REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, lunes dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LP21-L-2015-000317
PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER HELI VARGAS YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.790.024.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BELQUIS CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.985.105, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 65.134.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil AGRICOLA LA NONA IXL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 57, Tomo A-5, de fecha 29 de septiembre de 2003, Exp. 10771, en la persona de su Presidente el ciudadano RAFAEL WEILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.338.078.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, lunes dos (02) de noviembre de 2015, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día viernes veintitrés (23) de octubre de 2015, a las 11:00 a.m., y acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, procede hacerlo en los siguientes términos:
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por el ciudadano WILMER HELI VARGAS YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.790.024, domiciliado en la Urbanización Villas Santa Fe, Casa 08, Sector Pozo Hondo, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en ese acto por la abogada BELQUIS CARRILLO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.985.105, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.134, demanda interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 57, Tomo A-5, de fecha 29 de septiembre de 2003, Exp. 10771, en la persona de su Presidente el ciudadano RAFAEL WEILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.338.078, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En la misma fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015 fue recibida la demanda por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015 se procedió admitir la demanda por este mismo tribunal, ordenándose la notificación del demandado en la “Avenida Los Próceres, Local sin número, pintado de color blanco, Sector Santa Bárbara frente al Centro Comercial Buganvillas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10°) día hábil de despacho siguiente aquel en que constara en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada y de vencido como fue un (01) día calendario consecutivo que se le concedió a la parte demandada como término de la distancia, certificación que fue realizada en fecha 06 de octubre de 2015 y que obra al folio diecisiete (17) del presente expediente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación conforme al acta de redistribución Nro. 224, le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar a las 11:00 a.m., y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, dejándose constancia que solo compareció la parte demandante ciudadano WILMER HELI VARGAS YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.790.024, y su apoderada judicial la abogada BELQUIS CARRILLO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.985.105, e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 65.134, apoderada judicial conforme a poder apud acta que obra a los folios 19 y 20 del presente expediente, se le solicito a la parte demandante su escrito de pruebas y sus anexos de pruebas respectivos, promoviendo en ese momento su escrito contentivo de dos (02) folios útiles con doscientos veinte (220) folios útiles de anexos los cuales al realizarse la respectiva foliatura en el expediente se constato que realmente los anexos estaban constituidos por doscientos diecinueve (219) folios útiles y así se dejó constancia en el auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015 que obra al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del presente expediente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 57, Tomo A-5, de fecha 29 de septiembre de 2003, Exp. 10771, en la persona de su Presidente el ciudadano RAFAEL WEILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.338.078, en su condición de representante legal, ni por medio de representante estatutario, ni por medio de apoderado judicial debidamente acreditado, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, procediendo esta Juzgadora a diferir el falló y su publicación para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El demandante alega en su escrito libelar:
• Que en fecha primero (01) de abril del año 2011, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con la empresa AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., supra identificada, representada en ese acto por su Presidente el ciudadano RAFAEL WEILL, supra identificado.
• Que fue contratado para prestar sus servicios como Gerente de Ventas.
• Que realizaba las funciones de visitar las Sucursales de El Vigía, Caja Seca, Coloncito y Mérida, para verificar que las mismas tuvieran productos, escuchar las necesidades de los trabajadores, coordinar los pedidos, buscar nuevos productos verificar uniformes de los trabajadores, visitar a clientes potenciales, entre otras.
• Que cumplía una faena o jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm
• Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados un Salario Base más Comisiones (los cuales al sumarse dan como resultado los salarios normales mensuales establecidos en la demanda (folios dos y tres (2 y 3) del presente expediente)).
• Que al tener un salario normal conformado por básico más comisiones, le surgen a su favor unas diferencias en todos los concepto laborales pagados (Vacaciones, Bono Vacacional, Días de descanso en Vacaciones y Utilidades) durante la vigencia de la relación laboral, por haber sido pagados esos conceptos solo con el salario básico y no con el salario normal.
• Que nunca disfruto sus vacaciones.
• Que en fecha 10 de abril de 2015, el ciudadano RAFAEL WEILL, supra identificado, en su condición de presidente y representante legal de la entidad de Trabajo hoy demandada, le manifestó que hasta ese día laboraba para la empresa, que estaba despedido, sin haber incurrido en ninguna de las causales tipificadas en la Ley para el Despido.
• Que en la misma fecha que opero el despido le cancelaron (recibió) un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 73.190,63.
• Que le adeudan las comisiones que género en los meses Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, las de los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2014, y las de los meses Febrero y Marzo del año 2015.
• Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de 4 años y 9 días.
• Que como la parte patronal no le pago las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales como estipula la Ley, es por lo demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 57, Tomo A-5, de fecha 29 de septiembre de 2003, Exp. 10771, en la persona de su Presidente el ciudadano RAFAEL WEILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.338.078, en su condición de representante legal.
• Que reclama los conceptos de: 1.- Garantía de Prestaciones Sociales; 2.- Indemnización por Terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; 3.- Intereses sobre la Garantía de Prestaciones Sociales; 4.- Vacaciones no Disfrutadas de los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; 5.- Diferencia de Vacaciones periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; 6.- Diferencia de Bono Vacacional de los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; 7.- Días de Descanso en Vacaciones de los periodos 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015; 8.- Diferencia de Utilidades de los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015; 9.- Pago de Comisiones por Cobranzas no pagadas de los meses Junio, Julio y Agosto del año 2013, las de los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2014, y las de los meses Febrero y Marzo del año 2015; Así como los intereses de mora y la corrección monetaria.
• Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 1.251.475,00 menos un adelanto recibido por la cantidad de Bs. 73.190,63, lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.178.284,40 que es la cantidad demandada.

Ahora bien, dentro del cumulo probatorio la parte actora promovió:
• Como primera documental la “CONSTANCIA DE TRABAJO” emanada de la entidad de trabajo hoy demandada suscrita por el Gerente de Recursos Humanos ciudadana Aliris Reverol, de donde se puede evidenciar la fecha de inicio de la relación laboral 01 de abril de 2011 y la fecha de culminación 10 de abril de 2015, el cargo que desempeñaba el hoy demandante que era el de Gerente de Tiendas, y la constitución de un salario mensual mixto compuesto por una parte de salario base y otra de comisiones de ventas (salario variable), documental que obra al folio veinticinco (25) del presente expediente y que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Como segunda documental, presenta la Relación de Comisiones que la empresa le adeuda al demandante, de donde se denota los montos de las comisiones reclamadas en cada mes respectivo, documental que obra al folio veintiséis (26) del presente expediente y que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Como tercera documental, presento planilla de liquidación de donde se evidencia la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el monto pagado como parte de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, documental que obra al folio veintisiete (27) del presente expediente y que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Como cuarta documental, presento RECIBO DE PAGO de utilidades 2013 de donde se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral, así como el monto pagado en esa oportunidad por concepto de utilidades, documental que obra al folio veintinueve (29) del presente expediente y que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Como quinta documental, el cumulo de recibos de pago de la parte de salario básico que le era pagado por sus servicios durante toda la vigencia de la relación laboral, y que obran en el expediente a los folios treinta (30) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive, de los cuales se puede evidenciar el cargo que desempeñaba, el salario básico que efectivamente devengo el hoy demandante y que difiere en algunos meses de lo indicado en el libelo por él, por lo que se tomaran los salarios establecidos en estos recibos de pago, dado que se le da pleno valor probatorios a los mismos, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Como sexta documental, el cumulo de documentales denominadas “Resumen de Incentivos por Bono Volumen y Fletes”, que no son otras que las ordenes de pago de comisiones a todos los trabajadores que las devengaban (parte de salario variable que le era pagado por sus servicios durante toda la vigencia de la relación laboral al hoy demandante), y que obran en el expediente a los folios ciento veintidós (122) al doscientos cuarenta y tres (243), que aún y cuando muchas de ellas son emanadas por el hoy demandante, se les está otorgando pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que las mismas eran emanadas por el Gerente de Ventas en plena representación de la hoy demandada, y de ellas se puede evidenciar en primer término que el pago de las comisiones a los ciudadanos en cada de una de ellas indicado y el monto de las mismas, era autorizado y ordenado su pago por el hoy demandante, también se puede evidenciar de ellas el monto mensual durante toda la relación laboral que devengo el hoy accionante por concepto de comisiones (salario variable) y que difiere en algunos meses de lo indicado en el libelo por él, por lo que se tomaran los montos y meses realmente percibidos establecidos en estas órdenes de pago, visto el valor probatorios que se les ha otorgado a los mismos.

