JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE-RECONVENIDA: FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.181.963, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: abogados ANIBAR MARQUINA MORA y ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.199.138 y V-8.142.302, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.671 y 24.050, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.970, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.503.298 y 8.012.031, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.413 y 28.189, en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

Efectuada la distribución en fecha 18 de abril de 2012, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, intentada por la ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, debidamente asistida por los abogados ANIBAR MARQUINA MORA y ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ (folio 11).
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, se formó el expediente, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y la citación del demandado de autos, instándose a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para librar los recaudos necesarios (folios 141).
En diligencia de fecha 24 de abril de 2012, la parte actora, ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA, le otorgó poder Apud Acta a los abogados ANIBAR MARQUINA MORA y ADELA CAMACHO DE ANDUEZA (folio 143).
En fecha 10 de mayo de 2012, el alguacil de este Tribunal agregó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y el recibo de citación junto con recaudos, sin firmar por la parte demandada de autos, ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN (folios 148 al 166).
El abogado ANIBAR MARQUINA MORA, coapoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, practicar la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 167). La cual fue ordenada mediante auto de fecha 11 de junio de 2012 (folio 170).
A través de diligencia de fecha 02 de julio de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ANIBAR MARQUINA MORA, consignó ejemplares de los Diarios Frontera y Pico Bolívar, dende aparecían publicados los carteles de citación del demandado de autos, los cuales se desglosaron y agregaron al expediente (folios 176 al 180). Mediante nota de secretaría de fecha 04 de julio de 2012, se dejó constancia que fue fijado el cartel de citación en la morada del demandado de autos (folio 181).
Seguidamente, en diligencia de fecha 06 de julio de 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ, debidamente asistido de abogado, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por citado del presente juicio (folio 182). En la misma fecha, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE (folios 183 y 184).
El día 24 de septiembre de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, junto a sus apoderados judiciales, también se encontraba presente el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ y su coapoderado judicial, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, se dejó constancia que no se presentó representante de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. La parte actora insistió en continuar el proceso hasta la sentencia definitiva (folios 185 al188).
En fecha 28 de septiembre de 2012, el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, coapoderado judicial del demandado de autos, apeló del acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2012, en relación al primer acto conciliatorio (folio 189). Dicha apelación fue admitida en un solo efecto, por este Juzgado, mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012 (folio 191).
El día 12 de noviembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante, ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, junto a su coapoderada judicial, abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, también se encontraba presente el demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ y su coapoderado judicial, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, se dejó constancia que no se presentó representante de la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. La parte actora insistió en continuar el proceso hasta la sentencia definitiva. En tal sentido el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda (folios 198 y 199).
A través de escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, la ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, dejó expresa constancia de su comparecencia en el acto de contestación, insistiendo en la continuación del juicio (folio 200).
Por su parte, el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, coapoderado judicial del demandado de autos, en fecha 20 de noviembre de 2012, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y de reconvención (folios 201 al 206). Dicha reconvención fue admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (folio 208).
En fecha 03 de diciembre de 2012, el coapoderado del demandado-reconviniente de autos, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, mediante escrito dejó expresa constancia de su comparecencia al acto de contestación a la reconvención (folio 209). En la misma fecha la ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, procedió a dar contestación a la reconvención incoada en su contra (folios 210 al 217).
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, siendo el último día para que la parte demandante-reconvenida diera contestación a la reconvención, lo cual realizó, el Tribunal acordó que a partir de dicha fecha (exclusive), la causa quedaría abierta a pruebas, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil (folio 218).
Mediante diligencias de fecha 16 de enero de 2013, la parte demandada-reconviniente, a través de su coapoderado judicial, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y la parte demandante-reconvenida, ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, con asistencia de su coapoderada judicial, abogada ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente, según nota del Tribunal, de fecha 17 de enero de 2013 (folios 219 al 274)
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, parte demandante-reconvenida, asistida por su coapoderado judicial, realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente (folio 275 y 276). En la misma fecha, el abogado Armando José Colina Rojas, con el carácter de autos, realizó oposición a la admisión de las pruebas, promovidas por la parte demandante-reconvenida (folios 277 al 279).
Este Juzgado mediante decisiones de fecha 28 de enero de 2013, se pronunció en relación a las oposiciones efectuadas por las partes a las respectivas pruebas promovidas por éstas (folios 280 al 293). Posteriormente, por autos de la misma fecha se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte demandada-reconviniente, como por la parte demandante-reconvenida (folios 296 al 306).
A los folios 314 al 316 del presente expediente, obra la declaración de la testigo TRINIDAD ROLSAY MORA SÁNCHEZ, promovida por la parte demandante-reconvenida, la cual fue evacuada el día 04 de febrero de 2013.
Seguidamente, en fecha 06 de febrero de 2013, rindió su declaración la ciudadana MARÍA YANIRE SIMANCAS, testigo promovida por la parte demandante-reconvenida (folios 321 y 322).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, fue consignado el informe pericial de la experticia grafotécnica, promovida por la parte demandante-reconvenida, y presentado por los expertos DIANA MARÍA RAMÍREZ, AZARÍAS CARRERO y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ (folios 335 al 345). Dicha experticia fue impugnada por el abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, a través de escrito de fecha 28 de febrero de 2013 (folios 346 al 351).
En decisión de fecha 15 de marzo de 2013, este Juzgado declaró improcedente la impugnación efectuada por el coapoderado de la parte demandada-reconviniente, al informe de experticia grafotécnica (folios 360 al 363).
En fecha 20 de marzo de 2013, tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo ANA MERCEDES DE COROMOTO MÉNDEZ PEÑA, promovida por la parte actora-reconvenida (folios 378 al 381).
Obra a los folios 384 al 394, resultas del despacho de pruebas (parte demandante-reconvenida), proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Sucre, Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, a los folios 408 al 424, está agregada comisión con despacho de pruebas (parte actora-reconvenida), proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas.
Mediante oficio 0480-166-13, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, se informó que dicho Juzgado declaró inadmisible la recusación formulada contra el Juez de este Juzgado (folio 427). Por lo cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, ordenó remitir original del presente expediente a este Juzgado, a los fines de seguir conociendo del presente juicio (folio 429).
Obra a los folios 432 al 484, resultas de la recusación contra el Juez de este Tribunal y declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 17 de junio de 2013, fue recibido despacho de pruebas (parte demandada-reconviniente), proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 486 al 494).
