REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
205º y 156 º
Expediente Nro. 14396
Visto el anterior convenimiento de las INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por la Abg. Sonia Yamiry Carrero Molina, Fiscal Especial Provisorio Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, para el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Civil e Instituciones Familiares, a solicitud de los ciudadanos ILIANA CAROLINA PEÑA RAMIREZ Y WILMER RAMON SÁNCHEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.456.087 y V-16.655.414, en su orden, domiciliados la primera en el sector La Ceibita, casa N° 0-17, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-577.0316, y el segundo en Tabay, sector La Ceibita, carretera transandina, casa N° 03, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-727.9700, en su carácter de padres del niño SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) año de edad, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres han convenido de mutuo acuerdo las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño SE OMITEN NOMBRES, en los siguientes términos: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, el padre, el ciudadano WILMER RAMON SÁNCHEZ YEPEZ, ofreció la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, por concepto de manutención, pagaderos los viernes de cada semana. Mediante recibos debidamente firmados como constancia de haber pagado la obligación. Por otro lado ambas partes acordaron por concepto de BONO ESPECIAL ESCOLAR, el progenitor se encargará de comprar los uniformes y la madre los útiles escolares, alternando los años sucesivos. De igual manera aportará para el BONO ESPECIAL NAVIDEÑO, los estrenos de una de las fechas y la madre los estrenos de la otra fecha, y deberá estar cubierta dicha obligación los quince primeros días del mes de Diciembre, debiendo conservar las facturas por este concepto. En cuanto a los gastos de atención médica y medicamentos convienen que los gastos serán cubiertos en un 50% cada uno, también acuerdan que dichos montos tendrán un incremento anual y automático del 20%. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece en los siguientes términos: El padre desea compartir con su hijo los días SABADOS, desde las 10:00AM hasta las 05:00PM, buscándolo en la casa de su madre y retornándolo al mismo lugar. En cuanto a los días de vacaciones NAVIDEÑAS, propone compartir con su hijo la fecha del 24 y 31 buscándolo a las 10:00AM de la mañana y retornándolo a las cuatro 04:00PM. Los días de asueto de CARNAVAL y SEMANA SANTA se compartirán la mitad del tiempo con la madre y la mitad con el padre. El día del padre y de la madre, con el progenitor que corresponda celebrar ese día. Estando la madre, la ciudadana ILIANA CAROLINA PEÑA RAMIREZ, plenamente identificada ut supra, presente, y ambos conformes con el convenimiento de las INSTITUCIONES FAMILIARES acordado, en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 387, 375 Y 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos: ILIANA CAROLINA PEÑA RAMIREZ Y WILMER RAMON SÁNCHEZ YEPEZ, plenamente identificados, en beneficio del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de cuatro (04) año de edad, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA SEDE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. ZULMA CARRERO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. WENDY SÁNCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
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