Vistos los alegatos de la parte demandante en su escrito libelar, las pruebas promovidas y valoradas por este Tribunal, así como la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se procedió a la verificación de la procedencia o no de los conceptos peticionados, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo siempre que no sean contrarios al derecho.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,…”

En tal sentido, verificado lo solicitado en el libelo, este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es en su totalidad contraria a derecho, por tratarse la mayoría de los conceptos peticionados ajustados a derechos y estar establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo es necesario realizar el recalculo de los mismos ajustados a lo alegado, probado y establecido en ley, y otros conceptos que se peticionan en el caso de marras son contrarios a derecho en el presente caso, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a fundamentar conforme a lo alegado y probado por la parte actora en el escrito libelar y sus respectivas pruebas, los conceptos que se condenan a pagar y los que son improcedentes.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado y probado por el demandante, este Tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 01 de abril del año 2011, bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 57, Tomo A-5, de fecha 29 de septiembre de 2003, Exp. 10771, en la persona de su Presidente el ciudadano RAFAEL WEILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.338.078, en su condición de representante legal; Que el ciudadano WILMER HELI VARGAS YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.790.024, fue contratado para prestar sus servicios como Gerente de Ventas; Que dentro de sus funciones estaba la de visitar las Sucursales de El Vigía, Caja Seca, Coloncito y Mérida, que debía verificar que las sucursales tuvieran productos, debía escuchar las necesidades de los trabajadores, coordinar los pedidos, buscar nuevos productos, verificar los uniformes de los trabajadores de todas las sucursales, visitar a clientes potenciales, entre otras; Que cumplía una faena o jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm; Que la duración efectiva de la relación laboral fue de cuatro (04) años y diez (10) días; Que la causa de la terminación de la Relación Laboral fue un Despido; Que devengaba como contraprestación por los servicios prestados un Salario Base más Comisiones (salario variable), los cuales al sumarse dan como resultado los salarios normales mixto mensuales, que verificado el cúmulo probatorio de la parte actora, específicamente los recibos de pago de salario y las órdenes de pago de comisiones, quedó demostrado que adicionalmente al salario fijo o base, la demandante de autos devengaba un salario variable, derivado de comisiones por porcentaje de ventas o cobranzas, que se determinan los mismos de seguidas:
Salario Comisiones Salario Mensual Salario Diario Alícuota Alícuota Salario Mensual Salario Diario
Mes Básico Salario Variable Normal Mixto Normal Mixto Utilidad. Bono Vac. Integral Integral

