REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156º
Asunto Nro. 14006

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA DUGARTE DE DUGARTE y LUIS MARIA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.103.454 y 10.716.158

ABOGADO ASISTENTE: REINA JANETH PEÑA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.462

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 15 y 16 años de edad.

Se recibió el 6 de octubre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DUGARTE DE DUGARTE y LUIS MARIA DUGARTE, debidamente asistidos por la profesional del derecho REINA JANETH PEÑA DUGARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.462, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (15) de diciembre del año 1999, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 71, la cual riela al folio 9 y su vto y 10 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 11 y su vto, 12 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 16/09/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 28/10/2015 a las 9:30:00 m. Al folio 19 y 20 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA DUGARTE DE DUGARTE y LUIS MARIA DUGARTE, identificados en autos, en fecha (15) de diciembre del año 1999, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 71. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano LUIS MARIA DUGARTE, se compromete aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00), mensuales y serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0114-11-01-00034077, a nombre de la madre. Cantidad que será aumentada anualmente los primeros cinco días del mes de enero de cada año en un 35% de manera automática y progresiva y dicha obligación será depositada sin excepción y sin excusa de gastos adicionales, pues cualquier gasto adicional que el padre incurra en us hijos no será justificación para depositar y cumplir con sus obligaciones. Los bonos de septiembre y diciembre son fijados en a cantidad de DOS MIL BOLIVARES Bs. 2.000,00), ambos adicionales a la obligación de manutención y serán pagados los primeros cinco días del mes de correspondiente del Banco Provincial N° 0108-0114-11-01-00034077, a nombre de la madre y será ajustada anualmente en un 35% de manera automáticamente y progresiva sin excusas de gastos adicionales. Los gastos de medicamentos, cirugías, hospitalización o cualquier intervención médica dichos gastos sufragados serán pagados en un cincuenta por ciento (50% por cada progenitor. El padre se obliga a contratar una póliza de seguro que cubra todas las necesidades médicas de sus hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de sus hijos. Así se decide.------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 4 de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN VERGARA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc