JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Mérida, tres de noviembre del año dos mil quince.-
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: BELANDRIA MOLINA LUCIANO DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 687.180.
DEMANDADO: ANDRADE RUIZ JESÚS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.038.503, de este domicilio.
MOTIVO: DESLINDE.-
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
La causa se inicia por demanda de DESLINDE, incoada por el ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, antes identificado, asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO MONTILVA MOLINA, contra el ciudadano ANDRADE RUIZ JESÚS GREGORIO.
Posteriormente el presente expediente ingreso, en virtud de la Apelación formulada en la presente causa, por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 07 de mayo del año 2008, constante de una (01) pieza en ciento cincuenta y cuatro (154) folios, (Folio 155).-
Por auto de fecha 12 de mayo del año 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, se formó expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la referida fecha, la causa continuará por el procedimiento ordinario entendiéndose abierta el lapso para la promoción de pruebas.

Quedando abierta la causa a pruebas, la parte ACTORA, ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, asistido por el abogado JOSÉ MONTILVA en fecha 04 de junio del año 2008, consignó escrito de pruebas los cuales corren agregados a los folios 162 al 169, asimismo la parte DEMANDADA, ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUIZ, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en escrito de fecha 05 de junio del año 2008, promovió pruebas en la presente causa, las cuales obran a los folios 171 y 172.
Por auto de fecha 17 de junio del año 2008, folio 177 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, asistido por el abogado JOSÉ MONTILVA, la parte actora en la presente causa. Y en auto de la misma fecha que riela al 179, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas formuladas por el ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUIZ, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ.
Al folio 282 riela nota de secretaria de fecha 02 de octubre del año 2008, mediante la cual se dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran informes, la parte demandante consignó en 04 folios con sus respectivos anexos, escrito de informes y la parte demandada no presentó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En auto de fecha 13 de octubre del año 2008, folio 286, se abrió una articulación probatoria de 08 días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes en relación a la impugnación del informe presentado por los expertos designados por el Tribunal.
En auto de fecha 22 de octubre del año 2008, folio 289, por cuanto se venció el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal entró en términos para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Al folio 293 riela auto de fecha 28 de octubre del año 2008, se agregaron las pruebas consignadas por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, las cuales corren agregadas a los folios 291 y 292. Seguidamente en auto de fecha 28 de octubre del año 2008, se admitieron las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho.
A los folios 296 al 306 riela sentencia de fecha 30 de octubre del año 2008, mediante la cual se declaró improcedente la impugnación realizada por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ.
En diligencia de fecha 04 de noviembre del año 2008, folio 311, el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ, con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia de fecha 30 de octubre del año 2008. Seguidamente en auto de fecha 14 de enero del año 2009, folio 312, previo cómputo efectuado por secretaria se admitió la apelación en un solo efecto ordenándose remitir las copias al entonces JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha se remitió bajo el N° 3876.
A los folios 322 al 436 de la presente causa, riela resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio N° 0480-382-11. (Folio 437).-
En escrito de fecha 15 de mayo del año 2012, que obra al folio 441 y su vuelto, la ciudadana JOSEFA RAMONA VARELA DE BELANDRIA, asistida por la abogada ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, consignó copia simple del Acta de Defunción Nº 86, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, del ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, quien falleció ab – intestato el día 12 de diciembre del año 2011, parte actora en la presente causa y copia certificada de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos del causante LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, declarada con lugar en fecha 11 de abril del año 2012, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (folios 442 al 450).-
Al folio 454 riela auto de fecha 19 de junio del año 2012, mediante la cual se ordenó la reanudación de la presente causa, al estado en que se encontraba al momento de la paralización, esto es en etapa de dictar sentencia definitiva.
En auto de fecha 19 de junio del año 2012, folio 455 y 456, de conformidad a lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente juicio hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos del causante ciudadano LUCIANO DE JESUS BELANDRIA MOLINA, para lo cual se ordenó librar un edicto de conformidad al articulo 231 ejusdem.
En diligencia de fecha 06 de noviembre del año 2012, folio 458, el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA, con el carácter acreditado en autos, solicitó se declare la perención de la instancia en la presente causa.
En auto de fecha 07 de noviembre del año 2012, folio 460, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana JOSEFA RAMONA VARELA DE BELANDRIA, en su condición de esposa del causante LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, para que comparezca ante este Tribunal en el PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTES, a fin de que de contestación a lo solicitado por el abogado JOSÉ GILDARDO GARCÍA GUTIÉRREZ.
En auto de fecha 17 de abril del año 2015, folios 471 al 472 y sus vueltos, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 07 de noviembre del año 2012, y dejó sin efecto tanto la boleta de notificación librada a la ciudadana JOSEFA RAMONA VARELA DE BELANDRIA, en su condición de esposa del causante LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, y la fijación de la misma hecha por el alguacil en la cartelera de este Tribunal, que obra al folio 462 como la nota de fecha 06 de diciembre del año 2012, por lo que este Tribunal se pronunciará sobre la perención por auto separado una vez que conste en autos la resultas de las ultimas notificaciones ordenadas.
Al folio 475 riela diligencia de fecha 21 de septiembre del año 2011, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual devuelve debidamente firmada boleta de notificación de fecha 17 de abril del año 2015, librada al ciudadano JESÚS GREGORIO ANDRADE RUIZ. Asimismo al folio 477 riela diligencia de fecha 21 de septiembre del año 2015, suscrita por el alguacil titular de este despacho, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal boleta de notificación de fecha 17 de abril del año 2015, librada a la ciudadana JOSEFA RAMONA VARELA DE BELANDRIA.
En auto de fecha 29 de septiembre del año 2015, se declaró firme la sentencia de fecha 17 de abril del año 2015.-
Por auto de fecha 03 de noviembre del año 2015, se ordenó realizar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días calendario consecutivo transcurridos desde el día 15 de mayo del año 2012, exclusive, fecha de la consignación del acta de defunción del ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, parte actora en la presente causa, hasta el día de hoy 03 de noviembre del año 2015, inclusive, la Secretaria Titular de este Tribunal deja constancia que han transcurrido 1093 días hábiles calendarios consecutivos.
III
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN
Realizado en síntesis el orden cronológico de las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el día 15 de mayo del año 2012, exclusive, fecha de la consignación del acta de defunción del ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, parte actora en la presente causa, hasta el día de hoy 03 de noviembre del año 2015, inclusive, han transcurrido MIL NOVENTA Y TRES (1093) DÍAS CONTINUOS.
En relación a la figura procesal de la perención, al artículo 267 numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones válidas de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de seis (06) meses desde el día 15 de mayo del año 2012, exclusive, fecha de la consignación del acta de defunción del ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, parte actora en la presente causa, hasta el día de hoy 03 de noviembre del año 2015, inclusive, verificándose la perención en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por este Juzgador, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en el presente caso a la parte demandante, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”

