REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156º
Asunto Nro. 14027

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARILU LACRUZ SANCHEZ y REINALDO ALFONSO RAMIREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.045.074 y 10.104.613

ABOGADO ASISTENTE: BLANCA COROMOTO SILVA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.470

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 16 años de edad.

Se recibió el 14 de octubre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARILU LACRUZ SANCHEZ y REINALDO ALFONSO RAMIREZ DIAZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho BLANCA COROMOTO SILVA CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.470, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de octubre del año 1995, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, la cual riela al folio 6 y su vto y 10 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 20/10/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 03/12015 a las 3:00 p.m. Al folio 19 y su vto corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se prescindió de la opinión de la adolescente de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARILU LACRUZ SANCHEZ y REINALDO ALFONSO RAMIREZ DIAZ, identificados en autos, en fecha (30) de octubre del año 1995, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano REINALDO ALFONSO RAMIREZ DIAZ, se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), mensuales, con un ajuste proporcional del 15% anual sobre la cantidad fijada, los cuales depositará los primeros cinco días de cada mes en una cuenta bancaria que determine la madre, así mismo pasará dos bonos especiales de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) cada uno para los meses de agosto y diciembre, con ajuste proporcional del 15% anual. Ambos padres se comprometen a contribuir en partes iguales en gastos extraordinarios que requiera la adolescente en condiciones especiales, tales como ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, así como también contribuirán a la educación de la misma pagando todo lo concerniente a los enseres escolares. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, y este podrá compartir con su hija los fines de semana en intervalos de cada quince días, para que la madre se ocupe de su crecimiento profesional, donde se necesitará la presencia del padre y otros momentos que amerita la misma. Igualmente de mutuo acuerdo acuerdan compartir con al adolescente y especial en las actividades creativas, dentro de sus vacaciones escolares tales como: carnavales, semana santa, agosto-septiembre y decembrinas será de un cincuenta por ciento (50%) tanto con el padre como la madre. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 10 de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc