REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintitrés de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: LP31-L-2015-000112

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.649, domiciliada en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa 2-18, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marlyn Johanna Bohorquez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.690.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.836, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEMANDADO: JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.120 y las sociedades mercantiles EMPRESAS JUNIOR, C.A., VIVERES DE JUNIOR´S PLUS, C.A., y JUNIOR MALL C.A., representadas por el ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, en su condición de representante legal y Presidente de las referidas sociedades mercantiles.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha trece (13) de octubre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la Abg. Marlyn Johanna Bohorquez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.690.238, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.836, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.649, domiciliada en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa 2-18, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.120 y las sociedades mercantiles EMPRESAS JUNIOR, C.A., VIVERES DE JUNIOR´S PLUS, C.A., y JUNIOR MALL C.A., representadas por el ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, en su condición de representante legal y Presidente de las referidas sociedades mercantiles; recibiéndose por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2015; ordenándose en esa misma fecha despacho saneador, admitiéndose en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, ordenándose la notificación de los demandados en la Avenida Don Pepe Rojas, Centro Comercial Junior Mall, Planta Baja, sector El Paraíso, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha dos (02) de noviembre de 2015, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (Folios 34 al 37).

Seguidamente, en fecha, dieciséis (16) de noviembre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado la ciudadana YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, contra el ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.120 y las sociedades mercantiles EMPRESAS JUNIOR, C.A., VIVERES DE JUNIOR´S PLUS, C.A., y JUNIOR MALL, C.A., representadas por el ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, en su condición de representante legal y Presidente de las referidas sociedades mercantiles. Compareció por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante ciudadana YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.649, domiciliada en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa 2-18, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y la apoderada judicial Abg. Marlyn Johanna Bohórquez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.690.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.836, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, según consta en poder inserto a los folios del 06 al 08 de las actas procesales; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y setenta y tres (73) anexos, los cuales fueron agregados al expediente. En este Estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.120 y de las sociedades mercantiles EMPRESAS JUNIOR, C.A., VIVERES DE JUNIOR´S PLUS, C.A., y JUNIOR MALL, C.A., representadas por el ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, en su condición de representante legal y Presidente de las referidas sociedades mercantiles, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno legalmente constituido; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, este Tribunal observa que la demandante alega que:

o En fecha 08 de enero de 2011, fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como operadora de caja, para el ciudadano Junior Martin Albornoz Quiroz, y las Sociedades Mercantiles Empresas Junior, C.A., Viveres De Junior´S Plus, C.A., y Junior Mall, C.A., representadas por el ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, en su condición de representante legal y Presidente de las referidas sociedades mercantiles.
o Que, fue contratada para prestar sus servicios inicialmente para las Sociedades Mercantiles Empresas Junior C.A. y Víveres de Junior´s Plus C.A., y el día 17 de diciembre de 2013, fue trasladada para la Sociedad Mercantil Junior Mall C.A., que dicho traslado no afectó el horario de trabajo ni el salario devengado.
o Que, recibía órdenes e instrucciones del ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, y de la persona que cumpliera funciones dentro de la empresa como administrador o administradora quienes eran sus jefes inmediatos.
o Que, prestaba sus servicios de manera personal continua e ininterrumpidamente directa de 9:00 am a 5:30 pm., con una hora para el descanso diario y dos (2) días de descanso semanal. Que, los días de trabajo y descanso variaban de acuerdo a las exigencias de la empresa.
o Que, devengó diferentes salarios durante toda la relación laboral.
o Que, fue despedida injustificadamente el día 17 de septiembre de 2014.
o Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 3 años, 8 meses y 9 días.
o Que, demanda a su patrón ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, y las Sociedades Mercantiles Empresas Junior, C.A., Viveres De Junior´S Plus, C.A., y Junior Mall, C.A., representadas por el ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, en su condición de representante legal y Presidente de las referidas sociedades mercantiles.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bono de fin de año fraccionado, Indemnización por despido injustificado, intereses de mora e indexación.
o Que, todos los conceptos reclamados suman la cantidad total de Bs. 62.722,09.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por la demandante, este Tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 08 de enero de 2011, fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como operadora de caja, para el ciudadano Junior Martin Albornoz Quiroz, y las Sociedades Mercantiles Empresas Junior, C.A., Viveres De Junior´S Plus, C.A., y Junior Mall, C.A.; Que, recibía órdenes e instrucciones del ciudadano Junior Martín Albornoz Quiroz, y de la persona que cumpliera funciones dentro de la empresa como administrador o administradora quienes eran sus jefes inmediatos; Que, prestaba sus servicios de manera personal continua e ininterrumpidamente directa de 9:00 am a 5:30 pm., con una hora para el descanso diario y dos (2) días de descanso semanal; Que, devengó diferentes salarios durante toda la relación laboral; Que, el 17 de septiembre de de 2014, fue despedida injustificadamente; Que, laboró ininterrumpidamente por un lapso de 3 años, 8 meses y 9 días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

Trabajadora: Yohana Karina Molina Quintero
Fecha de Inicio: 08/01/2011
Fecha de Culminación: 17/09/2014
Tiempo de Servicio: 3 año, 8 meses y 9 días
Último Salario devengado: Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Salario Diario Integral

5.526,82 184,23 208,79


Antigüedad Días Salario Monto
08/01/2011 17/09/2014 4*30 días =120 208,79 25.054,48


Vacaciones Fraccionadas
08/01/2013 17/09/2014 12 184,23 2.210,73


Bono Vacacional Fraccionado
08/01/2013 17/09/2014 12 184,23 2.210,73


Bonificación de fin de año o utilidades
01/01/2014 17/09/2014 20 184,23 3.684,55


Indemnización por despido Injustificado
08/01/2011 17/09/2014 25.054,48


Total: 58.214,96

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 58.214,96), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.649, domiciliada en Barrio Bolívar, Calle 5, Casa 2-18, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.120 y las sociedades mercantiles EMPRESAS JUNIOR, C.A., VIVERES DE JUNIOR´S PLUS, C.A., y JUNIOR MALL, C.A.

SEGUNDO: Se condena a las partes demandadas, ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ y a las sociedades mercantiles EMPRESAS JUNIOR, C.A., VIVERES DE JUNIOR´S PLUS, C.A., y JUNIOR MALL, C.A., a pagar a la demandante ciudadana YOHANA KARINA MOLINA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.097.649, la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 58.214,96), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (08/01/2011), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (17/09/2014). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (17/09/2014) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17/09/2014), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 22 de octubre de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

Abg. Ivett Nathalie Aristimuño López