JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre del año dos mil quince (2015).

205º y 156º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 14.700.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.462, domiciliada en el ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: MARIA BARBARA ELISA SÁNCHEZ de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.497.314, domiciliada en el Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION CONVENIMIENTO).

II
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante solicitud de cobro de bolívares por intimación, presentada en fecha 01 de octubre del año 2015, por ante este Juzgado, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos en dos (02) folios útiles (folio 03).
En la solicitud de cobro de bolívares por intimación, entre otros hechos se señala lo siguiente:

“…I

DE LA RELACION DE LOS HECHOS



Soy endosataria en procuración de un (01) titulo valor, comprendido por una letra de cambio, que acompaño marcada con la letra “A”, la cual fue emitida en la Población de la Toma, el 10 de Octubre del Dos Mil Doce (2012), por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES S/C (BS 1.000.000,oo) a la orden de EDICSON ALBERTO CASTILLO BALZA, venezolano, mayor de edad, soltero , titular de la cedulad de identidad Nº V-18.966.366, domiciliado en la población La Toma, Carretera que conduce al Sector El Banco, Casa Nº 9, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y cuyo librador aceptante es la ciudadana MARIA BARBARA ELISA SANCHEZ de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.497.314, domiciliada en la Avenida Carabobo, Casa S/N, al lado del Mesón de Jaime de la población de mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida. Pero es el caso ciudadano Juez, que llegado como fue el día de vencimiento del mencionado titulo valor el 10 de Octubre del 2013, la misma no fue pagada por la ciudadana MARIA BARBARA ELOISA SANCHEZ de RAMIREZ, ya identificada, a pesar de las múltiples diligencias y gestiones efectuadas para realizar su cobro extrajudicial, siendo las mismas infructuosas, por lo cual acudo a la vía judicial, en defensa de los derechos e intereses de mi endosante

II

DEL PETITORIO

En merito a lo expuesto, ocurro ciudadano Juez a su noble autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana MARIA BARBARA ELISA SANCHEZ de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-3.497.314, domiciliada en la Urbanización Corpoandes, Calle Principal, Casa Nº 18 de la población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de librador aceptante de la letra de cambio a tenor de lo establecido en los artículos 440 y 451 del Código de Comercio, para que convenga en pagarme o a su defecto sea obligado por este Tribunal a cancelarme

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento la presente demanda, en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 410 del Código de Comercio que establece el contenido de la letra de cambio, 446 ejusdem que establece la presentación al Pago de la letra de cambio el día que es pagadera; 451 y 456 del Código de Comercio, que establecen las acciones que tiene el portador de la letra de cambio….”


En fecha 05 de octubre del 2015, se admitió la presente solicitud, intimándose a la ciudadana MARÍA BÁRBARA ELISA SÁNCHEZ de RAMÍREZ, a cancelar la cantidad estimada a la abogada, REINA JANETH PEÑA DUGARTE en su carácter de parte demandante en el presente juicio, se exhorto a consignar emolumentos a través de diligencia, a los fines de librar recibo de intimación y aperturar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 08).
Seguidamente en fecha 15 de octubre del 2015, se libraron recaudos de intimación a la ciudadana MARÍA BÁRBARA ELISA SÁNCHEZ de RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio (folios 11 15)
Este Tribunal observa, que encontrándose en etapa para intimar a la ciudadana MARÍA BÁRBARA ELISA SÁNCHEZ de RAMÍREZ en su carácter de librador aceptante, las partes demandante como la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, presentaron en fecha 03 de noviembre del 2015, escrito de convenimiento (folios 16 y 17)
Esto es el historial de la presente causa.
Ahora bien, visto el CONVENIMIENTO realizado mediante escrito de fecha 03 de noviembre del año 2015, que riela a los folios 16 y 17 del presente expediente, efectuado por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.462 en su carácter de parte demandante y la abogada MIRELLA DEL SOCORRO VILLAREAL RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.996, en su carácter de apoderada judicial (poder folio 19) de la ciudadana MARÍA BÁRBARA ELISA SÁNCHEZ de RAMÍREZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, el cual se verificó textualmente de la siguiente manera:

