REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de noviembre de Dos Mil Quince.
204º y 156 º
Asunto Nro. 02521
SOLICITANTE: ODALIS ARACELIS RIVAS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.534
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana ODALIS ARACELIS RIVAS DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.960.534, quien actúa en nombre propio y en representación de la adolescente: SE OMITEN NOMBRE, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por el abogado DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°199.094 quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Únicas y Universales Herederas, del causante PEDRO LUIS SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.373.999
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos , DIOSMEL ALEJANDRO GOMEZ ORTIZ y CONTRERAS DE CHACON MARIA JOSEFINA y ZAMBRANO PAREDES JESUS EUBILGES, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana: ODALIS ARACELIS RIVAS DE SILVA y la adolescente SE OMITEN NOMBRE, de quince (15) años de edad, en su condición de legítima cónyuge e hija como Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de PEDRO LUIS SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.373.999. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana: ODALIS ARACELIS RIVAS DE SILVA y la adolescente SE OMITEN NOMBRE, de quince (15) años de edad, en su condición de legítima cónyuge e hija como Únicas y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de PEDRO LUIS SILVA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.373.999.
Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida once (11) días del mes de noviembre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
DRH/zgr
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