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió expediente Nro. 03954, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de resultas de la apelación formulada por la parte demandada-reconviniente, la cual fue declarada sin lugar por el referido Juzgado, en decisión de fecha 30 de abril de 2013 (folios 497 al 588).
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2014 se recibió despacho de pruebas (parte demandada-reconviniente), proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folios 591 al 602).
El Tribunal por auto de fecha 28 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el término para que las partes presentaran sus informes en la presente causa (folio 604).
En fecha 13 de junio de 2014, ambas partes en juicio, presentaron sus respectivos escritos de informes, de lo cual dejó debida constancia el Tribunal, mediante notas de la misma fecha (folios 613 al 629).
A través de auto de fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado indicó a la partes que de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la causa para observaciones a los informes presentados por la parte contraria (folio 630).
En fecha 31 de marzo de 2014, tanto la parte demandante-reconvenida, a través de su coapoderado judicial, abogado ANIBAR MARQUINA MORA, como la parte demandada-reconviniente, por medio de su coapoderado judicial, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, presentaron escritos de observaciones a los informes de su contraparte. Este Juzgado según auto de la misma fecha, indicó que vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, entró en término para dictar sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 515 ejusdem (folios 631 al 645).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, este Juzgado difirió la publicación de la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, en fecha 30 de junio de 2014 el Tribunal mediante auto, indicó a las partes que una vez proferida la correspondiente decisión se le notificaría conforme a la Ley (folios 646 y 647).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:

II
MOTIVA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio incoada por la ciudadana FLOR ANGELA SEQUERA GONZÁLEZ, admitida por este Despacho en fecha 20 de abril de 2012, en la que relata que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura El Llano del entonces Distrito Libertador de este Estado, en fecha 13 de agosto de 1986, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañó marcada “A”, siendo el último domicilio conyugal en esta ciudad, en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial El Pedregal, apartamento No. B-2-2, nivel 2 del Edificio B; que se procrearon tres hijos de nombres JOSE ANGEL, MARÍA DE LOS ANGELES y ANGEL DANIEL DURÁN SEQUERA, todos mayores de edad, cuyas partidas anexó marcadas “B”, “C” y “D”; que durante varios años reinó la armonía, pero que a partir de los primeros meses del año 2006, la convivencia y paz familiar se empezó a afectar por la actitud del esposo, quien cambió completamente, que se ausentaba de hogar sin avisar, prolongando su ausencia más de lo normal; dejando de venir a su casa con la frecuencia acostumbrada, sin comunicarse con ella o con sus hijos, sin que en ocasiones pudiese localizarlo; que después de largas ausencias aparecía en Mérida, pero que su afecto y comprensión no era el mismo e inclusive no cumplía sus deberes conyugales, ignorándola como esposa y desatendiendo las obligaciones con sus hijos; que le faltaba el respeto con ofensas, reproches y descalificaciones constantes, sin justificación alguna, lo que la afectaba emocionalmente; que aparte de su abandono físico y afectivo, disminuyó considerablemente el aporte económico, afectando la calidad de vida, y que a pesar de haber buscado el diálogo, no recibió de su esposo comprensión ni atención a sus solicitudes de buscar ayuda profesional e ignorando sus esfuerzos para recuperar la estabilidad conyugal, actitud que le causó un efecto negativo en su salud emocional y física; que fue tal su comportamiento que el 1 de diciembre de 2006 se fue de la vivienda, propiciando el rompimiento definitivo de la vida en común, produciéndose el abandono definitivo del hogar de manera injustificada; que desde mucho antes de abandonar el hogar, su esposo tenía relaciones de pareja fuera del matrimonio, de la que tiene dos hijos, lo que era desconocido para ella, y que luego de materializarse el abandono, ha hecho vida pública con dos parejas más, habiendo procreado hijos con cada una de ellas, hechos que encuadrarían la causal de divorcio de abandono voluntaria prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, causal por la cual demanda a su cónyuge. Señala en el libelo que durante la unión conyugal se adquirieron bienes de fortuna, los que describe y consigna los elementos probatorios de su existencia, para los que solicitó decretar las correspondientes medidas preventivas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Practicada la citación del demandado y habiéndose celebrado los actos conciliatorios del proceso, sin que fuese posible la reconciliación, el demandado dio contestación a la demanda en fecha 20 de noviembre de 2012, expresando en su escrito el rechazo a la demanda, que la actora desde un principio presentó “fluctuaciones temperamentales” con las que tuvo que lidiar para proporcionar estabilidad marital y sacar adelante a los hijos; que los altibajos del temperamento de la cónyuge en algunas oportunidades se convertía en una insostenible convivencia de pareja por los múltiples maltratos verbales apoyados en hipotéticos hechos producto de su imaginación; que desasistía inexplicablemente sus obligaciones maritales y que al regresar de sus viajes de trabajo se encontraba con un patético estado de celos de su consorte, acompañado de impronunciables epítetos, seguido de infundadas exigencias de que se fuera de la casa, escenas que hacía delante de los hijos, lo que en ocasiones lo obligaba a salir intempestivamente de la casa para regresar cuando su esposa ya estaba calmada; que tales conductas estaba aderezadas con maltratos, sevicia e injurias graves que lo afectaban sentimentalmente; que es falsa la incomunicación alegada por la actora, con lo cual quiere prefabricar una causal de divorcio y justificar su actitud de displicencia, pues en muchísimas oportunidades en que llegó a su hogar, consiguió a la esposa prendida en cólera y con una actitud hostil en su contra y de su hijo mayor; que siempre cumplió y sigue cumpliendo con sus obligaciones paternales, cubriendo las necesidades materiales de la familia, sentimentales y morales, y que es falso el abandono físico y afectivo a su pareja, así como la merma de las atenciones económicas de su familia y que la actora nunca tuvo iniciativa de buscar ayuda profesional para atemperar su conducta hostil, lo que no le permitía desempeñar algún trabajo relacionado con su profesión, exponiendo como realidad de los hechos que con el transcurrir de los años las alteraciones sentimentales de su esposa, que en principio no alteraron la armonía marital, se fueron incrementando; que en un propósito de superación profesional para obtener una mejor de calidad de vida, incursionó en actividades profesionales en las ciudades de Barinas, El Vigía y otras ciudades del país, con la aprobación de su esposa, lo que implicaba traslado y permanencia por unos días en dichas ciudades para un pronto regreso a su hogar, pudiendo colegir que esas ausencias pudieron haber erosionado aún más el equilibrio sentimental de la actora, y que cuando regresaba de los viajes de trabajo, se encontraba con un nefasto cuadro de celos de su esposa, acompañado de irrepetibles calificativos injuriosos en su contra y de peticiones de que se fuera de la casa, escenas que realizaba delante de los hijos, lo que lo obligaba a salir del hogar hasta que su esposa se calmara; que sus incursiones profesionales en las nombradas ciudades, trajo al hogar progreso y solidez, pero que la actitud de la esposa no fue acorde con la vertiginosa proyección profesional, y que fue en fecha 1º de diciembre de 2006 cuando a la actora la invadió un severo conato de celos y le propició con severidad maltratos físicos y llevó a cabo innumerables formulaciones injuriosas de forma soez e irrepetible, manifestándole que no quería vivir más con él y que se fuera inmediatamente de la casa, lo que acató para evitar una trascendencia trágica, habiendo asumido posteriormente iniciativas reconciliatorias, recibiendo el rechazo de su esposa, lo que se patentiza con su actitud de demandar el divorcio.
