REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
205º y 156º
Asunto Nro. 14078
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ELINED CURIEL FERNANDEZ y NESTOR EDUARDO MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.655.790 y 11.467.012
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y LUIS ANTONIO GUEVARA MAESTRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.439 y 56.398
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 8 y 6 años de edad.
Se recibió el 20 de octubre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ELINED CURIEL FERNANDEZ y NESTOR EDUARDO MUÑOZ RODRIGUEZ, debidamente asistidos por los profesionales del derecho CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO y LUIS ANTONIO GUEVARA MAESTRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.439 y 56.398, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (09) de enero del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 7 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 23/10/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 05/11/2015 a las 12:30 p.m. Al folio 15 y 16 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ELINED CURIEL FERNANDEZ y NESTOR EDUARDO MUÑOZ RODRIGUEZ, identificados en autos, en fecha (09) de enero del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre, ciudadana ELINED CURIEL FERNANDEZ, se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), mensuales, para cada uno de sus hijos. Igualmente convienen en establecer Bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para cada uno, los cuales serán para útiles escolares y gastos ropa de navidad; dichas cantidades de dinero serán aumentadas anualmente en forma automática en un veinte por ciento (20%), las cuales serán depositadas en la cuenta corriente Banesco N°0134-0030090303094134, a nombre del padre y representante de los niños, así mismo, las mencionadas obligaciones será extensible para los niños hasta cumplir los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando demuestren en forma fehaciente su condición de estudiantes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor de la madre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de los niños. Los periodos de vacaciones escolares serán compartidos por partes iguales, en forma alterna, carnaval y semana santa, agosto, diciembre de cada año. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 12 de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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