De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la fecha en que consta en auto el acta de defunción del ciudadano BELANDRIA MOLINA LUCIANO DE JESUS, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario Oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido MIL NOVENTA Y TRES (1093) días calendario continuos, cuyo lapso es superior a los seis (06) meses, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 numeral 3° y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haber transcurrido en exceso más de seis (06) meses, desde que fue consignado a los autos el acta de defunción del ciudadano LUCIANO DE JESÚS BELANDRIA MOLINA, parte demandada en la presente causa, sin que conste en autos que se hubiese logrado la continuación del presente juicio en la persona de los herederos de los demandantes a través de su citación. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, de conformidad con el encabezado del artículo 267 numeral 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA y por ende la extinción de la INSTANCIA, en el juicio interpuesto por el ciudadano LUCIANO DE JESUS BELANDRIA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 687.180, debidamente asistida por el Abogado JOSE HUMBERTO MONTILVA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.940.100 e inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 77.371, de este domicilio y hábiles.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Cópiese, de conformidad con lo consagrado en los artículos 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, y podrá la parte actora hacer uso de los recursos allí establecidos, una vez conste en autos su notificación.
Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en la cartelera del Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a la parte demandada en el domicilio procesal indicado, esto es, Centro Profesional Paco, PB, Av. 2 Lora de la ciudad de Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes noviembre del año 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTUTO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:40 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y demandada se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

EXPEDIENTE 27759.
CACG/LQR/jp.-