JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil quince (2015).

205º y 156º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ALEXIS RAMON SULBARAN PAREDES, MANUEL DE JESÚS SULBARAN PAREDES, BELSY SULBARAN PAREDES, GLADYS JOSEFA SULBARAN PAREDES, MARY COROMOTO SULBARAN PAREDES y BLANCA IRIS SULBARAN DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, divorciado el segundo y viuda la última de los citados, domiciliados los dos primeros en el Vigía, las demás en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y la penúltima en La Soledad Estado Barinas, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.105.671; V-8.033.821; V-8.028.991; V-8.021.118; V-11.954.758 y V-8.032.844 en su orden respectivo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, JULIO CESAR TORO UZCATEGUI y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.766.728, V-5.205.018 y V-7.414.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 25.631, 37.499 y 118.099.
DEMANDADOS: MARÍA TANIA SULBARAN PAREDES y WILFREDO JOSÉ SULBARAN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-8.036.722 y V-11.954.764, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 16 de Noviembre del año 2015, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y TRES (03) anexos en DOCE (12) folios útiles; quedando por distribución en este mismo Tribunal en la referida fecha (folio 03).
Este tribunal mediante auto de fecha 17 de Noviembre del año 2015, procedió a darle entrada a la demanda y formó expediente designándole el número correspondiente, y que en cuanto a su admisión por auto separado resolvería lo conducente (folio 17).

III
CONSIDERACIONES PREVIAS
DE LA PRETENSION

Visto el orden cronológico que antecede, este juzgador entra a analizar la presente demanda y para decidir observa:

En el escrito de demanda, los Abogados en ejercicio JULIO CESAR TORO UZCATEGUI y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadanos: ALEXIS RAMON SULBARAN PAREDES, MANUEL DE JESÚS SULBARAN PAREDES, BELSY SULBARAN PAREDES, GLADYS JOSEFA SULBARAN PAREDES, MARY COROMOTO SULBARAN PAREDES y BLANCA IRIS SULBARAN DE DAVILA, expuso lo que a continuación se presenta en forma resumida:

“(…omisis)
Nuestros mandantes son propietarios de todos los Derechos y Acciones que les corresponden por herencia de su Padre JOSÉ ISIDRO SULBARAN GOMEZ, quien falleció ab intestato en fecha 14 de agosto de 1992, tal como consta de planilla de Declaración Sucesoral N° 026820 de fecha 20 de Octubre de 1993, planilla de liquidación N° 284-M, de fecha 06 de julio de 1995 y Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Expediente N° 000845, de fecha 20 de octubre de 1993 y Certificación de Solvencia de Sucesiones N° de Expediente 845/93, de fecha 24 de mayo de 1995, cuyas copias certificadas acompañamos marcadas “B” y “C”, y el resto por venta que les hiciera su madre, ciudadana MARCOLINA PAREDES DE SULBARAN, de todos sus derechos y acciones que le corresponde por gananciales y por herencia, tal como se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 36, Folio 232 al folio 236, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre, de fecha 10 de Agosto de 2009, la cual acompañamos en copia debidamente certificada marcada con la letra “D”, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre él construida y que consiste en una casa para habitación familiar, ubicado dicho inmueble en el sitio denominado San Jerónimo al lado del Vecindario Vega de la hacienda jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida y cuyos linderos son: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Félix María Rangel y Rosalía Parra de Rangel, divide una cava. POR EL COSTADO IZQUIERDO: La quebrada de los Paredes. POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Diego Rangel, divide una cava. POR EL PIE: El Río Chama.
(omisi…).


