REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Mérida, doce (12) de noviembre de 2015

205º y 156º
Asunto Nro. 14243

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09 de noviembre de 2015. Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos YARIMA DEL CARMEN MARQUINA QUINTERO y LUIS ANDRES MOROS SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.444.129 y V- 12.448.016 a favor de su hija la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES de dieciséis (16) años de edad; Lo admite cuanto lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los YARIMA DEL CARMEN MARQUINA QUINTERO y LUIS ANDRES MOROS SEMPRUM, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: PRIMERO: El padre ciudadano LUIS ANDRES MOROS SEMPRUM, en su condición de padre de la ciudadana adolescente SE OMITEN NOMBRES de dieciséis (16) años de edad; ofrece por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) mensuales, pagaderos en un solo monto los últimos cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El bono escolar, acordaron que ambos progenitores cubrirán los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, siendo que cada uno asumirá el cincuenta (50%) por ciento de la obligación, para lo cual deberán conservar las facturas relativas a los gastos por este concepto como muestra de cumplir con la obligación aquí asumida, y deberá estar cubierta los primeros quince (15) días del mes de Septiembre. De igual manera ambas partes acordaron que el padre cubrirá los gastos correspondientes al treinta y uno (31) de diciembre, por concepto de BONO ESPECIAL NAVIDEÑO destinado a la compra de ropa y calzado, mientras que la progenitora asumirá los gastos correspondientes al veinticuatro (24) de diciembre, debiendo también conservar las facturas por este concepto y cubrirlo los primeros quince (15) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos de atención médica se deja constancia que como consecuencia del trabajo del progenitor, la adolescente es beneficiaria del seguro correspondiente al IPAS-ME, en lo que respecta a la hospitalización y cirugía, siendo que respecto a medicamentos y gastos eventuales ambas partes convienen que los gastos serán cubiertos en un 50% de la obligación. Los montos aquí establecidos serán depositados en una cuenta corriente N° 0108-0105-26-0100163196 del Banco Provincial a nombre de la progenitora y serán aumentados anual y automáticamente en un 25%. Expone la madre: Estoy de acuerdo con a propuesta del padre de mi hija”, y solicitan que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como lo establece el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA GULLEN VERGARA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sría.