DE LA RECONVENCIÓN
Afirma que quien incumplió con sus obligaciones conyugales fue la demandante, a pesar de que siempre buscó el bienestar y equilibrio marital, pese a los inclementes maltratos físicos y psicológicos que le propinaba su esposa bajo el falaz pretexto de supuestas prácticas adulterinas, lo que no esgrimió en el libelo como causal de divorcio, y que accionó por la causal de abandono voluntario después de más de seis años del hipotético abandono definitivo, y que lo cierto es que quien incurrió en abandono fue la cónyuge demandante, quien en una oportunidad se marchó a vivir durante dos años fuera del Estado Mérida, razones por las cuales reconvino a su cónyuge con fundamento en los Ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; abandono voluntario y excesos, sevicia e in jurias graves que hagan imposible la vida en común. El primero fundado en el hecho de que la actora desatendió totalmente sus obligaciones conyugales en la medida que no le prestó el debido socorro y la asistencia mutua en las oportunidades que lo requirió, “así como tampoco desatendió la convivencia íntima entre la pareja”, pues al regresar al hogar, encontraba a una esposa apática, frígida y cargada de mucho odio. La segunda causal la funda en el hecho que la cónyuge “desde hace un tiempo para acá” asumió un patrón conductual pletórico de maltratos físicos, verbales y psicológicos en su contra, de manera especial en las oportunidades que retornaba de sus actividades profesionales, pues lejos de encontrar una esposa apacible, cariñosa y afectiva, se encontraba con una esposa irascible, hostil e injuriosa al extremo de vociferar con ensordecedoras palabras calificativos vituperantes en su contra, creando un ambiente que hacía imposible la vida en común.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte actora dio contestación a la reconvención, señalando como punto previo su rechazo a lo que denomina vejaciones y descalificaciones contenidas en el escrito respectivo, pues dice jamás haber tenido una conducta como la señalada por su cónyuge y menos en presencia de los hijos. Manifiesta así mismo que cuando contrajeron matrimonio eran estudiantes y vivían en la casa de los padres del esposo; que al graduarse, con anuencia de su esposo, se fue a trabajar a Santa Bárbara de Barinas, desde septiembre de 1990 hasta agosto de 1997, donde sus padres la ayudaban a cuidar a sus hijos, tiempo en el cual no recibió ayuda económica de su esposo; que pese a la distancia se mantuvo el hogar como institución, viajando para compartir en familia cada vez que el tiempo se lo permitía; señala los cargos desempeñados durante el tiempo arriba señalado; que regresó a Mérida y por motivos de trabajo del cónyuge, fueron a vivir a Barquisimeto por dos años y posteriormente regresaron a Mérida; su esposo fue a trabajar a Barinas y ella quedó acá y durante siete años estuvo al frente de dos establecimientos comerciales, a la par que realizaba estudios de actualización profesional, lo que dice le consta al abogado de su esposo, quien le prestó apoyo profesional en asuntos legales; que luego del abandono voluntario, su esposo le arrebató la posesión de los negocios y los traspasó a otra persona sin su consentimiento, debiendo asumir sola la responsabilidad de mantener a su familia.
Respecto a los fundamentos de la reconvención, expresa que su esposo arremete contra ella con hechos ajenos a la realidad, procediendo a negar y rechazar su contenido, refiriéndose a su actuación como esposa y madre y la conducta de sus hijos, lo que no habría podido lograr si padeciese de las variaciones temperamentales a que se refiere el reconviniente; que su cónyuge no mantuvo su afán matrimonial, pues fue él quien comenzó a cambiar de conducta y quien mantuvo relaciones de pareja fuera del matrimonio, cometido o intentado cometer actos que afectan la integridad del patrimonio conyugal, confiriéndole poder de administración y disposición a una mujer con la que tiene dos hijos, constituyendo empresa con otra mujer con la cual convivió varios años, vendido sin su consentimiento bienes conyugales identificándose como soltero falsificado su firma de abogado, o realizado actas de asamblea, lo que desdice su afirmación de haber mantenido su afán matrimonial; que sus viajes, no siempre de trabajo, llevaron a un paulatino deterioro moral y económico, pues desatendía a su grupo familiar, gastaba demasiado en sus viajes, por lo que su aporte económico era inconstante e insuficiente; que sus estadías fuera del hogar no era por pocos días, pues las ausencias fue una de las razones para intentar el divorcio por la constante y prolongada ausencia del hogar, hasta que se hizo definitiva; que son falsas las escenas nefastas que le imputa y de las agresiones graves que dice le propino el 1 de diciembre de 2006 y que le hubiese manifestado que no quería vivir más con él y que hubiese propuesto iniciativas reconciliatorias, pues jamás intentó recuperar su hogar; que jamás le reclamó sus supuestas prácticas adulterinas, insistiendo sobre las relaciones de pareja extramatrimoniales de su cónyuge, y que por respeto a sus hijos no demandó por adulterio; que nunca abandonó el hogar por dos años, negando la procedencia de la causal de abandono voluntario por la que fue reconvenida, pues no desatendió sus obligaciones conyugales, el cual señala si le es imputable al cónyuge; que los aportes económicos del hogar los delegó en la secretaria, quien a veces manifestaba que no había dinero en la empresa, debiendo asumir ella el gasto familiar. Niega igualmente la procedencia de la causal tercera del artículo 185 de Código Civil, por no haber sido autora de los hechos que la tipifican, por los que las acusaciones proferidas en su contra la convierten en víctima de maltrato, injuria violencia familiar y patrimonial, expuesta al desprecio público. Es en síntesis el contenido de su defensa.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
PRIMERO: El valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto lo favorezcan, lo que este Tribunal no puede valorar como elemento probatorio, porque las actas pertenecen al proceso, y si el promovente hubiese querido valerse de una o varias pruebas cursantes en el expediente, debió individualizarlas a fin de que el Juez pudiere analizarla y valorarla, además de que el Tribunal en la oportunidad de decidir la oposición hecha por la demandante-reconviniente la desechó. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Prueba testimonial, señalando como objeto demostrar las causales por las cuales reconvino a su cónyuge, prueba que no fue evacuada por la parte interesada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:

Las consignadas junto con el libelo:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los intervinientes en este proceso (folios 12 al 14), celebrado en fecha 13 de agosto de 1986 por ante la Prefectura El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se pretende, la cual no fue tachada por la parte contraria, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática simples de las partidas de nacimiento de JOSÉ ANGEL, MARÍA DE LOS ANGELES y ANGEL DANIEL DURÁN SEQUERA, no impugnadas por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se demuestra que son hijos de la pareja, habidos dentro de la unión conyugal y que todos son mayores de edad, al momento de la interposición de la demanda.
3. Copia fotostática simple del poder que el aquí demandado, obrando en representación de la Sociedad Mercantil PROINCO BARINAS 2000 C.A., le otorgó a la ciudadana ALBA DAYRIS ORTEGA CASTILLO para realizar todas las diligencias relacionadas con el desarrollo urbanístico “Conjunto Residencial Villa Los Ángeles” (folios 18 y 19), documento no impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal lo valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nada aporta en relación a los hechos controvertidos.
4. Del folio 20 al folio 99 aparecen documentos que acreditan bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, algunos en fotocopia y otros certificados, no impugnados ni tachados por la parte contraria por lo que el Tribunal los aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los que sólo aprecia el Tribunal como demostración de la existencia de la sociedad de gananciales, pero que no aportan ningún elemento de juicio sobre la materia objeto del debate.
5. Del folio 101 al folio 130, a excepción de los folios 125 y 126, rielan copias fotostáticas simples de documentos relacionados con ventas hechas por la empresa PROINCO BARINAS 2000 C.A., de la cual es presidente el aquí demandado, a terceros, no impugnados por la parte contraria por lo que el Tribunal los aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo a los fines descritos en su propio texto (la venta de inmuebles por parte de la compañía), pues si bien son firmados por el demandado-reconvenido, nada aportan a lo debatido en el proceso.
6. A los folios 125 y 126 riela copia fotostática simple de documento de venta hecha por el demandado al ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, en fecha 23 de junio de 2010, identificándose con estado civil soltero, de un apartamento integrante del Edificio CRISTOFUE de esta ciudad de Mérida, adquirido por él en fecha 16 de diciembre de 1997, no impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del que el Tribunal obtiene la convicción de que hubo una enajenación de un bien conyugal sin el debido consentimiento de la cónyuge.
7. Copia fotostática simple de contrato a crédito con reserva de dominio de vehículo usado (folios 131 al a39), en el que aparece como vendedor el aquí demandado, identificándose igualmente como soltero, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, no impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual el Tribunal extrae la misma conclusión a la del anterior análisis.

En la etapa probatoria, promovió las siguientes:
Documentales:
1.- El poder apud acta otorgado a sus representantes legales, que en copia certificada acompañó marcado “A” (folios 233 y 234), el cual el Tribunal no puede apreciar como un medio probatorio, pues tal documento sólo demuestra la cualidad de los apoderados para actuar en nombre de su poderdante, pero no tiene ninguna incidencia en lo debatido en el proceso.
Las documentales 2 y 3, relativas al acta de matrimonio de las partes de este juicio y las partidas de nacimiento de sus tres hijos, ya fueron analizadas y valoradas, por lo que resulta inoficioso realizar nuevo examen de ellas.
4.- Copia fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de dos menores, actas números 496 y 977, agregas a los folios 240 y 241, en las que consta que el padre de los citados menores es el demandado de autos, y la madre, la ciudadana ALBA DAYRIS ORTEGA CASTILLO, nacidos en fechas 01 de noviembre de 1995 y 01 de septiembre de 2004, no impugnadas por la parte contraria por lo que el Tribunal las aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los que el Tribunal infiere que el demandado-reconviniente procreo hijos fuera del matrimonio, durante su existencia, con la persona a la que le otorgara el poder analizado y apreciado con anterioridad (tercera prueba de los anexos del libelo). En relación a tales documentales, la parte solicitó prueba de informes, cuyos resultados rielan a los folios 354 y 355 del presente expediente, en copias fotostáticas certificadas, suscritas por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral de la Parroquia Barinas.
5.- Copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de dos menores, actas números 216 y 448 y acta de reconocimiento del segundo de ellos, Nro. 464, agregadas a los folios 242, 243 y 244, en las que consta que el padre de los citados menores es el aquí demandado, nacidos en fechas 12 de febrero de 2008, 7 de noviembre de 2011, no tachadas por la parte contraria; por lo que el Tribunal las aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los que el Tribunal infiere que el demandado-reconviniente procreó hijos fuera del matrimonio, pero durante su existencia, con damas distintas a su esposa.
6.- El valor y mérito del acta levantada con ocasión del segundo acto conciliatorio de este proceso (folios 198 y 199), a fin de demostrar que en él, el demandado se identificó como soltero. El Tribunal, igual que en el caso del poder apud acta promovido, considera que las actas del proceso no constituyen material probatorio, razón por la que no la valora por cuanto el documento de identidad, por sí sólo, no contribuye a demostrar el estado civil de una persona, ni implica que su uso lleve por finalidad ocultar o simular el estado civil de una persona.
7.- Valor y mérito jurídico del documento acompañado al libelo de demanda y que riela a los folios 125 y 126, el cual ya fue valorado en su oportunidad y cuyas conclusiones se dan por reproducidas. Ahora bien, no escapa a este Jurisdicente, que dicho instrumento fue promovido para demostrar una agresión contra el patrimonio de la actora, al no haber requerido de su consentimiento; que la firma de abogado que visa el documento no es de la demandante-reconvenida; que el demandado-reconviniente se identificó como soltero, atestando falsamente ante funcionario público, a cuyo efecto solicitó una experticia grafotécnica, sobre lo cual observa el Tribunal que se ordenó la práctica de la referida experticia, por los que su resultado, a los fines promovidos, serán objeto de análisis posterior.
