REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 12 de noviembre de 2015.

205º y 156 º

Expediente Nro. 10451

DEMANDANTE: ANA ELVIRA JIMENEZ DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.647.371

DEMANDADOS: ANA DEL CARMEN GALINDO GIMENEZ, OSCAR RAMON ALDANA MENDEZ y MARCO ANTONIO SALAS ROJAS

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


Vista la diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Novena Especial del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en la cual solicita la reposición de la causa a la etapa de notificación de las partes debido a que las compulsas anteriores, se notifico a uno de los demandados y la boleta fue recibida por el demandante, consignando para tal efecto el libelo de la demanda actualizado y fotocopias a los fines de las compulsas correspondientes.


Ahora bien, esta Juzgadora observa que efectivamente corre al folio 186 la boleta de notificación librada a uno de los demandados ciudadano MARCO ANTONIO SALAS ROJAS, fue recibida por el guardador de las niñas de autos ciudadano ALCIDES RAFAEL GALINDO JIMENEZ, en tal sentido, a fin de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente la reposición de la causa, considerando que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. En los términos del artículo 26 constitucional, el justiciable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Igualmente, el artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” Y en el artículo 207 ejusdem, establece: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Por lo antes expuesto es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION de la presente causa al estado de librar boletas de notificación y nuevos recaudos del libelo inicial y su reforma.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Reponer la Causa al estado de librar nuevamente boleta de notificación y nuevos recaudos del libelo inicial y su reforma a la parte demandada ciudadanos ANA DEL CARMEN GALINDO GIMENEZ, OSCAR RAMON ALDANA MENDEZ y MARCO ANTONIO SALAS ROJAS, haciéndole saber que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la secretaria de haber practicado su notificación, de contestación a la demanda interpuesta en su contra, siendo que conforme con lo establecido en artículo 474 de la LOPNNA, ambas partes deberá consignar sus escritos de prueba dentro del citado lapso. Asimismo, dentro de los cuatro (04) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, o de ser el caso de contestación a la reconvención, este Tribunal dando cumplimiento al artículo 473 ejusdem dictará auto fijando oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Segundo: Librar Boleta de Notificación a la parte Demandante en la presente causa ciudadana ANA ELVIRA JIMENEZ DE GALINDO, informándole de la presente Reposición. Tercero: No hay condenatoria a costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
LA JUEZA

ABOG. DOANA RIVER HERRERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA.





En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA



ABOG. LINDA GUILLEN VERGARA.

DRH/wasc