JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de noviembre del año dos mil quince.
205º y 156º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE viuda de RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.286.177, 2.285.684, 2.289.995, 2.288.266, 3.991.735, 3.941.540, 4.468.812 y 4.470.822 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a excepción de la quinta que esta domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULLF, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.575 y 8.020.737, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 32.369, en su orden, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.695.994, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ANDRES ARIAS y LIGIA UZCATEGUI MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.297.996 y 8.045.602, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.900 y 41.887 en su orden.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
NARRATIVA
En fecha 23 de octubre del año 2009, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos en trece (13) folios útiles; quedando en este Juzgado por distribución en esta misma fecha (folio 16).
Mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2009, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (folios 18 y 19).
En fecha 24 noviembre de 2009, el alguacil titular de este Juzgado, agregó recibo de citación firmado por la Fiscal del Ministerio Publico del estado Mérida (folio 26 y 27).
Con fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal agregó comisión de citación procedente del Juzgado Segundo de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según oficio Nro. 2760-179, constante de 13 folios útiles (folios 29 al 42).
En fecha 19 de enero de 2010, diligenció la abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la parte demandada, solicitando que este Juzgado ordene la citación por carteles (folio 43).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, este Juzgado instó a la parte solicitante a suministrar nueva dirección, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada (folio 44).
En fecha 28 de enero de 2010, diligenció el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, con el carácter de autos, mediante la cual ratifica el pedimento de que se ordene la citación del demandado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).
En fecha 02 de febrero de 2010, se libraron carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Tovar, estado Mérida, a los fines de que procediera a fijar el cartel conforme a la ley (folios 46 al 51).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, recibió cartel de citación, a los efectos de su publicación (folio 52).
En fecha 01 de marzo de 2010, diligenció el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignando ejemplares de los Diarios Pico Bolívar y Diario Los Andes, donde aparecen publicados los carteles de citación del demandado de autos (folio 53 al 56).
Seguidamente, en fecha 24 de marzo de 2010, se agregó comisión de fijación de carteles de citación, procedente del Juzgado Segundo de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 57 al 65).
En fecha 12 de abril de 2010, diligenció la abogada LEIX TERESA LOBO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó al Tribunal se le designara defensor judicial a la parte demandada (folio 66).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se designó defensor judicial de la parte demandada, a la abogada ANGELICA MARÍA LEMUS CANTOR, para lo cual se libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído (folio 67 y 68).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, suscrita por el alguacil titular de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA ANGELICA LEMUS CANTOR, en su condición de defensora judicial de la parte demandada (folios 69 y 70).
En fecha 19 de mayo de 2010, siendo las once de la mañana, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada en el presente procedimiento y a tal efecto no habiendo comparecido la abogada ANGELICA LEMUS CANTOR, se declaró desierto el acto (folio 71).
Con fecha 28 de mayo de 2010, diligenció el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, quien solicitó al Tribunal se le designe otro defensor judicial a la parte demandada (folio 72).
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2010, se designó defensor judicial de la parte demandada, al abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, para lo cual se libró boleta de notificación a los fines de su aceptación o excusa al cargo recaído (folio 73 y 74).


En fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, el Juez Temporal de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 75 vuelto y 76).
Por auto de fecha 20 de junio del 2011, este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del Juez Temporal de este Juzgado (folio 78).
En fecha 06 de julio del 2011, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor judicial abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, quien estando presente aceptó el cargo de defensor judicial y fue debidamente juramentado (folio 81).
En fecha 08 de julio de 2011, mediante diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES DUQUE, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ANDRES ARIAS REY y LIGIA UZCATEGUI MORENO (folio 82 vuelto).
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su coapoderada judicial abogada LIGIA MARINA UZCATEGUI MONTERO, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios útiles, el cual fue debidamente agregado a los autos, según consta de nota de secretaria se esa misma fecha (folios 83 al 85).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado ANDRES ARIAS REY, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles (folio 86).
Con fecha 03 de octubre de 2011, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil (folio 87).
Corre a los folios 88 al 92 del presente expediente, pruebas de la parte actora y demandada, las cuales fueron debidamente agregadas, según notas de secretaría.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de las partes en la presente causa (folios 94 al 98).
Con fecha 18 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de evacuación del testigo, promovida por la parte actora, ciudadana ANA CECILIA RAMÍREZ VIUDA DE RODRÍGUEZ Y OTROS, a través de sus apoderados judiciales abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULLF, y no habiendo comparecido el ciudadano ORESTES MORA SALAS, se declaró desierto por cuanto el mismo no compareció (folio 99).
En fecha 18 de octubre de 2011, diligenciaron las abogadas LIGIA UZCATEGUI y LEIX TERESA LOBO, con el carácter de autos, mediante la cual convinieron en suspender el presente juicio, por el lapso de ocho días calendarios, a partir de la referida fecha (folio 100).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2011, se suspendió el curso de la presente causa, por un lapso de ocho días consecutivos, contados a partir de la presente fecha, con el entendido que de no llegar a ningún arreglo entre las partes, la causa continuaría su curso normal, el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso (folio 101).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, visto que no consta en autos que las partes hayan llegado a algún acuerdo, este Tribunal acordó proseguir el curso normal de la presente causa (folio 102).
En fecha 26 de octubre de 2011, nuevamente diligenciaron las abogadas LIGIA UZCATEGUI y LEIX TERESA LOBO, con el carácter de autos, para convenir en suspender el presente juicio, por el lapso de ocho días continuos, a partir de la presente fecha (folio 105). Por tanto, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, se suspendió el curso de la presente causa, por un lapso de ocho días consecutivos, contados a partir de la presente fecha, con el entendido que de no llegar a ningún arreglo entre las partes, la causa continuaría su curso normal, el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso (folio 106).
Con fecha 04 de noviembre del 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, en la presente causa y por cuanto no compareció ninguna de las partes, el tribunal declaró desierto el acto (folio 107).
En fecha 07 de noviembre de 2011, diligenció la abogada LEIX TERESA LOBO, apoderada judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado ANDRÉS ARIAS y LIGIA UZCATEGUI, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes solicitaron de mutuo acuerdo que han convenido en renunciar a las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la prueba heredo biológica promovida por la parte actora, a cuyo resultado se acogen ambas partes (folio 108).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y boleta de notificación a la parte actora (folio 109 al 112).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, se ofició al Juzgado de Los Municipios Rivas Dávila y padre Noguera del estado Mérida, a los fines de recabar de ese Tribunal el original de despacho de pruebas de la parte demandada, remitido en fecha 11 de octubre de 2011; y a la Coordinación del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), a fin de que manifestara la viabilidad para realizar la prueba de experticia y en caso positivo, que indicara

horario, forma de pago, día y hora y sitio para la toma de la muestra que sean necesarias (folio 114 vuelto al 116 y vuelto).
En diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó ejemplar del diario Pico Bolívar, el cual fue debidamente desglosado y agregado mediante nota de secretaría (folio 117 al 119).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se dictó auto de abocamiento en la presente causa, en virtud de que el Juez Temporal de este Juzgado continuaría en el ejercicio de su cargo (folio 120 y vuelto).
Corre al folio 122 del presente expediente, oficio proveniente del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental, LABIOMEX, fijando fecha para la toma de muestra de ADN, para la prueba heredo-biológica (media hermandad) a los ciudadanos JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE y FREDDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE (folio 122).
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines de que practique la citación del demandado de autos ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE (folios 124 al 126).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio (folio 128).
En fecha 05 de junio del 2012, se agregó comisión, contentiva de despacho de pruebas, proveniente del Juzgado del Los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 129 al 138).
En fecha 28 de septiembre de 2012, se acordó oficiar al Laboratorio de Biología y Medicina Experimental, LABIOMEX de la Universidad de Los Andes, Facultad de Ciencias, Departamento de Biología, a los fines de que se sirva remitir los resultados de los exámenes de toma de muestra de ADN (folio 144 y vuelto).
Seguidamente, en fecha 06 de noviembre de 2012, mediante nota de secretaría, se agregó oficio procedente de Laboratorio de Biología y Medicina Experimental, LABIOMEX de la Universidad de Los Andes, manifestando un tiempo adicional de mes y medio, para emitir el resultado final de la prueba de ADN realizada (folios 145 y 146).
En fecha 07 de enero de 2013, se agregaron al presente expediente los resultados de la prueba de ADN, procedentes del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental, LABIOMEX de la Universidad de Los Andes (folios 147 al 159).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por la abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, solicitó a este Juzgado, en virtud de los resultados de la prueba de ADN, se pronuncie sobre el fallo declarando con lugar la demanda (folio 160).
Por auto de fecha 15 de enero de 2013, se acordó notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la ultima notificación, deberán presentar por escrito sus informes en el décimo quinto día hábil de despacho, y en cuanto a la notificación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del estado Mérida, a los fines de que el alguacil de ese Tribunal la hiciera efectiva (folio 161 al 163).
Mediante nota de fecha 01 de abril de 2013, se dejó constancia que las partes no consignaron escrito de informes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 174).
Por auto de fecha 01 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal entró en términos para decidir (folio 175).
En fecha 31 de mayo de 2013, este Juzgado difirió mediante auto la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 178). Vencido el lapso de diferimiento, por auto de fecha 01 de julio de 2013, el Tribual indicó a las partes que una vez que fuere dictada la correspondiente sentencia, se les notificaría conforme a la ley (folio 179).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal pasa a decidir:
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE:
Mediante formal libelo de demanda, de fecha 23 de octubre del año 2009, los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULLF, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CECILIA RAMIREZ DUQUE viuda de RODRIGUEZ, BENJAMIN ANTONIO RAMIREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMIREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMIREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMIREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMIREZ DUQUE DE RAMIREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMIREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMIREZ DUQUE DE RODRIGUEZ, procedieron a demandar al ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, por

IMPUGNACION DE MATERNIDAD, expusieron lo que a continuación se presenta en forma resumida:
- Que el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES, presentó por ante la Prefectura del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a un niño varón, nacido en la aldea La Villa, en fecha 18 de febrero de 1978, manifestando que era su hijo y de la ciudadana ANA JULIA DUQUE.
- Que sus representados son los únicos hijos de la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, presunta madre del niño antes mencionado, cuyo domicilio fue la ciudad de Tovar, fallecida en esta ciudad de Mérida, en fecha 2 de octubre de 2008.
- Que los ciudadanos antes mencionados eran hijos producto de la unión matrimonial de ANA JULIA DUQUE GARCÍA, con el ciudadano ANTONIO RAMÓN RAMÍREZ CONTRERAS, también fallecido en el año 1975. Una vez muerto éste, a los pocos meses (año 1976) comenzó la unión concubinaria de la madre de los demandantes y JESÚS ALCIRES ROSALES, contando para entonces la primera con 57 años de edad.
- Que la madre de los representados mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, desde el mes de enero del año 1976, constituyendo el hogar en la ciudad de Tovar, del estado Mérida, que también es cierto que de dicha unión no hubo hijos, pues entonces la madre de los demandantes estaba impedida biológicamente para procrear, pues para la fecha de nacimiento del presunto hijo contaba con casi 60 años de edad, pues habiendo nacido el 22 de marzo de 1918, para el 18 de febrero del año 1978, fecha de nacimiento de JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, tenía exactamente 59 años de edad, 10 meses y 25 días, por lo que era imposible que hubiere dado a luz al niño presentado como hijo suyo por ser concubino, además que fue público y notorio en la ciudad de Tovar que jamás exhibió un embarazo previo al nacimiento, ni la declaración de maternidad fue hecha por ella ante el funcionario del Registro Civil.
- Que tales circunstancias, obligan a los demandantes, en su precitado carácter de únicos hijos, a desconocer la maternidad de ANA JULIA DUQUE GARCIA del hoy adulto JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE.

DEL DEMANDADO:
En fecha 08 de agosto de 2011, la abogada LIBIA MARINA UZCATEGUI MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.887, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada por los ciudadanos ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE viuda de RODRÍGUEZ, y OTROS, por IMPUGNACION DE MATERNIDAD. Consignó escrito, mediante el cual procedió a dar Contestación a la Demanda exponiendo lo que a continuación se presenta en forma resumida:
- Que Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su mandante y que se encuentra agregado al folio 1 y 2 del presente expediente.
- Que es cierto que la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, era madre de los ciudadanos FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE, pero ello no implican que sean los únicos hijos de la mencionada causante, en razón de su mandante JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, también es hijo de ella, nacido en la Aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, el día 18 de noviembre de 1978, lo cual se opone como cierta en este acto.
- Que no es cierto que la madre de su mandante haya mantenido unión concubinaria con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES, desde el mes de enero de 1976 y que hayan constituido el hogar en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Mérida, en la casa de habitación ubicada en la calle 7, Nº 5-25 de la nomenclatura municipal.
- Que en nombre de su mandante desconoce como hermanos de sangre de JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, por parte de madre a los ciudadanos ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE y BENJAMIN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, en virtud de que ellos mismos en conversación con este es decir, con JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, le han manifestado públicamente que ellos no son hijos de la hoy fallecida ANA JULIA DUQUE GARCÍA.
- Que no es cierto como lo afirman los demandantes en su demanda, que la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCIA, no haya exhibido el embarazo, pues la mencionada ciudadana no sólo exhibió el embarazo en la ciudad de Tovar estado Mérida, sino que además lo hizo en la población de Bailadores y Comunidades vecinas lugares donde cumplía sus actividades familiares, sociales y comerciales.
- Que es falso, carente de toda verdad y veracidad que ANA JULIA DUQUE GARCÍA, no estuviera para el momento del embarazo de JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, apta biológicamente para concebir y dar a luz un bebe.
- Que rechaza, niega y contradice la fundamentación legal de la demanda en los artículos 200, 221, 223, 230 y 231 del Código Civil. Que fundamenta su

rechazo, negación y contradicción en virtud de que el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, es hijo del vientre de la hoy causante, ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCIA.
- Que impugna en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda incoada que hacen los actores, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
II
MOTIVA
La parte actora, en su condición de legítimos hijos de la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA, fallecida en esta ciudad en fecha 02 de octubre de 2008, demandaron el desconocimiento del vínculo materno al ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, alegando que la referida ciudadana mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES ROSALES, desde el mes de enero del año 1976, que de dicha unión no hubo hijos, pues entonces la madre de los demandantes estaba impedida biológicamente para procrear, pues para la fecha de nacimiento del presunto hijo contaba con casi 60 años de edad, pues habiendo nacido el 22 de marzo de 1918, para el 18 de febrero del año 1978, fecha de nacimiento de JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, tenia exactamente 59 años de edad, 10 meses y 25 días, por lo que era imposible que hubiere dado a luz al niño presentado como hijo suyo por su concubino.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado a través de su representación judicial, alegó que es cierto que la ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCIA, era madre de los ciudadanos FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE, pero ello no implican que sean los únicos hijos de la mencionada causante, en razón de que él también es hijo de la referida ciudadana, nacido en la Aldea La Villa del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, el día 18 de noviembre de 1978.
Ambas partes promovieron pruebas, tal como quedó expresado en la narrativa de este fallo, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación.
Cuando transcurría el lapso de evacuación de pruebas, los apoderados judiciales de ambas partes, abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada de la parte actora, abogados ANDRÉS ARIAS y LIGIA UZCATEGUI, apoderados del demandado, suscribieron mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, obrante al folio 108 del presente expediente, un acuerdo que es del siguiente tenor:
“De mutuo acuerdo hemos convenido en renunciar a las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la prueba heredo biológica promovida por la parte actora, a cuyo resultado se acogen ambas partes, con las siguientes especificaciones: 1) Será realizada por el LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX), adscrito a la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, ubicado en la sede de la Facultad de Medicina en la Avenida Tulio Febres Cordero de esta ciudad (Teléfonos 0274-2403117. FAX: 0274-2634587), por expertos en ADN dependientes de dicho Laboratorio. 2) Las muestras para la experticia serán tomadas al demandado, y por la parte actora, a la co-demandante FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, cuyo vínculo sanguíneo con la madre admite expresamente el primero. 3) Los emolumentos que cause la experticia serán cancelados por parte actora. Pedimos al Tribunal oficie a la Coordinación de dicho Laboratorio a fin de que manifieste si pueden realizar la experticia, y en caso afirmativo, indique honorarios y forma de pago; día, hora y sitio para la toma de las muestras que sean necesarias, y cualquier otra circunstancia que consideren necesaria para la realización de la experticia. Igualmente solicitamos se oficie al Juzgado Comisionado para la evacuación de las pruebas de la parte demandada a fin de que devuelva la Comisión a este Tribunal (…)”

El Tribunal visto el acuerdo de las partes, ordenó mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 114) la realización de la prueba, a cuyo efecto ofició al LABORATORIO DE BIOLOGÍA Y MEDICINA EXPERIMENTAL (LABIOMEX) de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, el cual cumplidos los trámites administrativos pertinentes, realizó la prueba de ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) en fecha 11 de abril de 2012, en la persona del demandado y en representación de la parte demandantes, las ciudadanas ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE y FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE.
En fecha 07 de enero de 2013, fue recibido por este Tribunal, el TEST DE RELACIÓN FILIAL (HERMANDAD), realizado por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, con los resultados de la prueba de ADN (folios 147 al 158), cuyo resultado es el siguiente:
“Análisis de Marcadores Autosómicos
En el presente estudio se analizaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polimórfico y Amelogenina (identificación de sexo), en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas (Tabla 1). Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas para Venezuela (Chiurillo y col, 2003).


Conclusión 1.
En relación al estudio de Hermandad Completa del Sra. Ana Cecilia Ramírez de Rodríguez (I2), portadora de la cédula de identidad N° V-2.286.177, sobre la Sra. Fredy de las Mercedes Ramírez Duque (I3), portadora de la cédula de identidad N° V-2.289.995, se obtuvo un índice compuesto de hermandad completa de 1070317,3981 (Tabla 2), indicando que:
Existe un 99,999% dé probabilidades A FAVOR de vínculo biológico de hermandad, completa entre I2 e I3.

Conclusión 2.
En relación al estudio de Media-Hermandad del Sr. Jesús Alcires Rosales Duque (I1), portador de la cédula de identidad N° V-15.695.994, sobre la Sra. Ana Cecilia Ramírez de Rodríguez (I2), portadora de la cédula de identidad N° V-2.286.177, se obtuvo un índice compuesto de media-hermandad de 0,14111, equivalente a un 22,010% a favor del vínculo (Tabla 3), indicando que:
Existe un 77,99% de probabilidades EN CONTRA de vínculo biológico de media-hermandad I1 e I2.

Conclusión 3.
En relación al estudio de Media-Hermandad del Sr. Jesús Alcíres Rosales Duque (I1), portador de la cédula de identidad N° V-15,695.994, sobre la Sra. Fredy de las Mercedes Ramírez Duque (I3), portadora de la cédula de identidad N° V-2.289.995, se obtuvo un índice compuesto de media-hermandad de 0,051734, equivalente a un 9,3767% a favor del vínculo (Tabla 4), indicando que:
Existe un 90,62% de probabilidades EN CONTRA de vínculo biológico de media-hermandad I1 e I3.

De acuerdo al resultado anterior, quedó demostrado que entre el demandado y la fallecida madre de los demandantes, no existe vínculo biológico alguno, es decir, que ANA JULIA DUQUE GARCÍA no es la madre biológica de JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE. Y ASÍ SE DECIDE.
El parentesco por consanguinidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Civil, es la relación que existe entre las personas unidad por los vínculos de la sangre, vínculo que en el caso de la filiación materna resulta del nacimiento, según lo dispone el artículo 197 del Código Civil, vínculo que en el caso de autos fue desconocido.
La prueba de la filiación, como lo establece el artículo 199 del Código Civil, puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aún cuando exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado, regla que opera igualmente para la prueba en contrario, como está dispuesto en el artículo 200 eiusdem , habiendo escogido ambas partes, por consenso, acogerse al resultado de la prueba de ADN, es decir, que este Tribunal debe decidir conforme a los resultados de la prueba heredobiológica, por ser la voluntad de las partes, lo que equivale a una transacción, la que por mandato de lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, en análisis tiene la misma fuerza de la cosa juzgada.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte, obliga a los Jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que, conforme al contenido de la prueba heredobiológica realizada por convenio de las partes, es obligante para este Tribunal concluir que entre el demandado, ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE y la madre de los demandantes, ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA no existe el parentesco materno filial. Por lo cual deberá declararse en el dispositivo del presente fallo, con lugar la demanda por IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD, incoada por los ciudadanos ANA CECILIA RAMÍREZ DUQUE viuda de RODRÍGUEZ, BENJAMÍN ANTONIO RAMÍREZ DUQUE, FREDY DE LAS MERCEDES RAMÍREZ DUQUE, LIBSEN INMACULADA RAMÍREZ DUQUE, ADA MARLENE RAMÍREZ DUQUE DE KOUSOUM, NORMA AUXILIADORA RAMÍREZ DUQUE DE RAMÍREZ, VILMA DEL COROMOTO RAMÍREZ DUQUE DE LOBO y AURA ELENA RAMÍREZ DUQUE DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, todos identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: Por consecuencia del anterior pronunciamiento, queda formalmente desconocido el vínculo materno filial entre ANA JULIA DUQUE GARCÍA y el demandado de autos JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE.
TERCERO: El demandado, una vez definitivamente firme la presente sentencia, queda impedido de utilizar en sus actos públicos y privados, el apellido de quien fuera su supuesta madre, ciudadana ANA JULIA DUQUE GARCÍA
CUARTO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, al Registro Principal de esta ciudad de Mérida, y al Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a fin de que estampen

al margen de la Partida de Nacimiento del ciudadano JESÚS ALCIRES ROSALES DUQUE, asentada en fecha 09 de marzo 1.978, bajo el No. 56 de los Libros de Nacimientos correspondientes al año 1978, la correspondiente nota marginal.
QUINTO: En razón de la declaratoria con lugar de la demanda, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso de ley correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
CCG/LQR/lmr.
EXP. Nº 28297.