8.- Valor y mérito jurídico del documento que riela a los folios 163 al 165 del Cuaderno de Medidas de Prohibición de enajenar y gravar, contentivo de venta realizada por el demandado-reconviniente a la ciudadana YASKANI AVILET GÓMEZ MOSQUEDA, para demostrar el abandono voluntario al no solicitar su consentimiento para la enajenación, y que en el texto del documento se identificó como soltero. Este Juzgado al verificar que la parte promovente no consignó el documento en referencia, en el expediente principal, no puede conferirle valor probatorio, aún cuando fue admitida por auto de fecha 28 de enero de 2013, por lo cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática certificada de la demanda por nulidad de venta interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Barinas, anexo “I” (folios 245 al 256), a la cual se le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria, de la que el Tribunal extrae que existe un juicio de nulidad de la venta a la que se refiere la prueba anterior, de que el Tribunal sólo puede extraer que la cónyuge demandante, en ejercicio de un derecho, impugnó la validez del negocio jurídico, pero el juicio está pendiente de decisión, o así aparenta al no haberse consignado copia de la sentencia, no pudiendo extraer de él otras consecuencias, salvo en lo relativo al estado civil declarado por el vendedor en dicho documento.
10.- El mérito y valor jurídico de los documentos relacionados con bienes muebles e inmuebles y que cursan en el expediente, con el objeto de demostrar que contribuyó con su trabajo y dinero a fomentar el patrimonio conyugal, en enumerando los bienes en cuestión, documentos que ya fueron valorados, por lo que resulta innecesario hacer nueva valoración, en el entendido que no se está en presencia de un juicio de liquidación de bienes gananciales en el que se requiera demostrar si hubo o no aporte de ambos cónyuges para adquirir un bien, además de existir la presunción legal de que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen en igual proporción a los cónyuges.
Documentales promovidos, en razón a la Reconvención:
a) Copia certificada del Acta de nombramiento de Presidenta de la Delegación del Colegio de Abogados de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, la cual acompañó marcada “K” (folios 261 al 263). La referida acta se le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria, de la misma se evidencia que la parte demandante-reconvenida, fue nombrada Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Barinas.
b) Constancia de cargo de Consultor Jurídico de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que acompañó marcado “L” (folio 264). Dicha constancia se le otorga valor probatorio del documento público administrativo, por cuanto no fue tachado de falso por la parte contraria, de su contenido se desprende que la aquí demandante-reconvenida, se desempeño como Consultor Jurídico en la prenombrada Alcaldía, sin hacer referencia al lapso en el cual ocupó el referido cargo, la fecha de expedición de la constancia es del 06 de marzo de 1998.
c) Constancia de Cargo de Conjuez del Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, que acompañó marcadas con las letras “M1” y “M2”, obrante en original a los folios 265 y 266 del presente expediente, la cuales tienen valor probatorio de conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria, de las cuales se evidencia que la demandante-reconvenida ocupó el cargo de conjuez y segundo conjuez del Tribunal allí identificado.
Declaración Jurada por parte de sus tres hijos, mayores de edad, que desvirtúan lo expuesto por el demandado JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ, en la reconvención, la cual acompañó marcada “N”, obrante en original a los folios 267 al 270, realizada por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, a la misma se le otorga valor probatorio de instrumento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada por la parte contraria. La referida declaración jurada traída a los autos, sirve de indicios en razón a los hechos allí explanados, que conjuntamente con las demás probanzas traídas a los autos, permite generar elementos de convicción a este Juzgador sobre los hechos controvertidos.
TESTIFÍCALES:
- En fecha 4 de febrero de 2013 rindió testimonio la ciudadana TRINIDAD ROLSAY MORA SÁNCHEZ (folio 315 y 316), quien legalmente juramentada respondió el interrogatorio, manifestando conocer a las partes del presente juicio, y qué no cohabitan desde el año 2006, fecha en la cual el cónyuge abandonó el hogar, a su esposa física y moralmente y no regresó más. Repreguntada por la parte contraria, respondió no tener una especial amistad con la promovente; que le consta el abandono porque en esa oportunidad coincidió con Ángela en el mismo conjunto residencial y al preguntarle por su esposo, le dijo que se había ido del hogar y además no lo ha vuelto a ver; que además del comentario, cuando ha ido a visitarla, su esposo nunca ha estado allí, insistiendo ante otra repregunta que para la fecha del abandono, ella estaba aquí, se lo comentó Ángela y no lo ha vuelto a ver más cuando la visita; que le consta el abandono porque Ángela la estaba pasando mal, se le notaba; que las vicisitudes maritales las conoce porque tenían la oportunidad de verse porque sus hijos estudiaron en el mismo colegio y siempre la vio sola con la responsabilidad de sus hijos y que nunca vio al señor José Gregorio.
Este Juzgado le otorga valor probatorio al testimonio la ciudadana TRINIDAD ROLSAY MORA SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, observa este Juzgador que la referida testigo no da explicaciones concretas de la ocurrencia del abandono, más allá del comentario de la actora, lo que la convierte en un testigo referencial, y por no haber visto al cónyuge en las oportunidades en que visitó a la primera, por lo que este Tribunal deberá concatenar su dicho con las demás pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
- En fecha 6 de febrero de 2013 rindió testimonio la ciudadana MARÍA YANIRE SIMANCAS (folio 321 y 322), quien legalmente juramentada respondió el interrogatorio, manifestando conocer a la atora de vista, trato y comunicación, y a su esposo sólo de vista; que los esposos vivían en el Edificio Pedregal donde ella también vivía y que conoce a sus tres hijos; que le consta el abandono porque como es su vecina, de casualidad iba llegando y estaban abiertas las puertas del apartamento y oyó cuando José Gregorio Durán, hablando un poco alto, le dijo que él estaba haciendo su vida y que hiciera ella la suya, que no quería vivir más con ella y de allí no lo ha vuelto a ver más nunca, que era navidad; que a José Gregorio Durán lo veía muy poco con su esposa, sólo esporádicamente; que por ser su vecina la ha visto sola desde hace tres o cuatro años, que desde el año 2006 cuando oyó que no quería estar más con ella, no lo ha visto más; que le consta que la actora atendía dos negocios en El Albarregas; que nunca oyó gritos u ofensas de los dos y que ella (la actora) siempre ha sido muy decente; explicando que le consta lo dicho por haber oído, como vecina, cuando el señor le dijo que hiciera su vida y desde allí no lo ha visto más. Repreguntada por la parte contraria, manifestó no haber tenido nunca conversación con el demandado; que coincidía con la actora todos los días como vecinas, insistiendo ante una repregunta que coincidían día a día en el ascensor, al salir del edifico, en el supermercado, porque habitan en la misma zona, en el mismo edificio, y que le compró útiles escolares por las ofertas que habían; que ser vecinos (ante la repregunta si existía amistad íntima) no implica necesariamente una amistad de por medio, que no son amigas, sino que lamentablemente escuchó lo que escuchó; que la interacción de día a día es como se vive con cualquier vecino de cualquier edificio; que sólo conoció de vista al demandado; que cuando dijo tres o cuatro años desde la fecha del abandono, se refirió al año 2006, porque en el año 2007 se mudó al piso 6. El Tribunal aprecia el dicho de la testigo, y le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de haber sido repreguntada, no incurrió en contradicciones.