“…Acudimos ante su noble y competente autoridad y exponemos: A fin de dar por terminado el presente juicio en el expediente signado con la nomenclatura 29044 y de conformidad con lo pautado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en este acto a convenir en esta causa, como en efecto convenimos en los términos y condiciones que a continuación se especifican:
PRIMERO: La demandada ciudadana MARIA BARBARA ELISA SANCHEZ de RAMIREZ, ya identificada, acepta y da como cierto la obligación de pagar al demandante la letra de cambio demandada, que obra en original al presente expediente; así como los intereses y Honorarios Profesionales causados a raíz de la presente intimación…
SEGUNDO: La demandada MARIA BARBARA ELISA SANCHEZ de RAMIREZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.314, debidamente representada en esta acto por la abogada en ejercicio MIRELLA DEL SOCORRO VILLAREAL RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.153, abogada en ejercicio portadora del IPSA Nro 183.996, domiciliada en la población de San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, según poder debidamente autenticado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Rangel del Estado Mérida, ofrece a la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, ya identificada, dos lotes de terreno de su propiedad, a fin de cancelar la totalidad de la deuda contraída con el ciudadano EDICSON ALBERTO CASTILLO BALZA…
TERCERO: La parte actora representada por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE anteriormente identificada, acepta el presente ofrecimiento y declara que la demandada, MARIA BARBARA ELISA SANCHEZ de RAMIREZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.314, no le adeuda suma de dinero alguna, por el titulo valor aquí demandado, ni por intereses, ni por costas del presente procedimiento, por cuanto la demandada ha pagado la totalidad de lo demandado.
CUARTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, se sirva homologar el presente convenimiento. Y se imparta el carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo del presente expediente, dando fin a la presente acción”

Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicha transacción, hecha por las partes demandante y demandada, y además por tratarse de derechos patrimoniales, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal para homologar el referido convenimiento.
Por otra parte, este Tribunal observa que la demanda, ciudadana: MARÍA BÁRBARA ELISA SÁNCHEZ de RAMÍREZ a través de su apoderada judicial, abogada MIRELLA DEL SOCORRO VILLAREAL RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.996, goza de facultad expresa para convenir, tal como consta del poder judicial que obra al folio 19 del presente expediente, evidenciándose además que en el caso de autos, no están prohibidas la transacciones, por cuanto la acción se refiere a derechos del dominio privado, como lo es el COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
De las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgador observa, que la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.462 en su carácter de parte demandante y la abogada MIRELLA DEL SOCORRO VILLAREAL RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.996, en su carácter de apoderada judicial (poder folio 19) de la ciudadana MARÍA BÁRBARA ELISA SÁNCHEZ de RAMÍREZ, parte demandada en la presente causa, procedieron conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a transar en la demanda tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente, cuya norma establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Este Juzgador observa, que si la demandada esta facultada legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al Juez de la causa, en homologar dicho acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además que la parte demandada de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata de un COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en el cual las partes involucradas, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Lo que hace pensar a este Juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir la demandada en la presente acción, debe homologarse tal acto.
Así mismo, de acuerdo a la Ley adjetiva las partes involucradas en el presente juicio, solicitaron se homologue el Convenimiento, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, tal y como consta de los textos anteriormente transcritos, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:

IV
D E C I S I O N

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. D E C L A R A:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada mediante escrito de fecha 03 de noviembre del año 2015, que riela a los folios 16 y 17 del presente expediente, efectuado por la abogada la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.462 en su carácter de parte demandante y la abogada MIRELLA DEL SOCORRO VILLAREAL RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.996, en su carácter de apoderada judicial (poder folio 19) de la ciudadana MARÍA BÁRBARA ELISA SÁNCHEZ en su carácter de parte demandada en la presente causa, en los términos suscritos por ambas partes, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se dará por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo, una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte el lapso establecido del mismo.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para la estadística del Tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Mérida, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil quince. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se dejo copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO
Expediente No. 29.044
CACG/LJQR/mlbp.-