REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 14050
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ENDER OMAR ROJAS y LUCY ELILIANA MARQUINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.351.031 y 12.347.546
ABOGADO ASISTENTE: CARMELINA MARQUINA ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.935
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: YENDER JOSUE ROJAS MARQUINA, mayor de edad, y SE OMITEN NOMBRE, de 7 años de edad.
Se recibió el 15 de octubre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ENDER OMAR ROJAS y LUCY ELILIANA MARQUINA RAMIREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho CARMELINA MARQUINA ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.935, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de noviembre del año 1995, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 244, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres YENDER JOSUE ROJAS MARQUINA y SE OMITEN NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos y copia simples de las cédulas de identidad que rielan a los folios 6, 7 y 8 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 21/10/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04/11/2015 a las 2:30 p.m. Al folio 16 y su vto corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se prescindió de la opinión de la niña de autos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ENDER OMAR ROJAS y LUCY ELILIANA MARQUINA RAMIREZ, identificados en autos, en fecha (18) de noviembre del año 1995, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 244. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano ENDER OMAR ROJAS, se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco días de cada mes. Así mismo fija dos bonos especiales, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada bobo, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre. Cantidades de dinero que serán aumentadas automáticamente en un 30% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, podrá tenerla los fines de semana y cuanto a las vacaciones de semana santa con la madre, carnaval con el padre y viceversa y en cuanto a las de diciembre una fecha la pasara con el padre y otra con la madre. Así se decide.-------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 11 de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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