- En fecha 20 de marzo de 2013 rindió declaración la ciudadana ANA MERCEDES DE COROMOTO MÉNDEZ PEÑA (folios 378 al 381), quien interrogada por la parte promovente, manifestó conocer a las partes porque trabajó con ellos durante cinco años en una librería de su propiedad; que al frente de tal negocio estuvo la señora Ángela; que los esposos Durán vivieron en Campo Claro, Residencias El Pedregal; que asistió en una oportunidad al apartamento a llevar una encomienda; que le consta el abandono porque esa tarde él (el demandado) pasó por el negocio y le dijo que se iba de la casa y que iba a estar pendiente del negocio, pero que desde ese día no supo más de él y que cuando la señora Ángela estuvo hospitalizada, lo llamó y no respondió, que le dejó toda la carga a la esposa; que jamás volvió; que la señora es una mujer respetuosa, tranquila y educada; que luego de dejar de trabajar en la librería se ha encontrado a la señora Ángela, quien le ha manifestado seguir sola y que lo dicho le consta porque lo vio y vivió con la señora Ángela. Repreguntada por la contraparte, señaló el lugar de residencia de los cónyuges, que recuerda que el demandado se fue en diciembre de 2006, como a las 5:30 de la tarde, insistiendo –ante una repregunta- que no recuerda el día exacto porque eso pasó hace mucho tiempo, que no podía estar pendiente de la fecha. El Tribunal aprecia el dicho de la testigo, como un indicio, confiriéndole valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues a pesar de haber sido repreguntada, no incurrió en contradicciones.
- En fecha 14 de marzo de 2013, rindió testimonio el ciudadano JESÚS SILVESTRE BOLÍVAR (folio 391), quien a las preguntas de la parte promovente manifestó conocer a los esposos Durán por ser el vigilante de la residencia donde viven, en El Pedregal, Residencia Campo Claro de esta ciudad; que tiene de no ver al señor Durán de cinco a seis años y la señora vive en el apartamento con sus hijos, que no lo ha vuelto a ver; que nuca ha visto maltratos de la señora Ángela hacia persona alguna y que tiene nueve años como vigilante de la residencia. Este testigo no fue repreguntado. El Tribunal aprecia su dicho como un indicio, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no incurrió en contradicciones.
- Al folios 418 y 419 riela la declaración de la ciudadana MARÍA MARIELA MÁRQUEZ, quien preguntada por la promovente, expuso que conoce a los esposos Durán desde hace mucho tiempo y le consta donde vivían porque viajaba a esta ciudad y se hospedaba al lado de su apartamento; que el 1º de diciembre de 2006 fue a visitarlos al apartamento y presenció el momento en que el esposo le dijo a su cónyuge que hiciera su vida porque él estaba haciendo la suya a su manera y luego se fue a la habitación a buscar las maletas, que salió detrás de él y lo consiguió en el estacionamiento guardándolas, que habló con él para que recapacitara pero que le dijo que estaba cansado y que todo se acabó; que las veces que fue a su apartamento vio como la esposa atendía a su marido, las pocas veces que iba porque viajaba mucho, y Flor Ángela era quien se encargaba de todo lo referente al hogar y que declara porque tiene conocimiento de los hechos. Esta testigo no fue repreguntada. El Tribunal aprecia su dicho como un indicio, y se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues no incurrió en contradicciones.
En relación a la prueba de experticia:
En fecha 21 de febrero de 2013 (folio333 y 334) se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados para la realización de la experticia grafotécnica, ciudadanos DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, RAFAEL DE VALLE ALBORNOZ y AZARIAS DE JESÚS CARRERO VIELMA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.080.530, 5.973.841 y 3.499.266, respectivamente, quienes rindieron el informe en fecha 25 del mismo mes (folios 335 al 345), arrojando los siguientes conclusiones: “1. Que las firmas originales y la firma cuestionada de la copia fotostática no proceden de la misma fuente común de origen.- 2. Que la firma de la copia fotostática cuestionada no fue realizada por la ciudadana FLOR ANGELA SEQUERA GONZÁLEZ”.
La prueba en cuestión fue impugnada por la parte adversaria mediante escrito consignado en fecha 28 de febrero de 2013 (folios 346 al 351), aduciendo presentar severas fallas, omisiones y ambigüedades, no debiendo ser apreciada por el incumplimiento de lo pautado en el artículo 467 de la ley procesal, por carecer el informe del método utilizado y estar signada por una extrema subjetividad, omitiéndose la descripción general y explícita del tipo de firma que fue objeto de la experticia contenida en el documento cuestionado, si es legible o no, qué tipo de instrumento de escritura fue utilizado para producirla, si son firmas originales o reproducciones, qué color de tinta o sustancia escritural se utilizó, que al folio 340 sólo señala que se trata de una copia fotostática de contrato de compraventa de una venta entre JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ y MAURICIO NAHAS ACHTJI, que presenta copia de impresión de sello húmedo y de firma parcialmente ilegible en su parte superior lateral izquierda, y que existe un error in salvable al no señalar que se trata de una copia fotostática simple, lo que la descalifica técnicamente; que no se señala respecto del documento que riela a los folios 125 y 126, qué tipo de firma es, que tipo de instrumento de escritura con el cual fue realizada, color de la sustancia escritural, si son o no homologas con las firmas cuestionadas, y en todo caso, señalar la validez pericial del documento cuestionado; que se omitió “la descripción general y explicita de los documentos indubitados tipo de firma que fue objeto de Experticia…”, delatando la trasgresión del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil por ausencia de descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia; que se omite la identificación y descripción precisa y concreta del método utilizado para la realización de la prueba, limitándose los expertos a decir que la tarea es determinar la procedencia de la firma cuestionada, pero sin detallar el método empleado, expresión que resulta impropia e incoherente, impidiendo tener certeza en torno a la actividad pericial realizada, sin indicar qué tipo de cotejo realizaron; que en el particular relacionado con el estudio de las firmas indubitadas, refiriéndose a las características de los trazos y grafías, los expertos afirman que los hallazgos les permitió “determinar en número restringido de informaciones técnicas e individualizantes”, surgiendo la incógnita sobre la veracidad de la actividad pericial de si son más restringidas las informaciones técnicas e individualizantes en la firma de la copia fotostática simple, a lo que debe agregarse que los expertos tampoco señalan en qué trazos y rasgos de la grafía de la firmante coinciden o no entre los documentos objeto de la prueba, desconociéndose si fue una, dos, tres o más las peculiaridades comunes o individualizantes encontradas; que los peritos no exponen ningún pronunciamiento sobre la diferencia de forma o morfología que existe entre las firmas indubitadas, pues las firmas indubitadas son completamente legibles, no así la del indubitado, el que tratándose de una fotocopia simple, es dudosa su legibilidad, lo que hace cuestionar la conclusión de los expertos en relación con tal documento, haciendo consideraciones técnicas al respecto.
En relación con la impugnación, este Tribunal la declaró sin lugar mediante decisión que riela a los folios 360 al 363, de fecha 15 de marzo de 2013, por lo que este Tribunal pasa a analizar y a valorar la prueba en cuestión. Advierte que no hay duda que la promoción de la experticia tuvo como finalidad determinar si la firma que visa el documento dubitado como perteneciente al abogado redactor, pertenece a la actora-reconvenida, a cuyo efecto la parte promovente señaló los documentos indubitados necesarios para efectuar el cotejo, como lo exige el artículo 447 de la ley procesal, y así lo indican los expertos en el informe al señalar su motivo. Por otra parte, los expertos en su informe señalan cuál es el documento cuestionado y los indubitados, la forma cómo se realizó el cotejo (de forma macroscópica y microscópica) de ambas firmas, en qué consistió el análisis de los rasgos y trazos que constituyen la grafía de las firmas, sometiéndolas a un grafoanálisis a través de estudio de la motricidad automática del ejecutante y los equipos utilizados para tal estudio y qué se persigue con él (folio 341), el estudio particular de las firmas indubitadas y sus hallazgos (que describen), así como la indubitada (el mismo estudio hecho a las anteriores), considerando que en ésta no están presentes ninguno de los elementos identificativos e individualizantes apreciados en las firmas de origen conocido, vertiendo las conclusiones de la experticia, lo que al parecer de este Jurisdicente cumple con todos los requisitos previstos en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, el artículo 468 de de la norma adjetiva, prevé que las partes pueden solicitar aclaratorias o ampliaciones de la experticia en puntos específicos, lo que de haber realizado el impugnante, habría podido aclarar las dudas que entonces manifestó en su escrito de impugnación, y no lo hizo en la forma debida. Por consecuencia, a tal prueba el Tribunal le confiere el valor probatorio previsto en el artículo 1.425 del Código Civil, pues los tres expertos coinciden en sus conclusiones y merece credibilidad a quien aquí sentencia.
Valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso por las partes, procede este juzgador a analizar la figura del abandono voluntario contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por el demandante-reconvenida en su escrito libelar.
Este Tribunal para decidir observa:
La accionante demanda el divorcio con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, materializado -según su afirmación- porque a partir de los primeros meses del año 2006, la convivencia y paz familiar se empezó a afectar por la actitud del esposo, quien cambió completamente, quien se ausentaba del hogar sin avisar, prolongando su ausencia más de lo normal; dejando de venir a su casa con la frecuencia acostumbrada, sin comunicarse con ella o con sus hijos, sin que en ocasiones pudiese localizarlo; que después de largas ausencias aparecía en Mérida, pero que su afecto y comprensión no era el mismo e inclusive no cumplía sus deberes conyugales, ignorándola como esposa y desatendiendo las obligaciones con sus hijos; que le faltaba el respeto con ofensas, reproches y descalificaciones constantes, sin justificación alguna, lo que la afectaba emocionalmente; que aparte de su abandono físico y afectivo, disminuyó considerablemente el aporte económico, afectando la calidad de vida, y que a pesar de haber buscado el diálogo, no recibió de su esposo comprensión ni atención a sus solicitudes de buscar ayuda profesional e ignorando sus esfuerzos para recuperar la estabilidad conyugal, actitud que le causó un efecto negativo en su salud emocional y física; que fue tal su comportamiento que el 1 de diciembre de 2006 se fue de la vivienda, propiciando el rompimiento definitivo de la vida en común, produciéndose el abandono definitivo del hogar de manera injustificada; que desde mucho antes de abandonar el hogar, su esposo tenía relaciones de pareja fuera del matrimonio, de la que tiene dos hijos, lo que era desconocido para ella, y que luego de materializarse el abandono, ha hecho vida pública con dos parejas más, habiendo procreado hijos con cada una de ellas.
Previo a cualquier otro comentario y en relación con el alegato de la parte contraria de que en el petitorio no se señala la causal por la cual se intenta la demanda, observa este Tribunal que efectivamente la accionante se limita a solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial, pero no menos cierto es que al narrar los hechos que según ella dan origen a la causal, los encuadra en la causal de divorcio de abandono voluntaria prevista en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal no puede declarar deficiente el libelo, primero, porque de constituir ello una deficiencia del escrito libelar, debió oponerse en la oportunidad que la ley consagra para delatar los defectos de forma; y en segundo lugar, porque el escrito de demanda constituye un todo, bastando que en alguna de sus partes el accionante haya indicado el fundamento de derecho de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.
