REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de noviembre de 2015.
205º y 156 º
Expediente Nro. 13867
DEMANDANTE: MAGUI ORINANA MARTINEZ SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.985.741
DEMANDADO: ORLANDO ERNESTO MARINEZ ESPINAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.813.550
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
MOTIVOS DE HECHO:
Revisadas las anteriores actuaciones y cumplidas todas las formalidades legales, esta juzgadora observa, que en fecha 01 de octubre del año 2.015 por auto dictado en esa misma fecha se acordó aperturar el procedimiento ordinario, donde se acuerda librar Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadano ORLANDO ERNESTO MARINEZ ESPINAL.
MOTIVOS DE DERECHO:
Ahora bien, esta Juzgadora observa que al momento de aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 450 de la LOPNNA se ordeno se libró boleta de notificación a la demandada indicándole “…a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual será fijada por auto expreso dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 467 ejusdem…” Ahora bien, establece la norma que en los procedimientos donde no proceda la mediación el juez o jueza debe ordenar realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el auto de admisión, en tal sentido, se evidencia de los autos que la misma no se ordeno en el presente procedimiento, cometiendo dicho error también en la boleta de notificación del demandado. A fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En los términos del artículo 26 constitucional, el justiciable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” Y en el artículo 207 ejusdem, establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
A tal efecto observa esta juzgadora que en el auto de admisión así como en la boleta de notificación que corren insertos a los folios 42 y 43, se indicó que se fijará por auto expreso, la fase de mediación, es decir no se dio cumplimiento al artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa corrigiendo el acto viciado en resguardo del derecho garantía al debido proceso, así como la igualdad entre las partes, así como el derecho a la defensa, indicadores estos del respeto a la tutela judicial efectiva, al estado de librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada ciudadano ORLANDO ERNESTO MARINEZ ESPINAL, haciéndole saber que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado su notificación, de contestación a la demanda interpuesta en su contra, siendo que conforme con lo establecido en artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberá consignar sus escritos de prueba dentro del citado lapso. Asimismo, dentro de los cuatro (04) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, o de ser el caso de contestación a la reconvención, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 473 ejusdem dictará auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Reponer la Causa al estado de librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada ciudadano ORLANDO ERNESTO MARINEZ ESPINAL, haciéndole saber que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado su notificación, de contestación a la demanda interpuesta en su contra, siendo que conforme con lo establecido en artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberá consignar sus escritos de prueba dentro del citado lapso. Asimismo, dentro de los cuatro (04) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, o de ser el caso de contestación a la reconvención, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 473 ejusdem dictará auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Segundo: Librar Boleta de Notificación a la parte Demandante en la presente causa ciudadana MAGUI ORIANA MARTINEZ SUESCUN, informándole de la presente Reposición. Tercero: No hay condenatoria a costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
LA JUEZA
ABOG. DOANA RIVER HERRERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA.
DRH/wasc
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