abr-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 166,67 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305,56 176,85
may-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 166,67 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305,56 176,85
jun-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 166,67 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305,56 176,85
jul-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 166,67 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305,56 176,85
ago-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 166,67 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305,56 176,85
sep-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 166,67 Bs 208,33 Bs 97,22 Bs 5.305,56 176,85
oct-11 Bs 5.000,00 Bs 7.905,77 Bs 12.905,77 430,19 Bs 537,74 Bs 250,95 Bs 13.694,46 456,48
nov-11 Bs 5.000,00 Bs 11.088,25 Bs 16.088,25 536,28 Bs 670,34 Bs 312,83 Bs 17.071,42 569,05
dic-11 Bs 5.000,00 Bs 13.166,00 Bs 18.166,00 605,53 Bs 756,92 Bs 353,23 Bs 19.276,14 642,54
ene-12 Bs 5.000,00 Bs 8.268,96 Bs 13.268,96 442,30 Bs 552,87 Bs 258,01 Bs 14.079,84 469,33
feb-12 Bs 5.000,00 Bs 7.892,84 Bs 12.892,84 429,76 Bs 537,20 Bs 250,69 Bs 13.680,74 456,02
mar-12 Bs 5.000,00 Bs 14.310,81 Bs 19.310,81 643,69 Bs 804,62 Bs 375,49 Bs 20.490,92 683,03
abr-12 Bs 5.000,00 Bs 15.653,09 Bs 20.653,09 688,44 Bs 860,55 Bs 458,96 Bs 21.972,59 732,42
may-12 Bs 5.000,00 Bs 10.119,62 Bs 15.119,62 503,99 Bs 1.259,97 Bs 671,98 Bs 17.051,57 568,39
jun-12 Bs 5.000,00 Bs 14.223,51 Bs 19.223,51 640,78 Bs 1.601,96 Bs 854,38 Bs 21.679,85 722,66
jul-12 Bs 5.000,00 Bs 4.280,67 Bs 9.280,67 309,36 Bs 773,39 Bs 412,47 Bs 10.466,53 348,88
ago-12 Bs 5.000,00 Bs 11.468,22 Bs 16.468,22 548,94 Bs 1.372,35 Bs 731,92 Bs 18.572,49 619,08
sep-12 Bs 5.000,00 Bs 7.344,39 Bs 12.344,39 411,48 Bs 1.028,70 Bs 548,64 Bs 13.921,73 464,06
oct-12 Bs 7.500,00 Bs 15.275,84 Bs 22.775,84 759,19 Bs 1.897,99 Bs 1.012,26 Bs 25.686,09 856,20
nov-12 Bs 7.500,00 Bs 10.711,00 Bs 18.211,00 607,03 Bs 1.517,58 Bs 809,38 Bs 20.537,96 684,60
dic-12 Bs 7.500,00 Bs 14.096,96 Bs 21.596,96 719,90 Bs 1.799,75 Bs 959,86 Bs 24.356,57 811,89
ene-13 Bs 7.500,00 Bs 7.882,33 Bs 15.382,33 512,74 Bs 1.281,86 Bs 683,66 Bs 17.347,85 578,26
feb-13 Bs 7.500,00 Bs 8.267,20 Bs 15.767,20 525,57 Bs 1.313,93 Bs 700,76 Bs 17.781,90 592,73
mar-13 Bs 7.500,00 Bs 14.271,83 Bs 21.771,83 725,73 Bs 1.814,32 Bs 967,64 Bs 24.553,79 818,46
abr-13 Bs 7.500,00 Bs 27.271,84 Bs 34.771,84 1.159,06 Bs 2.897,65 Bs 1.642,00 Bs 39.311,50 1.310,38
may-13 Bs 7.500,00 Bs 4.696,84 Bs 12.196,84 406,56 Bs 1.016,40 Bs 575,96 Bs 13.789,21 459,64
jun-13 Bs 7.500,00 Bs 27.559,20 Bs 35.059,20 1.168,64 Bs 2.921,60 Bs 1.655,57 Bs 39.636,37 1.321,21
jul-13 Bs 7.500,00 Bs 15.550,46 Bs 23.050,46 768,35 Bs 1.920,87 Bs 1.088,49 Bs 26.059,83 868,66
ago-13 Bs 7.500,00 Bs 12.492,39 Bs 19.992,39 666,41 Bs 1.666,03 Bs 944,09 Bs 22.602,51 753,42
sep-13 Bs 7.500,00 Bs 5.187,35 Bs 12.687,35 422,91 Bs 1.057,28 Bs 599,12 Bs 14.343,75 478,13
oct-13 Bs 7.500,00 Bs 4.028,99 Bs 11.528,99 384,30 Bs 960,75 Bs 544,42 Bs 13.034,16 434,47
nov-13 Bs 7.500,00 Bs 5.931,77 Bs 13.431,77 447,73 Bs 1.119,31 Bs 634,28 Bs 15.185,36 506,18
Salario Comisiones Salario Mensual Salario Diario Alícuota Alícuota Salario Mensual Salario Diario
Mes Básico Salario Variable Normal Mixto Normal Mixto Utilidad. Bono Vac. Integral Integral
dic-13 Bs 7.500,00 Bs 13.252,88 Bs 20.752,88 691,76 Bs 1.729,41 Bs 980,00 Bs 23.462,28 782,08
ene-14 Bs 7.500,00 Bs 17.709,78 Bs 25.209,78 840,33 Bs 2.100,82 Bs 1.190,46 Bs 28.501,06 950,04
feb-14 Bs 7.500,00 Bs 5.363,72 Bs 12.863,72 428,79 Bs 1.071,98 Bs 607,45 Bs 14.543,15 484,77
mar-14 Bs 7.500,00 Bs 24.051,93 Bs 31.551,93 1.051,73 Bs 2.629,33 Bs 1.489,95 Bs 35.671,21 1.189,04
abr-14 Bs 7.500,00 Bs 19.066,57 Bs 26.566,57 885,55 Bs 2.213,88 Bs 1.328,33 Bs 30.108,78 1.003,63
may-14 Bs 7.500,00 Bs 15.516,02 Bs 23.016,02 767,20 Bs 1.918,00 Bs 1.150,80 Bs 26.084,82 869,49
jun-14 Bs 7.500,00 Bs 5.890,13 Bs 13.390,13 446,34 Bs 1.115,84 Bs 669,51 Bs 15.175,48 505,85
jul-14 Bs 7.500,00 Bs 9.525,15 Bs 17.025,15 567,51 Bs 1.418,76 Bs 851,26 Bs 19.295,17 643,17
ago-14 Bs 7.500,00 Bs 16.456,91 Bs 23.956,91 798,56 Bs 1.996,41 Bs 1.197,85 Bs 27.151,16 905,04
sep-14 Bs 7.500,00 Bs 14.693,08 Bs 22.193,08 739,77 Bs 1.849,42 Bs 1.109,65 Bs 25.152,16 838,41
oct-14 Bs 7.500,00 Bs 12.839,80 Bs 20.339,80 677,99 Bs 1.694,98 Bs 1.016,99 Bs 23.051,77 768,39
nov-14 Bs 7.500,00 Bs 19.176,78 Bs 26.676,78 889,23 Bs 2.223,07 Bs 1.333,84 Bs 30.233,68 1.007,79
dic-14 Bs 7.500,00 Bs 12.676,52 Bs 20.176,52 672,55 Bs 1.681,38 Bs 1.008,83 Bs 22.866,72 762,22
ene-15 Bs 7.500,00 Bs 16.626,40 Bs 24.126,40 804,21 Bs 2.010,53 Bs 1.206,32 Bs 27.343,25 911,44
feb-15 Bs 7.500,00 Bs 42.660,06 Bs 50.160,06 1.672,00 Bs 4.180,01 Bs 2.508,00 Bs 56.848,07 1.894,94
mar-15 Bs 7.500,00 Bs 62.651,81 Bs 70.151,81 2.338,39 Bs 5.845,98 Bs 3.507,59 Bs 79.505,38 2.650,18

Ahora bien, determinado como fue el salario mensual básico más las comisiones que se generaron y que constituyeron un salario mixto, y que están tomadas de los recibos de pago aportados, a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, estableciéndose que no se tomó lo indicado en el libelo al existir contradicción en algunos meses de lo alegado con lo probado en autos, tanto para lo correspondiente a los salarios por comisión, como para los salarios básicos o base, se establecieron también los respetivos salarios integrales con sus respectivas alícuotas (Bono Vacacional en base a siete (07) días hasta el mes de abril 2012 (conforme a lo establecido en la LOT de 1997) más sus días adicionales cada año, y a partir de mayo 2012 la alícuota de Bono Vacacional se calcula con la base de 15 días más sus días adicionales cada año (conforme a lo establecido en la LOTTT de 2012) y Utilidades hasta abril 2012 conforme la Ley Orgánica del Trabajo (15 días cada año) y a partir de mayo 2012 hasta marzo 2015 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (30 días por año)).
Establecidos como han sido los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia o no y que están discriminados de la siguiente manera:
1) PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD): Calculo “A” (Garantía de Antigüedad): Calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) concatenado con el numeral 3. del literal SEGUNDO de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras hasta abril de 2012, y a partir de mayo de 2012 se calcula conforme al Artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el respectivo salario integral a cada mes de cálculo, desde el 01 de abril de 2011 al 10 de abril de 2015, discriminados de la siguiente forma:
Salario Días Antig.acred. Adelanto de Antigüedad
Mes Integral Mensual Abon Mens. Prestación Acumulada