Asimismo, se evidencia del documento de venta, que se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 36, Folio 232 al folio 236, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre, de fecha 10 de Agosto de 2009 y que corre agregado en copia debidamente certificada a los folios 13 al 15 del presente expediente, lo que a continuación se transcribe:

“Yo MARCOLINA PAREDES DE SULBARAN, (…), por medio del presente documento DECLARO: Que vendo a mis hijos ciudadanos: BELSY SULBARAN PAREDES, GLADYS JOSEFA SULBARAN PAREDES, BLANCA YRIS SULBARAN DE DAVILA, MARY COROMOTO SULBARAN PAREDES, MANUEL DE JESÚS SULBARAN PAREDES Y ALEXI RAMON SULBARAN PAREDES (…), todos los derechos y acciones que me corresponden por gananciales y por herencia sobre un lote de terreno para agricultura y cría, plantado de café y cambural, ubicado en el sitio denominado San Jerónimo, al lado del vecindario Vega de la Hacienda, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, alinderados así: CABECERA: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Félix María Rangel y Rosalía Parra de Rangel, divide una cava. POR EL COSTADO IZQUIERDO: La quebrada de los Paredes. POR EL COSTADO DERECHO: Con propiedad que es o fue de Diego Rangel, divide una cava y POR EL PIE: El Río Chama. Lo descrito me pertenece por gananciales tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de marzo de 1966, bajo el N° 117, folio 222, tomo 1°, protocolo 1° del primer trimestre del citado año. Y según planilla de Declaración Sucesoral N° 026820 de fecha 20 de Octubre de 1993 y planilla de liquidación N° 284-M de fecha 06 de Julio de 1995, por herencia de mi causante JOSÉ ISIDRO SULBARAN GOMEZ (omisis…)” (Resaltado propio del Tribunal).


DE LA COMPETENCIA

De la anterior trascripción, observa este juzgador, La norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN.
2. En efecto, del documento de venta, que se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 36, Folio 232 al folio 236, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre, de fecha 10 de Agosto de 2009 y que corre agregado en copia debidamente certificada a los folios 13 al 15 del presente expediente, se desprende que los solicitantes pretende se le declare PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN, suficiente de propiedad sobre un lote de terreno para agricultura y cría, plantado de café y cambural.

En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.

Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual los ciudadanos: ALEXIS RAMON SULBARAN PAREDES, MANUEL DE JESÚS SULBARAN PAREDES, BELSY SULBARAN PAREDES, GLADYS JOSEFA SULBARAN PAREDES, MARY COROMOTO SULBARAN PAREDES y BLANCA IRIS SULBARAN DE DAVILA, a través de sus Co-apoderados Judiciales Abogados JULIO CESAR TORO UZCATEGUI y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS, solicitan la PARTICIÓN DEL BIEN COMUN, sobre un lote de terreno para agricultura y cría, plantado de café y cambural, ubicado en el sitio denominado San Jerónimo, al lado del vecindario Vega de la Hacienda, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.
El precitado decreto con fuerza de Ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.
Por consiguiente, considera este juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare PARTICIÓN DEL BIEN COMUN, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de este juzgador, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de PARTICIÓN DEL BIEN COMUN a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. Y así lo pronunciara inmediatamente en la correspondiente dispositiva.

IV
D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE PARTICIÓN DEL BIEN COMUN, interpuesto por los ciudadanos: ALEXIS RAMON SULBARAN PAREDES, MANUEL DE JESÚS SULBARAN PAREDES, BELSY SULBARAN PAREDES, GLADYS JOSEFA SULBARAN PAREDES, MARY COROMOTO SULBARAN PAREDES y BLANCA IRIS SULBARAN DE DAVILA, a través de sus Co-apoderados Judiciales Abogados MARÍA AUXILIADORA MORENO DE MORENO, JULIO CESAR TORO UZCATEGUI y ZULAY VIRGINIA PARRA VARGAS contra los ciudadanos: MARÍA TANIA SULBARAN PAREDES y WILFREDO JOSÉ SULBARAN PAREDES.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, considerando con tal competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en el Vigía, a los fines de que conozca la presente causa, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.

EXP N° 29.063.
CACG/LDJQR/mfc.-