REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156º
ASUNTO Nro. 08512
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RANDY RAFAEL RONDON SANTIAGO y JENNY CAROLINA RAMIREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.200.837 y V-16.655.626.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 4 años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos RANDY RAFAEL RONDON SANTIAGO y JENNY CAROLINA RAMIREZ MORENO, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON JAVIER CUEVAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.767. Seguidamente, mediante auto de fecha 23/09/2013, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 07/10/2013, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 01/07/2005, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según acta N° 07. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 14/10/2015, mediante escrito los ciudadanos RANDY RAFAEL RONDON SANTIAGO y JENNY CAROLINA RAMIREZ MORENO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte solicitante manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, solo enseres del hogar los cuales quedan en posesión de la ciudadana JENNY CAROLINA RAMIREZ MORENO.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos RANDY RAFAEL RONDON SANTIAGO y JENNY CAROLINA RAMIREZ MORENO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 01/07/2005, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, según acta N° 07. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano RANDY RAFAEL RONDON SANTIAGO, se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.0300,00), mensuales que serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, además estipula un bono especial en el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) y en el mes de diciembre un bono especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Cantidades que serán depositadas en el cuenta de ahorro del Banco Provincial, Agencia Pueblo Llano N° 0108-0955050200025361 a nombre de la madre. Montos que se incrementaran automáticamente en un 20% anual. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. El padre y la madre tendrán derecho a viajar dentro o fuera del País con su hijo siempre y cuando cualquiera de los padres lo haya autorizado para ello mediante documento autenticado, autorización por una jefatura civil o por autorización expedida poro el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.----------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (10) de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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