REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 13871
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOHAN EDUARDO RONDON FERNANDEZ y MAYRA ALEJANDRA MALPICA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 13.804.681 y V-14.286.496 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 02 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOHAN EDUARDO RONDON FERNANDEZ y MAYRA ALEJANDRA MALPICA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintiocho (28) de diciembre del 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida (Hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: MAYRELIS YOHANNA, SE OMITEN NOMBRES la primera mayor de edad la segunda y tercera adolescentes, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 09-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en fecha 2 de junio del 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163. Que se decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHAN EDUARDO RONDON FERNANDEZ y MAYRA ALEJANDRA MALPICA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal día veintiocho (28) de diciembre del 1996, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida (Hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.----------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN éste será de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) por cada uno de ellos, cantidad que será depositada o trasferida electrónicamente a la cuenta corriente N°01080345410100053558 del Banco Provincial BBVA antes de que se venzan los primeros cinco días de cada mes, más dos bonos pagos extraordinarios, hecha la primera para el mes de septiembre y la segunda para el mes de diciembre cada uno, correspondiente a los gastos que se generan por esas fechas y cuyo monto será de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) pagos que también se harán efectivas mediante depósitos o trasferencia electrónica a la cuenta arriba mencionada todo esto sin perjuicio a que este acuerdo de obligación de manutención pueda ser revisable en el tiempo y los lapsos que se crean necesarios, conviniendo que la primera revisión se realice en base al 20% anual a partir de la fecha en que la sentencia de divorcio se haga firme y que las mismas sean siempre al alza en función de las necesidades de los adolescentes. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, consistirá en visitas todos los fines de semana donde los niños compartirán con su padre desde el viernes en la tarde o sábado por la mañana hasta las 9 pm de los domingos y en el periodo de las vacaciones escolares de julio podrán convivir con él 15 días que pueden ser cumplidos todos de una vez o bien repartidos durante los meses de agosto y los primeros 15 días de septiembre, en época de fiestas navideñas acuerdan que cada uno disfrutara de la convivencia familiar una de las fechas más especiales de ese mes, entiéndase 24 y 25 de diciembre y 31 y 1 de enero las cuales se intercambiaran alternamente cada año. En cuanto a la hija hoy día mayor de edad acuerdan que si bien es cierto que es mayor de edad ellos colaboran en todo lo que sea necesario para cubrir sus necesidades de alimento, vivienda, salud, vestido y educación hasta que sea completamente independiente y pueda cubrirlas mediante el ejercicio de sus capacidades y habilidades físicas y mentales.--------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ZULMA CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY SANCHEZ
ZC/zgr
|