REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 12951
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CLAUDIA CECILIA ALMANZA RAMOS y AQUILES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.371.507 y V-9.022.622 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 04 de mayo de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CLAUDIA CECILIA ALMANZA RAMOS y AQUILES QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día quince (15) de mayo del 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Heras Municipio Sucre, San Antonio del Estado Zulia según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 26-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CLAUDIA CECILIA ALMANZA RAMOS y AQUILES QUINTERO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el quince (15) de mayo del 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la jefatura Civil de la Parroquia Heras Municipio Sucre, San Antonio del Estado Zulia según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 07 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales; durante los meses de septiembre y diciembre aportara cuotas especiales por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) Tanto la obligación de manutención y bonos especiales tendrán un aumento del 20% anual. Igualmente ambos padres quedan obligados de manera reciproca a cubrir en partes iguales los gastos extraordinarios impredecibles que por intervenciones quirúrgicas, cirugías, servicios médicos, odontológicos de laboratorios y de cualquier índole, queda entendido que ambos progenitores que de ser necesaria la práctica de alguna intervención quirúrgica, mediante mutuo acuerdo entre los mismos, se determinará el lugar y el centro hospitalario donde se vaya a realizar dicha intervención si fuere el caso dentro del país o en el extranjero Igualmente se prevé un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto, libre como siempre ha ocurrido, ya que ha habido plena comunicación entre los padres para la efectividad de las mismas, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad serán compartidas entre ambos progenitores previo acuerdo.------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (02) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
DRH/zgr
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