En Sentencia Nº 287 de de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

El abandono voluntario ha sido definido como toda actitud del cónyuge que implique el abandono de sus deberes conyugales, no siendo necesario para que se configure la separación de uno de los consortes del hogar conyugal. Atañe más a un aspecto moral que material, y así lo ha ido interpretando la Doctrina Judicial con el correr de los años, por lo que puede resumirse como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, incluyendo desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental.
De acuerdo a lo relatado en el libelo y la propia aceptación del demandado-reconviniente, el cónyuge se separó del hogar el 1º de diciembre de 2006, aunque varían las razones entre uno y otro, por lo que corresponde a este Juzgador dilucidar si esa separación es o no causal de divorcio. De acuerdo a las actas del proceso, este Jurisdicente concluye que el marido no probó nada que la favoreciese, es decir, que fue la conducta hostil de su cónyuge lo que lo obligó a separarse del hogar, lo que además habría hecho a petición de ella. Corresponde entonces definir si los hechos alegados por la actora encuadran dentro de la causal de abandono voluntario.
De acuerdo a las probanzas de autos considera este Juzgador que la sola separación del demandado del hogar, sin que haya demostrado la necesidad que tenía de hacerlo, hecho demostrado con el testimonio de los ciudadanos TRINIDAD ROLSAY MORA, que aunque referencial, corrobora el testimonio de MARI YANIRE SIMANCAS, ANA MERCEDES DE COROMOTO MÉNDEZ PEÑA, JESÚS SILVESTRE COLINA Y MARÍA ELENA MÁRQUEZ, testimonios apreciados como indicio en cada caso, y que en conjunto hacen plena prueba del abandono accionado.
No escapa a este Jurisdicente dos hechos que contribuyen a demostrar el abandono, ya no el físico del hogar, sino al abandono que emana de conductas que implican el incumplimiento de los deberes que la ley impone a los cónyuges: el primero de ellos, la existencia de hijos extramatrimoniales que implican falta al deber de fidelidad que impone el matrimonio; el otro, la venta realizada por el demandado-reconviniente A MAURICIO NAHAS, en cuyo documento fue forjada la firma de la actora para hacerlo pasar como visado suyo, lo que sin ninguna duda, más allá de las acciones judiciales que pudieren ventilarse, constituye un atentado al patrimonio conyugal.
Así las cosas, este Juzgador considera que, de las pruebas cursantes en autos, fundamentalmente la prueba testimonial, como ya quedó expuesto, ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, se logró demostrar el abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte demandante-reconvenida en la presente causa, ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ. Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, por encontrarse llenos los extremos de ley que configuran el abandono voluntario. Y ASÍ SE DECIDE.
LA RECONVENCIÓN:
Funda el demandado su mutua petición en las “fluctuaciones temperamentales” de la esposa con las que tuvo que lidiar para proporcionar estabilidad marital y sacar adelante a los hijos, altibajos del temperamento que en algunas oportunidades se convertía en una insostenible convivencia de pareja por los múltiples maltratos verbales apoyados en hipotéticos hechos producto de su imaginación; que desasistía inexplicablemente sus obligaciones maritales y que al regresar de sus viajes de trabajo se encontraba con un patético estado de celos de su consorte, acompañado de impronunciables epítetos, seguido de infundadas exigencias de que se fuera de la casa, escenas que hacía delante de los hijos, lo que en ocasiones lo obligaba a salir intempestivamente de la casa para regresar cuando su esposa ya estaba calmada; que tales conductas estaba aderezadas con maltratos, sevicia e injurias graves que lo afectaban sentimentalmente; que en muchísimas oportunidades en que llegó a su hogar, consiguió a la esposa prendida en cólera y con una actitud hostil en su contra y de su hijo mayor; que la actora nunca tuvo iniciativa de buscar ayuda profesional para atemperar su conducta hostil, que su actividad profesional lo obligaba a ausentarse de Mérida, pudiendo colegir que esas ausencias pudieron haber erosionado aún más el equilibrio sentimental de la actora; y que en fecha 1º de diciembre de 2006 a la actora la invadió un severo conato de celos y le propició con severidad maltratos físicos y llevó a cabo innumerables formulaciones injuriosas de forma soez e irrepetible, manifestándole que no quería vivir más con él y que se fuera inmediatamente de la casa, lo que acató para evitar una trascendencia trágica, habiendo asumido posteriormente iniciativas reconciliatorias, recibiendo el rechazo de su esposa, lo que se patentiza con su actitud de demandar el divorcio, por lo que considera que quien incumplió con sus obligaciones conyugales fue la demandante, a pesar de que siempre buscó el bienestar y equilibrio marital, pese a los inclementes maltratos físicos y psicológicos que le propinaba su esposa bajo el falaz pretexto de supuestas prácticas adulterinas, lo que no esgrimió en el libelo como causal de divorcio, y que accionó por la causal de abandono voluntario después de más de seis años del hipotético abandono definitivo, y que lo cierto es que quien incurrió en abandono fue la cónyuge demandante, quien en una oportunidad se marchó a vivir durante dos años fuera del Estado Mérida, razones por las cuales reconvino a su cónyuge con fundamento en los Ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil; abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El primero fundado en el hecho de que la actora desatendió totalmente sus obligaciones conyugales en la medida que no le prestó el debido socorro y la asistencia mutua en las oportunidades que lo requirió, “así como tampoco desatendió la convivencia íntima entre la pareja”, pues al regresar al hogar, encontraba a una esposa apática, frígida y cargada de mucho odio. La segunda causal la funda en el hecho que la cónyuge “desde hace un tiempo para acá” asumió un patrón conductual pletórico de maltratos físicos, verbales y psicológicos en su contra, de manera especial en las oportunidades que retornaba de sus actividades profesionales, pues lejos de encontrar una esposa apacible, cariñosa y afectiva, se encontraba con una esposa irascible, hostil e injuriosa al extremo de vociferar con ensordecedoras palabras calificativos vituperantes en su contra, creando un ambiente que hacía imposible la vida en común.
Así las cosas, advierte este Tribunal que el demandado-reconviniente no aportó al proceso ninguna probanza que demostrara la veracidad de lo narrado, cuya carga le correspondía a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, la parte actora demostró que el abandono es imputable a su cónyuge, como quedó antes explicado, razón por la que el Tribunal debe declarar sin lugar la mutua petición. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la acción de divorcio incoada por la ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ contra la ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ, contraído por ante la Prefectura El Llano de este Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 13 de agosto de 1986, ordenándose notificar al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la respectiva nota al margen del acta de matrimonio No180, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso de diferimiento, previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CCG/LQR/vom