abr-11 Bs 5.305,56 0 Bs 0,00 Bs 0,00
may-11 Bs 5.305,56 0 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-11 Bs 5.305,56 0 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-11 Bs 5.305,56 5 Bs 884,26 Bs 884,26
ago-11 Bs 5.305,56 5 Bs 884,26 Bs 1.768,52
sep-11 Bs 5.305,56 5 Bs 884,26 Bs 2.652,78
oct-11 Bs 13.694,46 5 Bs 2.282,41 Bs 4.935,19
nov-11 Bs 17.071,42 5 Bs 2.845,24 Bs 7.780,42
dic-11 Bs 19.276,14 5 Bs 3.212,69 Bs 10.993,11
ene-12 Bs 14.079,84 5 Bs 2.346,64 Bs 13.339,75
feb-12 Bs 13.680,74 5 Bs 2.280,12 Bs 15.619,88
mar-12 Bs 20.490,92 5 Bs 3.415,15 Bs 19.035,03
abr-12 Bs 21.972,59 5 Bs 3.662,10 Bs 22.697,13
may-12 Bs 17.051,57 0 Bs 0,00 Bs 22.697,13
jun-12 Bs 21.679,85 0 Bs 0,00 Bs 22.697,13
jul-12 Bs 10.466,53 15 Bs 5.233,27 Bs 27.930,40
ago-12 Bs 18.572,49 0 Bs 0,00 Bs 27.930,40
sep-12 Bs 13.921,73 0 Bs 0,00 Bs 27.930,40
oct-12 Bs 25.686,09 15 Bs 12.843,04 Bs 40.773,44
nov-12 Bs 20.537,96 0 Bs 0,00 Bs 40.773,44
dic-12 Bs 24.356,57 0 Bs 0,00 Bs 40.773,44
ene-13 Bs 17.347,85 15 Bs 8.673,92 Bs 49.447,36
feb-13 Bs 17.781,90 0 Bs 0,00 Bs 49.447,36
mar-13 Bs 24.553,79 2 Bs 1.636,92 Bs 51.084,28
abr-13 Bs 39.311,50 15 Bs 19.655,75 Bs 70.740,03
may-13 Bs 13.789,21 0 Bs 0,00 Bs 70.740,03
jun-13 Bs 39.636,37 0 Bs 0,00 Bs 70.740,03
jul-13 Bs 26.059,83 15 Bs 13.029,91 Bs 83.769,94
ago-13 Bs 22.602,51 0 Bs 0,00 Bs 83.769,94
sep-13 Bs 14.343,75 0 Bs 0,00 Bs 83.769,94
oct-13 Bs 13.034,16 15 Bs 6.517,08 Bs 90.287,03
nov-13 Bs 15.185,36 0 Bs 0,00 Bs 90.287,03
dic-13 Bs 23.462,28 0 Bs 0,00 Bs 90.287,03
ene-14 Bs 28.501,06 15 Bs 14.250,53 Bs 104.537,55
feb-14 Bs 14.543,15 0 Bs 0,00 Bs 104.537,55
mar-14 Bs 35.671,21 4 Bs 4.756,16 Bs 109.293,72
abr-14 Bs 30.108,78 15 Bs 15.054,39 Bs 124.348,11
may-14 Bs 26.084,82 0 Bs 0,00 Bs 124.348,11
jun-14 Bs 15.175,48 0 Bs 0,00 Bs 124.348,11
jul-14 Bs 19.295,17 15 Bs 9.647,59 Bs 133.995,69
ago-14 Bs 27.151,16 0 Bs 0,00 Bs 133.995,69
sep-14 Bs 25.152,16 0 Bs 0,00 Bs 133.995,69
oct-14 Bs 23.051,77 15 Bs 11.525,89 Bs 145.521,58
nov-14 Bs 30.233,68 0 Bs 0,00 Bs 145.521,58
dic-14 Bs 22.866,72 0 Bs 0,00 Bs 145.521,58
ene-15 Bs 27.343,25 15 Bs 13.671,63 Bs 159.193,20
feb-15 Bs 56.848,07 0 Bs 0,00 Bs 159.193,20
mar-15 Bs 79.505,38 21 Bs 55.653,77 Bs 214.846,97

242 Bs 214.846,97
Calculo “B”: Calculada de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el respectivo salario integral Promedio conforme al artículo 122 de la LOTTT (por ser salario mixto el presente caso) de los últimos seis meses, discriminados de la siguiente forma:
Sueldo Comisiones Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antig.
PERIODO Básico Normal Util. BV Util. BV Integral Abon Acum.

01-04-2011 AL 31-03-2012 Bs 7.500,00 27.771,90 35.271,90 35.271,90 18 2.939,33 1.763,60 39.974,82 30 39.974,82 39.974,82
01-04-2012 AL 31-03-2013 Bs 7.500,00 27.771,90 35.271,90 35.271,90 18 2.939,33 1.763,60 39.974,82 30 39.974,82 79.949,64
01-04-2013 AL 31-03-2014 Bs 7.500,00 27.771,90 35.271,90 35.271,90 18 2.939,33 1.763,60 39.974,82 30 39.974,82 119.924,46
01-04-2014 AL 31-03-2015 Bs 7.500,00 27.771,90 35.271,90 35.271,90 18 2.939,33 1.763,60 39.974,82 30 39.974,82 159.899,28

120 159.899,28
Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal d) del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “A” que es el más beneficioso para el trabajador, por lo que da un total por antigüedad de doscientos cuarenta y dos días (242) lo que equivale conforme al cálculo “A” anteriormente detallado a DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 214.846,97), menos la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 62.637,96) que recibió como parte de pago el hoy demandante (se presume que en fecha 04 de junio de 2015, que es la única fecha que aparece en el recibo de pago de Liquidación que obra al folio 27), tal y como es esbozado en el libelo y verificado en el cumulo probatorio, lo que totaliza por Prestaciones Sociales a favor del ciudadano WILMER HELI VARGAS YEDRA, antes identificado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. Bs 152.209,01), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.
2) INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se están calculando bajo los siguientes parámetros: desde el inicio de la relación laboral, vale decir desde el 01 de abril de 2011, hasta el momento de terminación de la relación laboral 10 de abril de 2015, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales, calculándose los respectivos intereses de la siguiente forma, deduciendo los intereses que fueron pagados durante la vigencia de la relación laboral conforme lo extraído del cumulo probatorio (folio 29) y del pago realizado al finalizar la relación laboral como supuesta liquidación (folio 27):
Antig.acred. Adelanto de Antig. Tasa de Interes mens. PAGO Intereses
Mes Mens. Prestación Acum. Interés Sobre Cap. INTERESES acumulados

abr-11 Bs 0,00 Bs 0,00 17,69 0,00 0,00 0,00
may-11 Bs 0,00 Bs 0,00 18,17 0,00 0,00 0,00
jun-11 Bs 0,00 Bs 0,00 17,41 0,00 0,00 0,00
jul-11 Bs 884,26 Bs 884,26 18,51 13,64 0,00 13,64
ago-11 Bs 884,26 Bs 1.768,52 17,37 25,60 0,00 39,24
sep-11 Bs 884,26 Bs 2.652,78 17,50 38,69 0,00 77,93
oct-11 Bs 2.282,41 Bs 4.935,19 18,28 75,18 0,00 153,10
nov-11 Bs 2.845,24 Bs 7.780,42 16,35 106,01 0,00 259,11
dic-11 Bs 3.212,69 Bs 10.993,11 15,55 142,45 0,00 401,57
ene-12 Bs 2.346,64 Bs 13.339,75 16,90 187,87 0,00 589,43
feb-12 Bs 2.280,12 Bs 15.619,88 15,65 203,71 0,00 793,14
mar-12 Bs 3.415,15 Bs 19.035,03 15,43 244,76 0,00 1.037,90
abr-12 Bs 3.662,10 Bs 22.697,13 16,31 308,49 0,00 1.346,39
may-12 Bs 0,00 Bs 22.697,13 16,75 316,81 0,00 1.663,21
jun-12 Bs 0,00 Bs 22.697,13 16,25 307,36 0,00 1.970,56
jul-12 Bs 5.233,27 Bs 27.930,40 16,20 377,06 0,00 2.347,62
ago-12 Bs 0,00 Bs 27.930,40 16,51 384,28 0,00 2.731,90
sep-12 Bs 0,00 Bs 27.930,40 16,80 391,03 0,00 3.122,93
oct-12 Bs 12.843,04 Bs 40.773,44 16,49 560,30 0,00 3.683,22
nov-12 Bs 0,00 Bs 40.773,44 15,94 541,61 0,00 4.224,83
dic-12 Bs 0,00 Bs 40.773,44 15,57 529,04 0,00 4.753,86
ene-13 Bs 8.673,92 Bs 49.447,36 14,82 610,67 0,00 5.364,54
feb-13 Bs 0,00 Bs 49.447,36 16,43 677,02 0,00 6.041,56
mar-13 Bs 1.636,92 Bs 51.084,28 15,27 650,05 0,00 6.691,60
abr-13 Bs 19.655,75 Bs 70.740,03 15,67 923,75 0,00 7.615,35
may-13 Bs 0,00 Bs 70.740,03 15,63 921,39 0,00 8.536,74
jun-13 Bs 0,00 Bs 70.740,03 15,26 899,58 0,00 9.436,32
jul-13 Bs 13.029,91 Bs 83.769,94 15,43 1.077,14 0,00 10.513,46
ago-13 Bs 0,00 Bs 83.769,94 16,56 1.156,03 0,00 11.669,48
sep-13 Bs 0,00 Bs 83.769,94 15,76 1.100,18 0,00 12.769,66
oct-13 Bs 6.517,08 Bs 90.287,03 15,47 1.163,95 0,00 13.933,61
nov-13 Bs 0,00 Bs 90.287,03 15,36 1.155,67 0,00 15.089,29
dic-13 Bs 0,00 Bs 90.287,03 15,57 1.171,47 4.390,96 11.869,80
ene-14 Bs 14.250,53 Bs 104.537,55 15,73 1.370,31 0,00 13.240,11
feb-14 Bs 0,00 Bs 104.537,55 16,27 1.417,36 0,00 14.657,47
mar-14 Bs 4.756,16 Bs 109.293,72 15,59 1.419,91 0,00 16.077,38
abr-14 Bs 15.054,39 Bs 124.348,11 16,38 1.697,35 0,00 17.774,73
may-14 Bs 0,00 Bs 124.348,11 16,57 1.717,04 0,00 19.491,77
jun-14 Bs 0,00 Bs 124.348,11 16,56 1.716,00 0,00 21.207,77
jul-14 Bs 9.647,59 Bs 133.995,69 17,15 1.915,02 0,00 23.122,79
ago-14 Bs 0,00 Bs 133.995,69 17,94 2.003,24 0,00 25.126,03
sep-14 Bs 0,00 Bs 133.995,69 17,76 1.983,14 0,00 27.109,16
oct-14 Bs 11.525,89 Bs 145.521,58 18,39 2.230,12 0,00 29.339,28
nov-14 Bs 0,00 Bs 145.521,58 19,27 2.336,83 0,00 31.676,12
dic-14 Bs 0,00 Bs 145.521,58 19,17 2.324,71 0,00 34.000,82
ene-15 Bs 13.671,63 Bs 159.193,20 18,70 2.480,76 0,00 36.481,58
feb-15 Bs 0,00 Bs 159.193,20 18,76 2.488,72 0,00 38.970,31
mar-15 Bs 55.653,77 Bs 62.637,96 Bs 152.209,01 18,87 2.393,49 10.552,67 30.811,12

