República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de noviembre de 2015

EXPEDIENTE: 13540
MOTIVO: REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR ISABEL GUILLÉN QUINTERO
PARTE DEMANDADA: ENDER JOSÉ MATA ROJAS

NARRATIVA
La ciudadana YOLIMAR ISABEL GUILLÉN QUINTERO, inicia la presente demanda ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su condición de madre del niño SE OMITEN NOMBRES, y en contra del padre ciudadano ENDER JOSÉ MATA ROJAS, venezolano, casado, vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.721, por REVISIÓN Y AUMENTO D ELA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, refiere que en el mes de junio de 2013 se aumento la obligación de manutención quedando establecida en QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (Bs 550,00) mensuales, OHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como bono escolar y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como bono navideño, sin embargo transcurrido más de dos años de la sentencia y considerando el aumento del costo de la vida y de los gastos de su hijo , refiere que dichas cantidades se tornan insuficientes, por lo cual demanda la revisión y pide sea aumentada a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, se eleve el bono escolar a QUINCE MIL BOLÍAVRES (Bs. 15.000,00) a pagar en el mes de agosto, y se eleve el bono navideño a QUINCE MIL BOLÍAVRES (Bs. 15.000,00) para el mes de diciembre. Finalmente refirió que las cantidades homologadas en el año 2013 están siendo efectivamente descontadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación donde el demandado labora, y depositadas en la cuenta personal de la demandante.
Admitida como fue, en fecha 29 de julio de 2015, la presente acción judicial de revisión y aumento de la obligación de manutención, en beneficio del niño SE OMITEN NOMBRES


de cuatro (4) años de edad, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose los recaudos respectivos.
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR ISABEL GUILLÉN QUINTERO, asistida por la Abg. Eddyleiba Balza, fiscal novena del Ministerio Público, mediante la cual solicitan al Tribunal se recaben las resultas de la notificación librada y así mismo se fije como medida cautelar urgente una obligación de manutención provisional, por cuanto a la fecha la madre no ha podido comprar los útiles escolares.
Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2015, compareció voluntariamente la parte demandante y toda vez que constaban las resultas negativas de la notificación, procedió a aportar nueva dirección del demandado, a su vez manifestó al tribunal la necesidad de aumentar la obligación de manutención, visto el tiempo transcurrido, y que aún no había logrado comprar los útiles escolares a su hijo, y tampoco realizarse un tratamiento médico odontológico que requería.

MOTIVA
Con referencia a la medida provisional solicitada, este Tribunal debe ajustar su decisión al procedimiento especial de Obligación de Manutención, el cual se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 365 y siguientes, contenidos en la sección tercera del capitulo II titulo IV de dicha Ley.
De la misma forma, para esta Juzgadora resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8, y 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 8. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: (…)
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (…)
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 466 Medidas preventivas.
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
Como puede observarse, las facultades del Juez especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes es muy amplio, y esto tiene su fundamento en el resguardo y garantía del Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección


de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo por mandato del artículo 466 en su encabezado en los procesos referidos a Instituciones familiares, - como es el caso que hoy nos ocupa- es suficiente para decretar la medida preventiva que la parte lo solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarle
En este estado, y bajo este análisis pasamos a revisar que la presente acción de revisión y aumento de la obligación de manutención s, tiene su fundamento en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene a su vez basamento en el interés superior del niño, niña y adolescente; el caso de marras, como ya hemos señalado; la demnada la incia la madre en su carácter d emadre y represnetante legal del niño SE OMITEN NOMBRES cuya relación filial está legalmente establecida, así mismo desprendiéndose que desde el 11 de junio de 2015 hasta la presente fecha han transcurrido 5 meses sin que se haya logrado la notificación, apenas ordenándose nuevamente librar nuevos recaudos a la parte demandada, y dada las necesidades imperiosas de la madre para satisfacer las necesidades básicas de manutención del niño, y por cuanto los montos fijados judicialmente se hacen evidentemente insuficientes a la fecha, es por lo que se determinan satisfechos los extremos legales a los fines que este Tribunal dicte la medida de aseguramiento patrimonial más conveniente al niño de autos, lo cual se hace en franca interpretación del artículo 8 determinarlo con la necesidad de equilibrio entre de los derechos del niño y su padre.
Ante tales circunstancias, valorando lo urgente y grave de la situación, dada por la naturaleza de protección tan invaluable como el derecho a la manutención de un niño, niña o adolescente, y revisados los recaudos que acompañan al libelo en los cuales se observa la los ingresos mensuales y anuales que percibe el demandado ciudadano ENDER JOSÉ MATA ROJAS, quien se desempeña como funcionario del Ministerio del Poder popular para la Educación, con cargo de vigilante (folio 10 y 11) este Tribunal debe acordar el aumento provisional de la obligación de manutención y bonos especiales, mientras exista resolución definitiva. En tal sentido el ente empleador a partir de la presente fecha deberá aumentar provisionalmente en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) la obligación de manutención mensual, así mismo en el mes de diciembre deberá aumentar en siete mil bolívares (Bs.7.000,00) el descuento del bono navideño y en el mes de julio la misma cantidad como bono escolar. Adicionalmente el ente empleador deberá realizar de manera directa a la progenitora los aportes en beneficio del niño y relacionados con el bono juguetes y bono de útiles escolares. Y así se decide.
A razón de lo anterior se ordena oficiar a la Directora de la Zona Educativa Nº 14, Mérida a los fines que ejecute con carácter de urgencia la presente medida provisional, advirtiéndole que los cantidades arriba señaladas se sumarán a las que actualmente están siendo descontadas por este Tribunal, y seguirá siendo depositandas en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0239-010239-0995583 a nombre de la ciudadana YOLIMAR ISABEL GUILLÉN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.579.512. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Medida Preventiva de conformidad con el artículo 466-B literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por lo que La Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, a partir de la presente fecha 1) deberá aumentar urgente y provisionalmente dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) la obligación de manutención mensual ya fijada, pudiendo ser descontada en dos partes iguales cada quincena. Así mismo en el mes de diciembre deberá aumentar siete mil bolívares (Bs.7.000,00) al bono navideño ya fijado y en el mes de julio deberá aumentar siete mil bolívares (Bs.7.000,00) al bono escolar ya fijado. 3) A razón de lo anterior se ordena oficiar a la Directora de la Zona Educativa Nº 14, Mérida a los fines que ejecute con carácter de urgencia la presente medida provisional, advirtiéndole que los cantidades arriba señaladas se sumarán a las que actualmente están siendo descontadas por esa Institución, y seguirá siendo depositadas en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0239-010239-0995583 a nombre de la ciudadana YOLIMAR ISABEL GUILLÉN QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.579.512.Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA
DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA
LINDA GUILLÉN