JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).

205º y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE-RECONVENIDA: FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.181.963, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: abogados ANIBAR MARQUINA MORA y ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.199.138 y V-8.142.302, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.671 y 24.050, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.970, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS y FANNY CRUZ CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.503.298 y 8.012.031, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.413 y 28.189, en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia, presentada en tiempo hábil, a través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 683), suscrita por el abogado ANIBAR MARQUINA MORA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadana FLOR ÁNGELA SEQUERA GONZÁLEZ, en relación a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2015, en la presente causa, sobre los siguientes aspectos: en cuanto a la condenatoria al pago de las costas procesales a la parte que resultó totalmente vencida, y que el Juez ordene se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, una vez se declare firme la sentencia. Solicitud que realiza el abogado en referencia, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta pertinente mencionar el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, la cual señala:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).”

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia sólo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a revisar la sentencia proferida en fecha 17 de noviembre de 2015, que obra a los folios del 668 al 680 del presente expediente, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa que este Tribunal en la oportunidad de dictar su dispositivo, específicamente en el particular CUARTO indicó que no había condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Este Tribunal procede a analizar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la condenatoria en costas, el cual considera que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; y ha establecido expresamente que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16.11.2001. Exp. N° 00-132). Además, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 123, Expediente N° AA20-C-2001000908 del 12 de abril de 2005). En orden a tales criterios jurisprudenciales, este Juzgador procederá a realizar la correspondiente condenatoria en costas, por haberse efectivamente omitido la misma en el dispositivo del fallo.
Por su parte, en cuanto la solicitud de que se ordene la posterior liquidación de los bienes de la sociedad de gananciales, se hará tal indicación como una ampliación del dispositivo, sin embargo, no puede considerarse como una omisión por parte del Juzgador, por cuanto no es obligatorio tal pronunciamiento, pues se trata de un procedimiento distinto y autónomo, el cual deben iniciar las partes, una vez declarada firme la sentencia de divorcio.
Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar la correspondiente ampliación del dispositivo de la sentencia:
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, ciudadano JOSÉ GREGORIO DURÁN DÍAZ, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Procédase a la posterior liquidación de la comunidad de gananciales, una vez quede firme la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015.
La ampliación del dispositivo del fallo dictado por este Juzgado, específicamente los particulares cuarto y quinto, se deberá considerar como parte integrante de la sentencia ya publicada en fecha 17 de noviembre de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

CCG/LQR/vom