Bs 152.209,01 45.754,75 14.943,63 30.811,12
Lo que da un total por intereses de la garantía de las Prestaciones Sociales de TREINTA MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 30.811,12), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal.
3) VACACIONES NO DISFRUTADAS: De conformidad a los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberán pagarse los días correspondientes a los periodos no disfrutados, en el presente caso al encontrarnos en presencia de un trabajador con salario mixto (Variable), debemos aplicar lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, el salario normal promedio de los últimos tres meses: mensual Bs. 48.146,09, lo que equivale a un salario diario de Bs. 1.604,87, siendo así se procede a realizar el cálculo respectivo de las vacaciones:
• Periodos 01 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012, le corresponderían por este periodo la cantidad de 15 días, al último salario normal de Bs. 1.604,87, lo que da un subtotal por Vacaciones 2011-2012 de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 24.073,05), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
• Periodos 01 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, le corresponderían por este periodo la cantidad de 16 días, al último salario normal de Bs. 1.604,87, lo que da un subtotal por Vacaciones 2012-2013 de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.677,92), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
• Periodos 01 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, le corresponderían por este periodo la cantidad de 17 días, al último salario normal de Bs. 1.604,87, lo que da un subtotal por Vacaciones 2013-2014 de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 27.282,79), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
• Periodos 01 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015, le corresponderían por este periodo la cantidad de 18 días, al último salario normal de Bs. 1.604,87, lo que da un subtotal por Vacaciones 2014-2015 de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.887,66), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
Lo que da un total por Vacaciones Cumplidos y no disfrutadas de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 105.921,42). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
4) BONOS VACACIONALES: DIFERENCIA EN LOS AÑOS CUMPLIDOS Y PAGADOS EN PARTE, RECLAMANDOSE LO CORESPEONDIENTE A LA INCIDENCIA DEL SALARIO VALIABLE: De conformidad a los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Salario Comisiones Salario Salario Mensual
Promedio para Días de Días Monto que DEBIO Monto que RECIBIO Diferencia a pagar
Mes Básico Normal calculo(LOT-LOTTT) Vacaciones BV recibir por Bono Vac. por Bono Vac. por Bono Vac.

