REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación.
Mérida, 02 de noviembre de 2015

205º y 156 º
Asunto Nro. 14148
Visto el anterior HOMOLOGACION AUTORIZACION JUDICIAL PARA RESIDENCIA EN EL EXTERIOR presentado por los ciudadanos YESICA ISAMAR PEÑA ROJAS y GILBERT ALBERTO MARQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.198.151 y 18.637.426, debidamente asistidos por la Defensora Pública Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada GLADYS IZARRA, en su condición de padres y representantes legales de la niña SE OMITEN NOMBRES, venezolana, de un (01) año de edad. La admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo, los ciudadanos YESICA ISAMAR PEÑA ROJAS y GILBERT ALBERTO MARQUEZ ROJAS, antes identificados acordaron de mutuo acuerdo que la madre fijara su residencia en compañía de su hija la niña SE OMITEN NOMBRES, de un (1) año de edad, en Arizona Phoenix, 11314 w Buchanan st avondale az 85323 Estados Unidos, No. de Teléfono: 0016028290901. Ambos padres se comprometen a cumplir en beneficio de su hijo el siguiente convenimiento, Primero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, refieren que la niña cursara estudios regulares en Estados Unidos, específicamente en Arizona Phoenix, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para que tramite ante las autoridades competentes, públicas y privadas todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar, así como todo lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que la niña amerite en ausencia del padre, debe la madre dirigirse ante el Consulado de Venezuela en Estados Unidos que le pueda corresponder para plantear el caso y realizar las gestiones pertinentes que amerite la niña, asimismo el padre autoriza que la niña en compañía de su referida madre, puedan desplazarse por todos los continentes, sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las leyes de ambos países comprometiéndose la madre a mantener al padre informado de la ubicación geográfica de la niña. SEUNDO, La niña SE OMITEN NOMBRES, venezolana, de un (01) año de edad, se muda a Arizona Phoenix, 11314 w Buchanan st avondale az 85323 Estados Unidos N° de teléfono 0016028290901, pudiendo ser visitada por su padre cuantas veces así lo desee. TERCERO: La madre garantiza el contacto de la niña, con el padre a través de comunicaciones telefónicas. CUARTO: El padre se compromete a visitar a su hija, quedando abierto las temporadas, como son las vacaciones escolares y festividades decembrinas, lo cual conlleva a permanecer con su padre un lapso de quince días. Igualmente el padre se compromete a cumplir a favor de su hija con una Obligación de Manutención mensual, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), adicionalmente se establece un Bono Especial Escolar para el mes de agosto, para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) y un Bono Especial de Navidad por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para compra de vestido y calzado relacionado con la época. La Obligación de Manutención se cumplirá los cinco (5) primeros días de cada mes y en la oportunidad que correspondan los bonos, mediante depósito en una cuenta corriente del Banco Provincial, bajo el N° 01080341190100105041 a nombre de la madre de la niña. La Obligación de Manutención será objeto de aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) una vez al año. Los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres cada uno en un 50%. Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos YESICA ISAMAR PEÑA ROJAS y GILBERT ALBERTO MARQUEZ ROJAS, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
Asim/14148