REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
205º y 156 º
Asunto Nro. 14275
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentada por la abogada SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal provisorio Decima Quinta Novena Provisorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos JOHOSMAN MANRIQUE HERNANDEZ y CATERINE ESTEFANIA CAMACHO MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.605.303 y V-19.422.426, en su orden respectivo, en su condición de padres de la niña SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.190.341. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual los padres acuerdan: LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS en los siguientes términos: El padre se compromete aportar la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) mensuales, por concepto de manutención, pagaderos en un solo monto los primeros cinco (05) días de cada mes. Por otro lado ambas partes acordaron por concepto de Bono Especial Escolar el padre aportará los uniformes escolares, mientas que la madre los útiles escolares, alternando la obligación cada año sucesivo, para lo cual deberán conservar las facturas relativas a los gastos por éste concepto como muestra de cumplir con la obligación asumida y deberá estar cubierta los primeros quince (15) días del mes de septiembre de cada año. De igual manera ambas partes acordaron que el padre cubrirá los gastos correspondientes al veinticuatro /24) de diciembre de Bono Especial Navideño, destinado a la compra de ropa, calzado y regalo, mientras que la madre asumirá los gastos relativos al treinta y uno (31) de diciembre, debiendo también conservar las facturas por éste concepto y cubrirlo los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de atención medica, medicamentos y gastos eventuales convinieron que los gastos eventuales convinieron que serán cubiertos por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Los montos establecido será depositados en la cuenta corriente N° 0102-0859-93-0000082277 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. La madre ciudadana CATERINE ESTEFANIA CAMACHO MATOS, manifestó estar de acuerdo, y solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos. En consecuencia la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 09-11-2015 por los ciudadanos CATERINE ESTEFANIA CAMACHO MATOS y JHOSMAN HERNANDEZ MANRIQUE, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado..
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLAMNARES
Exp. N° 14275
Cherald.-
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