abr-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 15,00 7 Bs 0,00 Bs 0,00
may-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 15,00 7 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 15,00 7 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 15,00 7 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 15,00 7 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 15,00 7 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-11 Bs 5.000,00 Bs 7.905,77 Bs 12.905,77 15,00 7 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-11 Bs 5.000,00 Bs 11.088,25 Bs 16.088,25 15,00 7 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-11 Bs 5.000,00 Bs 13.166,00 Bs 18.166,00 15,00 7 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-12 Bs 5.000,00 Bs 8.268,96 Bs 13.268,96 15,00 7 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-12 Bs 5.000,00 Bs 7.892,84 Bs 12.892,84 15,00 7 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-12 Bs 5.000,00 Bs 14.310,81 Bs 19.310,81 Bs 10.219,39 15,00 7 Bs 2.384,52 Bs 2.500,00 Bs 115,48
abr-12 Bs 5.000,00 Bs 15.653,09 Bs 20.653,09 16,00 8 Bs 0,00 Bs 0,00
may-12 Bs 5.000,00 Bs 10.119,62 Bs 15.119,62 16,00 16 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-12 Bs 5.000,00 Bs 14.223,51 Bs 19.223,51 16,00 16 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-12 Bs 5.000,00 Bs 4.280,67 Bs 9.280,67 16,00 16 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-12 Bs 5.000,00 Bs 11.468,22 Bs 16.468,22 16,00 16 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-12 Bs 5.000,00 Bs 7.344,39 Bs 12.344,39 16,00 16 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-12 Bs 7.500,00 Bs 15.275,84 Bs 22.775,84 16,00 16 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-12 Bs 7.500,00 Bs 10.711,00 Bs 18.211,00 16,00 16 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-12 Bs 7.500,00 Bs 14.096,96 Bs 21.596,96 16,00 16 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-13 Bs 7.500,00 Bs 7.882,33 Bs 15.382,33 16,00 16 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-13 Bs 7.500,00 Bs 8.267,20 Bs 15.767,20 16,00 16 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-13 Bs 7.500,00 Bs 14.271,83 Bs 21.771,83 Bs 17.640,45 16,00 16 Bs 9.408,24 Bs 4.000,00 Bs 5.408,24
abr-13 Bs 7.500,00 Bs 27.271,84 Bs 34.771,84 17,00 17 Bs 0,00 Bs 0,00
may-13 Bs 7.500,00 Bs 4.696,84 Bs 12.196,84 17,00 17 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-13 Bs 7.500,00 Bs 27.559,20 Bs 35.059,20 17,00 17 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-13 Bs 7.500,00 Bs 15.550,46 Bs 23.050,46 17,00 17 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-13 Bs 7.500,00 Bs 12.492,39 Bs 19.992,39 17,00 17 Bs 0,00 Bs 0,00
sep-13 Bs 7.500,00 Bs 5.187,35 Bs 12.687,35 17,00 17 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-13 Bs 7.500,00 Bs 4.028,99 Bs 11.528,99 17,00 17 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-13 Bs 7.500,00 Bs 5.931,77 Bs 13.431,77 17,00 17 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-13 Bs 7.500,00 Bs 13.252,88 Bs 20.752,88 17,00 17 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-14 Bs 7.500,00 Bs 17.709,78 Bs 25.209,78 17,00 17 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-14 Bs 7.500,00 Bs 5.363,72 Bs 12.863,72 17,00 17 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-14 Bs 7.500,00 Bs 24.051,93 Bs 31.551,93 Bs 23.208,48 17,00 17 Bs 13.151,47 Bs 4.250,00 Bs 8.901,47
abr-14 Bs 7.500,00 Bs 19.066,57 Bs 26.566,57 18,00 18 Bs 0,00 Bs 0,00
may-14 Bs 7.500,00 Bs 15.516,02 Bs 23.016,02 18,00 18 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-14 Bs 7.500,00 Bs 5.890,13 Bs 13.390,13 18,00 18 Bs 0,00 Bs 0,00
jul-14 Bs 7.500,00 Bs 9.525,15 Bs 17.025,15 18,00 18 Bs 0,00 Bs 0,00
ago-14 Bs 7.500,00 Bs 16.456,91 Bs 23.956,91 18,00 18 Bs 0,00 Bs 0,00
Salario Comisiones Salario Salario Mensual
Promedio para Días de Días Monto que DEBIO Monto que RECIBIO Diferencia a pagar
Mes Básico Normal calculo(LOT-LOTTT) Vacaciones BV recibir por Bono Vac. por Bono Vac. por Bono Vac.
sep-14 Bs 7.500,00 Bs 14.693,08 Bs 22.193,08 18,00 18 Bs 0,00 Bs 0,00
oct-14 Bs 7.500,00 Bs 12.839,80 Bs 20.339,80 18,00 18 Bs 0,00 Bs 0,00
nov-14 Bs 7.500,00 Bs 19.176,78 Bs 26.676,78 18,00 18 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-14 Bs 7.500,00 Bs 12.676,52 Bs 20.176,52 18,00 18 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-15 Bs 7.500,00 Bs 16.626,40 Bs 24.126,40 18,00 18 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-15 Bs 7.500,00 Bs 42.660,06 Bs 50.160,06 18,00 18 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-15 Bs 7.500,00 Bs 62.651,81 Bs 70.151,81 Bs 48.146,09 18,00 18 Bs 28.887,65 Bs 4.500,00 Bs 24.387,65
• Periodos 01 de abril de 2011 al 31 de marzo de 2012, se pagó parte del Bono Vacacional conforme lo establecido por la parte accionante en el libelo, ya que se pagaron sin la incidencia del salario variable que forma parte del salario para el cálculo de Bono Vacacional, pero una vez recalculado como se observa en la anterior tabla (con el salario normal promedio de los 12 meses anteriores al pago del Bono Vacacional conforme al artículo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que era la vigente para el momento de dicho cálculo) se observa que el trabajador debió recibir la cantidad de Bs 2.384,52, y recibió según lo expresado en el libelo la cantidad de Bs. 2.500,00, por lo que no hay diferencia en este periodo 2011-2012. Así se decide.
• Periodos 01 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, se pagó parte del Bono Vacacional conforme lo establecido por la parte accionante en el libelo, ya que se pagaron sin la incidencia del salario variable que forma parte del salario para el cálculo de Bono Vacacional, pero una vez recalculado como se observa en la anterior tabla (con el salario normal promedio de los 3 meses anteriores al pago del Bono Vacacional conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, que es la vigente para el momento de dicho cálculo) se observa que el trabajador debió recibir la cantidad de Bs 9.408,24, y recibió según lo expresado en el libelo la cantidad de Bs. 4.000,00, le corresponderían por este periodo 2012-2013 la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.408,24), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
• Periodos 01 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2015, se pagó parte del Bono Vacacional conforme lo establecido por la parte accionante en el libelo, ya que se pagaron sin la incidencia del salario variable que forma parte del salario para el cálculo de Bono Vacacional, pero una vez recalculado como se observa en la anterior tabla (con el salario normal promedio de los 3 meses anteriores al pago del Bono Vacacional conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, que es la vigente para el momento de dicho cálculo) se observa que el trabajador debió recibir la cantidad de Bs 13.151,47, y recibió según lo expresado en el libelo la cantidad de Bs. 4.250,00, le corresponderían por este periodo 2013-2014 la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.901,47), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
• Periodos 01 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, se pagó parte del Bono Vacacional conforme lo establecido por la parte accionante en el libelo, ya que se pagaron sin la incidencia del salario variable que forma parte del salario para el cálculo de Bono Vacacional, pero una vez recalculado como se observa en la anterior tabla (con el salario normal promedio de los 3 meses anteriores al pago del Bono Vacacional conforme al artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, que es la vigente para el momento de dicho cálculo) se observa que el trabajador debió recibir la cantidad de Bs 28.887,65, y recibió según lo expresado en el libelo la cantidad de Bs. 4.500,00, le corresponderían por este periodo 2014-2015 la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.387,65), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
Lo que da un total por Diferencia en el pago de Bono Vacacional pagados (erradamente) de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.697,36). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
5) DIFERENCIA EN EL PAGO DE VACACIONES PAGAS EN PARTE, RECLAMANDOSE LO CORRESPONDIENTE A LA INCIDENCIA DEL SALARIO VALIABLE. Este concepto reclamado, no puede condenarse ya que en el punto 3) de la presente demanda, se condenó el pago total de todas las vacaciones cumplidas y no disfrutadas durante la vigencia de la relación laboral al último salario normal promedio conforme lo ordena la Ley, no siendo ajustado a derecho que esta Juzgadora condene dos veces el pago de un mismo concepto. Por lo antes expuesto se niega la condena de este concepto. Así se decide.
6) DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO DENTRO DEL PERIODO VACACIONAL: Este concepto reclamado, no puede condenarse ya que en el punto 3) de la presente demanda, se condenó el pago total de todas las vacaciones cumplidas y no disfrutadas durante la vigencia de la relación laboral al último salario normal promedio conforme lo ordena la Ley, no siendo ajustado a derecho que esta Juzgadora condene dos veces el pago de un mismo concepto, aunado a lo anterior es ajustado resaltar que el concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional se genera es cuando el trabajador disfruta efectivamente las vacaciones, pero en el presente caso, el demandante está reclamando unas vacaciones no disfrutadas desde el inicio de la relación laboral 01 de abril de 2011 al 10 de abril de 2015, las cuales su forma de pago está consagrada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que solo ordena el pago de la remuneración correspondiente por el concepto vacaciones excluyendo los días de descanso. Por lo antes expuesto se niega la condena de este concepto. Así se decide.
7) UTILIDADES: DIFERENCIA EN LOS AÑOS CUMPLIDOS Y PAGADOS EN PARTE, SIN INCLUIR LA INCIDENCIA DEL SALARIO VARIABLE: De conformidad con los artículos 131, 132 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (derogada), se condena al pago de la diferencia que se produjo por la incidencia de la diferencia salarial que no se pagó en el momento de liquidar las utilidades correspondientes a cada año, conforme al siguiente desglose:
Salario Comisiones Salario Salario Prom. Días de Monto que DEBIO Monto que RECIBIO Diferencia a pagar Periodo
Mes Básico Normal Para pago de Utili Utilidaades recibir por Utilidades por Utilidades por Utilidades a pagar

abr-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 15,00 0,00 0,00
may-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 15,00 0,00 0,00
jun-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 15,00 0,00 0,00
jul-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 15,00 0,00 0,00
ago-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 15,00 0,00 0,00
sep-11 Bs 5.000,00 Bs 0,00 Bs 5.000,00 15,00 0,00 0,00
oct-11 Bs 5.000,00 Bs 7.905,77 Bs 12.905,77 15,00 0,00 0,00
nov-11 Bs 5.000,00 Bs 11.088,25 Bs 16.088,25 15,00 0,00 0,00
dic-11 Bs 5.000,00 Bs 13.166,00 Bs 18.166,00 8.573,34 15,00 3.215,00 5.625,00 -2.410,00 2.011
ene-12 Bs 5.000,00 Bs 8.268,96 Bs 13.268,96 15,00 0,00 0,00
feb-12 Bs 5.000,00 Bs 7.892,84 Bs 12.892,84 15,00 0,00 0,00
mar-12 Bs 5.000,00 Bs 14.310,81 Bs 19.310,81 15,00 0,00 0,00
abr-12 Bs 5.000,00 Bs 15.653,09 Bs 20.653,09 15,00 0,00 0,00
may-12 Bs 5.000,00 Bs 10.119,62 Bs 15.119,62 30,00 0,00 0,00
jun-12 Bs 5.000,00 Bs 14.223,51 Bs 19.223,51 30,00 0,00 0,00
jul-12 Bs 5.000,00 Bs 4.280,67 Bs 9.280,67 30,00 0,00 0,00
ago-12 Bs 5.000,00 Bs 11.468,22 Bs 16.468,22 30,00 0,00 0,00
sep-12 Bs 5.000,00 Bs 7.344,39 Bs 12.344,39 30,00 0,00 0,00
oct-12 Bs 7.500,00 Bs 15.275,84 Bs 22.775,84 30,00 0,00 0,00
nov-12 Bs 7.500,00 Bs 10.711,00 Bs 18.211,00 30,00 0,00 0,00
dic-12 Bs 7.500,00 Bs 14.096,96 Bs 21.596,96 16.762,16 30,00 16.762,16 7.500,00 9.262,16 2.012
ene-13 Bs 7.500,00 Bs 7.882,33 Bs 15.382,33 30,00 0,00 0,00
feb-13 Bs 7.500,00 Bs 8.267,20 Bs 15.767,20 30,00 0,00 0,00

Salario Comisiones Salario Salario Prom. Días de Monto que DEBIO Monto que RECIBIO Diferencia a pagar Periodo
Mes Básico Normal Para pago de Utili Utilidaades recibir por Utilidades por Utilidades por Utilidades a pagar

mar-13 Bs 7.500,00 Bs 14.271,83 Bs 21.771,83 30,00 0,00 0,00
abr-13 Bs 7.500,00 Bs 27.271,84 Bs 34.771,84 30,00 0,00 0,00
may-13 Bs 7.500,00 Bs 4.696,84 Bs 12.196,84 30,00 0,00 0,00
jun-13 Bs 7.500,00 Bs 27.559,20 Bs 35.059,20 30,00 0,00 0,00
jul-13 Bs 7.500,00 Bs 15.550,46 Bs 23.050,46 30,00 0,00 0,00
ago-13 Bs 7.500,00 Bs 12.492,39 Bs 19.992,39 30,00 0,00 0,00
sep-13 Bs 7.500,00 Bs 5.187,35 Bs 12.687,35 30,00 0,00 0,00
oct-13 Bs 7.500,00 Bs 4.028,99 Bs 11.528,99 30,00 0,00 0,00
nov-13 Bs 7.500,00 Bs 5.931,77 Bs 13.431,77 30,00 0,00 0,00
dic-13 Bs 7.500,00 Bs 13.252,88 Bs 20.752,88 19.699,42 30,00 19.699,42 7.500,00 12.199,42 2.013
ene-14 Bs 7.500,00 Bs 17.709,78 Bs 25.209,78 30,00 0,00 0,00
feb-14 Bs 7.500,00 Bs 5.363,72 Bs 12.863,72 30,00 0,00 0,00
mar-14 Bs 7.500,00 Bs 24.051,93 Bs 31.551,93 30,00 0,00 0,00
abr-14 Bs 7.500,00 Bs 19.066,57 Bs 26.566,57 30,00 0,00 0,00
may-14 Bs 7.500,00 Bs 15.516,02 Bs 23.016,02 30,00 0,00 0,00
jun-14 Bs 7.500,00 Bs 5.890,13 Bs 13.390,13 30,00 0,00 0,00
jul-14 Bs 7.500,00 Bs 9.525,15 Bs 17.025,15 30,00 0,00 0,00
ago-14 Bs 7.500,00 Bs 16.456,91 Bs 23.956,91 30,00 0,00 0,00
sep-14 Bs 7.500,00 Bs 14.693,08 Bs 22.193,08 30,00 0,00 0,00
oct-14 Bs 7.500,00 Bs 12.839,80 Bs 20.339,80 30,00 0,00 0,00
nov-14 Bs 7.500,00 Bs 19.176,78 Bs 26.676,78 30,00 0,00 0,00
dic-14 Bs 7.500,00 Bs 12.676,52 Bs 20.176,52 21.913,87 30,00 21.913,87 7.500,00 14.413,87 2.014
ene-15 Bs 7.500,00 Bs 16.626,40 Bs 24.126,40 30,00 0,00 0,00
feb-15 Bs 7.500,00 Bs 42.660,06 Bs 50.160,06 30,00 0,00 0,00
mar-15 Bs 7.500,00 Bs 62.651,81 Bs 70.151,81 48.146,09 30,00 12.036,52 2.500,00 9.536,52 2.015
• Año 2011, utilidades pagadas en parte conforme lo establecido por la parte accionante en el libelo, ya que se pagaron sin la incidencia del salario variable que forma parte del salario para el cálculo de Utilidades, pero una vez recalculado como se observa en la anterior tabla (con el salario normal promedio de los 9 meses del año 2011) se observa que el trabajador debió recibir la cantidad de Bs 3.215,00, y recibió según lo expresado en el libelo la cantidad de Bs. 5.625,00 por lo que no hay diferencia en este periodo 2011. Así se decide.
• Año 2012, utilidades pagadas en parte conforme lo establecido por la parte accionante en el libelo, ya que se pagaron sin la incidencia del salario variable que forma parte del salario para el cálculo de Utilidades, pero una vez recalculado como se observa en la anterior tabla (con el salario normal promedio de los 12 meses del año 2012) se observa que el trabajador debió recibir la cantidad de Bs 16.762,16, y recibió según lo expresado en el libelo la cantidad de Bs. 7.500,00, por lo que le corresponde conforme a la anterior tabla de cálculo una diferencia por este periodo 2012 por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 9.262,16), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
• Año 2013, utilidades pagadas en parte conforme lo establecido por la parte accionante en el libelo, ya que se pagaron sin la incidencia del salario variable que forma parte del salario para el cálculo de Utilidades, pero una vez recalculado como se observa en la anterior tabla (con el salario normal promedio de los 12 meses del año 2013) se observa que el trabajador debió recibir la cantidad de Bs. 19.699,42, y recibió según lo expresado en el libelo la cantidad de Bs. 7.500,00, por lo que le corresponde conforme a la anterior tabla de cálculo una diferencia por este periodo 2013 por la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.199,42), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
• Año 2014, utilidades pagadas en parte conforme lo establecido por la parte accionante en el libelo, ya que se pagaron sin la incidencia del salario variable que forma parte del salario para el cálculo de Utilidades, pero una vez recalculado como se observa en la anterior tabla (con el salario normal promedio de los 12 meses del año 2014) se observa que el trabajador debió recibir la cantidad de Bs. 21.913,87, y recibió según lo expresado en el libelo la cantidad de Bs. 7.500,00, por lo que le corresponde conforme a la anterior tabla de cálculo una diferencia por este periodo 2014 por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.413,87), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
• Utilidades Fraccionadas 2015 desde 01-01-2015 hasta 10-04-2015, que fue el periodo que efectivamente laboró, correspondiéndole 7,5 días, a razón de Bs. 1.604,87 salario normal promedio del año 2015 para utilidades, lo que da un total por utilidades fraccionadas 2015 de DOCE MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.036,52), de los cuales recibió como pago la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por lo que le corresponde conforme a la anterior tabla de cálculo una diferencia por este periodo 2015 por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.536,52), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
Lo que da un total por Diferencia en el pago de Utilidades pagados (erradamente) de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.411,97), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
8) COMISIONES POR COBRANZAS REALIZADAS, QUE NO FUERON PAGADAS POR LA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL (SALARIO VARIABLE RETENIDO): De conformidad con los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y verificadas las órdenes de pago que fueron promovidas por la parte actora, donde se encuentra establecido el monto y ordenado el pago de las mismas se procede a condenar este concepto reclamado de la siguiente forma:
• Año 2013: en el mes de Junio la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 27.559,20), en el mes de Julio la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.550,46), en el mes de Agosto la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.492,39), lo que subtotaliza por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 55.602,05).
• Año 2014: en el mes de Enero la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.709,78), en el mes de Febrero la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.563,72), en el mes de Marzo la cantidad de VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 24.051,93), lo que subtotaliza por este concepto la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.325,43).
• Año 2015: en el mes de Febrero la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 42.660,06), y en el mes de Marzo la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 62.651,81), lo que subtotaliza por este concepto la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 105.311,87).
Lo que da un total por Comisiones por cobranzas realizadas, que no fueron pagadas por la demandada en la oportunidad legal (salario variable retenido), por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 208.239,35). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal. Así se decide.
9) INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA EQUIVALENTE AL MONTO QUE CORRESPONDE POR PRESTACIONES SOCIALES: Este concepto es reclamado por el accionante fundamentándolo en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, antes de pronunciarse al respecto es importante para esta Juzgadora, hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone:
“Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora.
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
Denotándose de la redacción de este artículo, que dicha indemnización corresponde a los trabajadores que teniendo derecho a solicitar su reenganche por estar amparados por la estabilidad laboral establecida en los artículos 85, 86 y 87 de la ley supra señalada, manifestaren su voluntad de no ejercer ese derecho a ser reenganchados, por lo que el patrono estará en ese supuesto obligado a pagarle la indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales.
Ahora bien, si analizamos los artículos contentivos de la estabilidad y de los trabajadores amparados y excluidos de ella podemos observar que los únicos trabajadores expresamente excluidos de este régimen son los trabajadores de Dirección:
“Estabilidad
Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.
Garantía de estabilidad
Artículo 86. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley.
Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad
Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1.-Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2.-Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.-Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.”
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 37 establece que debe entenderse por trabajador de dirección:
“Trabajador o trabajadora de dirección Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sala de Casación Social, en fecha 07 de julio de 2014, en la sentencia Nro. 856, ratifico el criterio establecido anteriormente por esta sala con respecto a la determinación de los empleados o trabajadores de dirección, al establecer:
“…Con respecto a la noción de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…).

Por otra parte, la Sala ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique….”
Establecido legalmente la exclusión de los trabajadores de dirección del régimen de estabilidad, no tienen el derecho este tipo de trabajador de reclamar el pago de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley supra señalada, siendo su condenatoria por un Juez o Jueza de la República Bolivariana de Venezuela contraria al derecho mismo, siendo este el caso de marras, ya que el ciudadano WILMER HELI VARGAS YEDRA, antes identificado, quien obra en el presente expediente como parte demandante, reclama el pago de dicha indemnización, pero sus propios alegatos y las pruebas promovidas por él, llevan a esta Juzgadora a tener la presunción que es un trabajador de dirección, presunción está permitida a los Jueces Laborales como auxilios probatorios conforme a los artículos 116 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es necesario establecer cuales hechos precisos llevan a determinan que el ciudadano WILMER HELI VARGAS YEDRA, antes identificado, es un trabajador de dirección.
Como primer hecho, en el libelo el demandante señala que fue contratado para ejercer el cargo de Gerente de Ventas, que tenía dentro de sus funciones la de escuchar las necesidades de los trabajadores, verificar uniformes de los trabajadores funciones estas en las cuales se denota que supervisaba a los demás trabajadores y representaba al patrono frente a ellos, visitar a clientes potenciales es decir, captar nuevos clientes función está en la cual representaba al patrono frente a terceros para posibles negocios futuros de esos terceros con la entidad de trabajo.
Como segundo hecho, tenemos el cumulo probatorio promovido por el actor entre los cuales se encuentran las documentales denominadas “Resumen de Incentivos por Bono Volumen y Fletes”, que no son otras que las órdenes de pago de las comisiones de los trabajadores que devengaban comisiones, documentales estas que obran en autos a los ciento veintidós (122) al doscientos cuarenta y tres (243), de las cuales se evidencia que el ciudadano WILMER HELI VARGAS YEDRA, antes identificado, tomaba la decisión de aprobar los pagos de las comisiones y los montos de ellas, incluso el monto y aprobación de sus propios pagos por concepto de comisiones, y habiéndole dado pleno valor probatorio a esas documentales a los fines de tener por cierto el pago de comisiones y el monto de las mismas, debe examinarse en su totalidad cada documental, por lo que se hace obligatorio para esta Juzgadora aún y estando en presencia de la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la LOPTRA, tomar el pleno valor probatorio que de ellas emana en cuanto a la categorización del trabajador que las emitió, que no es otro que el mismo demandante de autos, que se configura como un trabajador de dirección.
El tercer hecho, se denota del elevado salario devengado por el ciudadano WILMER HELI VARGAS YEDRA, antes identificado, lo que puede apreciarse de las mismas órdenes de pago de comisiones en donde se observa la considerable diferencia entre las comisiones devengadas por el accionante y los demás trabajadores, lo que es otro elemento determinante de la categorización de trabajador de dirección.
Por lo explanado, esta Juzgadora llega a la conclusión que en el caso de autos estamos en presencia de una demanda interpuesta por un trabajador de dirección que no está amparado de estabilidad, por lo que se declara improcedente la condena de este concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA EQUIVALENTE AL MONTO QUE CORRESPONDE POR PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

Todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 581.290,23), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por el ciudadano WILMER HELI VARGAS YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.790.024, en contra de la Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 57, Tomo A-5, de fecha 29 de septiembre de 2003, Exp. 10771, en la persona de su Presidente el ciudadano RAFAEL WEILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.338.078, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil AGRÍCOLA LA NONA IXL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 57, Tomo A-5, de fecha 29 de septiembre de 2003, Exp. 10771, representada por el ciudadano RAFAEL WEILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.338.078, en su carácter de Presidente, a pagar al demandante ciudadano WILMER HELI VARGAS YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.790.024, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 581.290,23), más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
1. Para la primera de las experticias:
• De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo en el primer párrafo de este numeral del dispositivo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/04/2015) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
• Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral 1) de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/04/2015), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 02 de octubre de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se generen.
2. Para la Segunda de las experticias que operará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Betty Dávila.