO:
Se trata de adulta de 31 años de edad, natural de Lagunillas y procedente de San Juan de Lagunillas, quien es traída por familiares a solicitud de Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de determinar el estado mental y emocional de la paciente para su interdicción. Se evalúa de forma conjunta a la joven Silvia Milagros en presencia de familiares y a solas, observando un buen sistema de apoyo familiar conformado por Tía materna, de nombre Nubía Margarita Canchica Niño y Prima Hermana. Lucia Rondo Canchica, las cuales profesan afecto, tolerancia y protección evidentes durante la entrevista. Así mismo Silvia Milagros se conduce cómodamente con la presencia de las mismas.
Durante la evaluación a solas se evidenció una adulta joven, consciente, vigil, lúcida, quien viste ropas acordes a edad, sexo y procedencia, limpias. Obedece órdenes sencillas y se motiva a realizar garabatos en un papel a los cuales da significado conexo con su vida cotidiana. Su lenguaje es insuficiente, con fonemas mal estructurados. Pensamiento en periodo psícoevolutivo pre operacional (consono con 05 años de edad). Es incapaz de discriminar entre el bien y el mal, prever consecuencias o planificar una acción, lo cual la hace dependiente en todas las circunstancias de su vida, excepto par aquellas como el aseo personal o suministrarse alimentos ya preparados (Come sola). Según el familiar a cargo, la madre murió hace 19 meses elaborando un duelo ajustado a su edad, no patológico. La interrelación familiar se circunscribe a ligaras femeninas, funcionales y responsables. Pese a perdida de la madre su afecto fundamental fue normal, estableció empatía y se mostró relajada y alegre. Expresa afecto a sus familiares. En relación con la introspección o capacidad de darse cuenta de su minusvalía es nula. Psicomotricidad torpe pero deambula por sus propios medios. Memoria no retiene ni evoca. Atención dispersa, espontánea. Juicio insuficiente.
III.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Se trata de una adulta joven en quien se evidencian los siguientes cuadros clínicos: Retraso Mental Severo asociado a Síndrome de Down, los cuales son permanentes, irreversibles e incurables y que incapacitan de forma absoluta a la evaluada para el desempeño de actividades de leve, mediana y gran envergadura, así como ejercer responsabilidades sobre sus derechos civiles, mercantiles y penales. En tal sentido, recomendamos su atención, cuidados y vigilancia permanentes de por vida.
Así mismo, se evidencia del contenido del acta de fecha 26 de mayo de 2014, el interrogatorio de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, a quien se pretende someter a interdicción, folios 66 y 67, constatándose que la referida ciudadana no respondió eficientemente a todas las preguntas formuladas, por cuanto solo respondió algunas, y este tribunal observó en la entrevista realizada, que la misma no conoce su nombre, tiene poco conocimiento del espacio y tiempo, con dificultad de lenguaje por su deficiencia motora, de modo retraída, requiriendo de la ayuda, supervisión y dirección de alguna persona o familiar que la rodea.
Mediante actas de fechas 29 de abril del 2014 y 26 de mayo de 2014, se oyeron la declaración de parientes y amigos, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, ciudadanos KENIS VERA ZERPA, MARIA JOIDA VERA DE GALARRAGA, CENOVIA ZERPA y USTASIA ZERPA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.771.320, 8.020.450, 8.036.414 y 5.204.843 respectivamente, (folios 57, 58 y sus vueltos, 68 al 71), quienes manifestaron ser amigos de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, quienes debidamente juramentados estuvieron contestes en afirmar, con diferentes palabras que la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, padece de síndrome de Down, y mantiene una actitud tranquila gracias al tratamiento que se le suministra, y manifiestan que la persona que atiende las necesidades de la ciudadana SILVIA MILAGROS, es la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, quien es su tía.
Pasa este juzgado a hacer la valoración de los instrumentos presentados como pruebas al introducir la demanda, y este juzgado lo hace de la siguiente manera:
• Informe Médico que se encuentra agregado al folio 5 del expediente, de fecha 31 de octubre del 2013, suscrito por el Dr. SABERIO PEREZ LO PRESTI, en su carácter de Medico internista, agregada al folio 5 del presente expediente, en el cual hace constar que la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, asiste a consulta médica desde el 16 de julio de 2008, y por cuanto dicha constancia emana de una persona natural, tercero en la presente causa, no le concede valor probatorio en la presente oportunidad, dado que corresponde a la parte solicitante de autos, promoverla y hacerle valer en la oportunidad correspondiente, conforme lo establece la ley.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, expedida por la Unidad de Registro Civil Lagunillas del Municipio Sucre del estado Mérida, distinguido como acta Nº. 110, agregado al folio 6 y vuelto del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento de la referida ciudadana, a quien se pretende someter a interdicción, en el presente procedimiento, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano.
• Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARIA SILVIA CANCHICA NIÑO, expedida por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, distinguida como acta Nro. 1047, agregado al folio 7 y 8 y vuelto del presente expediente, de la que se evidencia el fallecimiento de dicha ciudadana, quien fuera madre de SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, como se puede evidenciar en su contenido, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NUBIA MARGARITA, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertad del Registro Civil del
• Municipio Libertad del estado Táchira, distinguida como acta Nro. 100, agregado al folio 9 y 10 y vuelto del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento de la referida ciudadana, quien es hermana de la fallecida MARIA SILVIA CANCHICA NIÑO, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA SILVIA CANCHICA NIÑO, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertad del Registro Civil del Municipio Libertad del estado Táchira, distinguida como acta Nro. 301, agregado a los folios 11, 12 y vuelto del presente expediente, de la que se evidencia el nacimiento de la referida ciudadana, quien es la madre de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, siendo a su vez hermana de la solicitante del presente procedimiento, dándosele pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano.
Estando durante el proceso sumarial, tuvo lugar la consignación de los Informes Médico Psiquiátrico suscritos por los Doctores JAVIER PIÑERO ALVARADO y VITALIA RINCÓN CONTRERAS (folios 106 y 107), en su condición de expertos médicos facultativos designados en la presente causa, y debidamente juramentados en fecha 15 de abril del año 2015, y quienes como auxiliares de justicia en el presente juicio, realizaron la valoración y examen especializado a la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, a quien se pretende someter a interdicción, informe médico de cuyo contenido se desprende que concuerdan en señalar, que la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, presenta evidente retraso psicomotor, que padece del síndrome de Down desde su niñez, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio como medio de prueba, de conformidad con el artículo 733 y 467 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1425 del Código Civil.
Así las cosas, encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de interdicción provisional, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente de orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Observa este juzgador, que de las actas procésales que integran el presente expediente, en esta fase sumarial del proceso, la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHICA NIÑO, plenamente identificada, promovió la causa que hoy se ventila y que propone para que este Tribunal designe como tutora interina de la sometida a interdicción, a la ciudadana LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, hija de la parte interviniente en este proceso.
Ahora bien, en virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal, una vez designado en la dispositiva del presente fallo.
Por otra parte, es importante señalar, que el tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 414 del referido texto legal, y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 48, el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.
Artículo 837, ordinal 2º señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.
Artículo 347, expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.
Artículo 376, establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas año por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesaria.
Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar o vender ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona los bienes de la persona sometida a tutela.
Artículo 313, señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.
Artículo 1.144, en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.
Artículo 1.734, el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.
Artículo 1.885, ordinal 3º establece que el entredicho tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.
Artículo 1.964, ordinal 3º consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se haya rendido y ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
Artículo 404, establece que sólo el tutor entre otros auxiliares de derecho, puede intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho.
Artículo 1.145, dispone que la persona capaz de obligarse, no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.
Artículo 1.346, prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.
Artículo 403, mediante el cual establece que la interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
Artículo 414, en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional, así como la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.
Artículo 415, que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.
Artículo 507, en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
Es importante señalar, que por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración.
Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela del entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem. En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal.
Seguidamente, y siendo así los elementos probatorios analizados se evidencia que la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, es una paciente incapacitada mentalmente para valerse por sí misma; asimismo, en los informes realizados por los médicos especialistas, señalaron que la mencionada ciudadana es una persona que presenta discapacidad intelectual por la enfermedad que padece; por tal motivo es una persona que depende de la o las personas que tiene la responsabilidad de su cuidado; por lo que resulta necesario nombrarle a la mencionada ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, un tutor provisional que le represente en sus actos civiles; por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este Tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa; y lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
A criterio de este Tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso, resultan datos suficientes para declarar el estado de incapacidad de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana SILVIA MILAGROS CANCHICA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.663.599, en virtud de lo demostrado en autos y por cuanto es procedente de pleno derecho.
SEGUNDO: Visto el pronunciamiento anterior, se designa como TUTORA INTERINA o PROVISIONAL a la ciudadana LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.663.597, de este domicilio, y civilmente hábil, a quien se notificará mediante boleta de la presente decisión, a los fines de que el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutora interina, a fin de instruir las pruebas que promuevan tanto la ciudadana NUBIA MARGARITA CANCHITA NIÑO, parte promovente del presente procedimiento o su apoderado judicial, ó la tutora interina designada ciudadana LUCIA COROMOTO RONDON CANCHICA, y las que el Juez de este Tribunal promueva de oficio.
CUARTO: El extracto de la dispositiva de la presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia una vez sufrague los emolumentos para las copias, y se librará cartel para su publicación.
Se ordena notificar a la parte solicitante sobre la presente sentencia, por lo tanto, líbrese boleta, y entréguesele al Alguacil a fin de practicar en la siguiente dirección: Edificio Lodani, ubicado en la Avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, nivel mezzanina, local 05 del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por auto separado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los 11 días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Se libró la boleta de notificación de la tutora provisional designada y a la parte actora sobre la presente decisión. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en auto separado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/jolr
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