JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.361, con domicilio en el Sector Pozo Hondo, casa Nro. 42-B del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
QUERELLADO: ARTURO CALDERÓN PINO, con domicilio en la Urbanización los Corrales, Calle 1 y 2, Av. 1, casa N° 02 del Municipio Libertador del Estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
SINTESIS PREVIA
En fecha 05 de noviembre de 2015, efectuada la distribución por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 4), fue recibido INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, contra el ciudadano ARTURO CALDERÓN PINO (folio 13)
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, este Juzgado le dio entrada al presente Interdicto Restitutorio, bajo el N° 29056, nomenclatura propia, indicando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 14).
Este Tribunal pasa a pronunciarse, de la forma siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala el querellante, ciudadano JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en su escrito libelar obrante a los folios del 01 al 03, lo que a continuación se resume en la forma siguiente:
- Que por herencia de sus padres, PEDRO PEÑA, quien desde el 03 de octubre de 1956, adquirió en propiedad un lote de terreno de mayor extensión, por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quedando registrado bajo el N° 5, folios 7 y su vuelto, Protocolo 1, Trimestre 4, del cual trae copias, marcadas como anexo “1” y MARÍA DE LA PAZ HERNÁNDEZ, adquirió un segundo lote de terreno, según consta de documento de fecha 18 de diciembre de 1958, inscrito bajo el N° 164, folios 42 y 43, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, el cual anexó marcado “2”.
- Que tales lotes de terreno, son parte de mayor extensión, cuyo restante quedó en posesión de su padre bajo la figura de medianero, quien según alega el querellante, lo mantuvo cuidándolo y cultivándolo con caña de azúcar y camburales por cuanto para esa época en la ciudad de Ejido funcionaban varios Trapiches.
- Que luego ese restante de terreno fue vendido al ciudadano NOE ZERPA, quien a su vez lo vende al ciudadano ARTURO CALDERÓN PINO, continuando su padre con los cultivos con la figura jurídica de Medianería, ocupándose de las acequias de regadío, desyerba, desalojos y arreglos de cercas con dinero de su propio peculio por más de 60 años hasta el año 2000, en que el aquí querellante, JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, continuó con la posesión pública y pacífica del lote de terreno que ahora se encuentra dentro de la poligonal urbana del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
- Que toda esa situación la certifican y dan fe las firmas de la comunidad y del Consejo Comunal del sector, que anexó el querellante al presente escrito como marcadas “3” y los testigos que en su debida oportunidad evacuaría por el Tribunal.
- Que el ciudadano ARTURO CALDERÓN PINO, decidió de manera unilateral e inconsulta vender el citado lote de terreno de aproximadamente 3.000 metros cuadrados, sin respetar su derecho de posesión y llegando el día 3 de noviembre de 2015 de manera violenta, con una maquina a tumbar todo a su paso, acabando con la bienhechurías fomentadas por él, sin tomar en cuenta sus derechos de posesión y su derecho a tener la primera opción en la compra del lote de terreno, tampoco conversó sobre la relación de posesión de más de 60 años que le ha asistido de manera pacífica, inequívoca y pública, según constancia marcada como anexo “4”.
- Que con la presente querella interdictal, se persigue le sea restituida la posesión sobre la parcela del lote de terreno de mayor extensión de la cual ha sido despojado indebidamente, a su decir, por parte del querellado, en consecuencia pide se le ponga en posesión de la misma, ordenando el desalojo de dicho querellado, ciudadano ARTURO CALDERÓN PINO.
- Que por todas las consideraciones precedentes, acude ante este Tribunal para proponer, como en efecto propone querella interdictal por despojo, contra el ciudadano ARTURO CALDERÓN PINO, para que este Juzgado acuerde restituirle la posesión sobre la parcela de terreno constante de 3000 metros cuadrados aproximadamente, de la cual ha sido despojado violentamente por parte del querellado, y se le ponga en posesión del mismo, ordenando el desalojo del querellado o de las personas que allí se encuentren, se decrete y ejecute el secuestro de la parcela de terreno sub-litis, a fin de que el querellante tenga acceso a la parcela que le ha sido arrebatada.
Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…”
Ahora bien, como se puede ver de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio y en la segunda los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejó expresado que son estos: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En consecuencia, considera este Juzgador, que le corresponde al querellante en el presente interdicto restitutorio la carga de determinar, en forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el despojo a su posesión.
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo (aunque cabe advertir que, no exige plenitud probatoria, sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual).
En materia de interdictal, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe, pasa a analizar los documentos presentados por la parte querellante, los cuales son:
1.- Copia fotostática simple del documento de venta de un pequeño lote de terreno, ubicado en “Pozo Hondo”, jurisdicción del Municipio Matriz, del antes Distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, suscrito entre los ciudadanos LIA ANTONIA LOBO y PEDRO PEÑA, cuyos linderos y especificaciones están indicados el documento, registrado bajo el Nro. 5, folios 7 y su vuelto, Protocolo 1°, Trimestre 4° del año 1956.
2.- Copia fotostática simple del documento de venta de un lote de terreno situado en Pozo Hondo, jurisdicción del Municipio Matriz del Distrito Campo Elías, hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, suscrito entre los ciudadanos LIA ANTONIA LOBO y MARÍA DE LA PAZ HERNÁNDEZ DE PEÑA, cuyos linderos y especificaciones están detallados en documento, debidamente registrado en fecha 18 de diciembre de 1958, inserto bajo el número 164, folios 42 y 43, Protocolo 1°, Trimestre 4°.
Las documentales marcadas como 1 y 2, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor de instrumentos públicos.
3.- Constancia de los vecinos de la comunidad de Pozo Hondo, sector el Corozo y las Flores, de fecha 08 de septiembre de 2015.
4.- Constancia de Residencia emitida por la Asociación Civil Comunitaria de Pozo Hondo del Municipio Campo Elías, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Ejido Estado Mérida, al ciudadano José Peña Hernández.
Por su parte, las documentales marcadas como 3 y 4, son documentos privados, emanados de terceros, a los cuales no se les confiere valor probatorio, en esta oportunidad, ya que este tipo de instrumento ameritan la ratificación según lo pautado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal restitutorio, es indispensable demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo, el justificativo de testigos es la prueba por excelencia para demostrar tales hechos, la falta de esta prueba ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción.
En tal sentido, los recaudos acompañados a la presente querella interdictal restitutoria, no son suficientes a los fines de que este Juzgador tenga certeza acerca del despojo alegado por el ciudadano JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, ya que éste no logró demostrar con los recaudos traídos a los autos, la posesión de la parcela de terreno objeto de la querella, como tampoco el despojo, que a decir del querellante sucedió el 3 de noviembre de 2015, y que es el hecho generador del presente interdicto, por tanto, no logró demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del despojo. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto anteriormente, se pudo verificar que no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos en el interdicto restitutorio, y por ello, a tenor de lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar en el dispositivo de este fallo inadmisible la presente querella interdictal restitutoria. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesto por el ciudadano JOSÉ PEÑA HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, contra el ciudadano ARTURO CALDERÓN PINO.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP. 29056
CCG/LQR/vom.
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