REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Quince.
205º y 156 º
Expediente Nro. 10307
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA y LENDY ODIN MORA BRAVO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.421.641 y V-17.579.762.
ABOGADO ASISTENTE: MARILI CALDERON CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.509.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA y LENDY ODIN MORA BRAVO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARILI CALDERON CALDERON. Seguidamente, mediante auto de fecha 22/04/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 07/05/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 08/07/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 59. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 17/11/2014, mediante escrito los ciudadanos: DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA y LENDY ODIN MORA BRAVO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos DAYANA CAROLINA OVALLE SILVA y LENDY ODIN MORA BRAVO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 08/07/2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 59. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, ambos padres mantendrán a su hijo velando por su alimentación, educación y salud, cubriendo por partes iguales los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte; así como también los gastos extras de emergencias médicas, que pueda surgir al hijo, el padre se compromete en sufragar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta de la madre. Adicionalmente pagara en los meses de Agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) como bonificación especial; cantidades estas que serán aumentadas en un 25% en porción al aumento del salario mínimo, conforme a lo dispuesto al artículo 369 de la LOPNNA. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver, visitar y llevarse al niño cada 15 días los días sábados y domingos con facultades para conducirlo a un lugar distinto al de su residencia para que pasen juntos ratos de esparcimientos mediante acuerdo entre ambos progenitores tomando en cuenta siempre el bienestar del niño, así como también tendrá derecho de pernoctar con el niño. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre. ASI SE DECIDE.- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ZULMA CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. WUENDY SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
ZC/zgr
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