REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

205º y 156º
ASUNTO Nro. 11283

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEANDRO ENRIQUE SULBARAN FLORES y LOANYI REBECA TERAN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.965.549 y V-20.849.102.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de 4 años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE SULBARAN FLORES y LOANYI REBECA TERAN ANGULO, asistidos por los abogados en ejercicio DANIEL HIUMBERO SANCHEZ MALDONADO y NOEL RODRIGUEZ YANEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.648 y 16.980. Seguidamente, mediante auto de fecha 18/09/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 02/10/2014, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 10/10/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta N° 23. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 5/10/2015, mediante escrito los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE SULBARAN FLORES y LOANYI REBECA TERAN ANGULO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte solicitante manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron dos vehículos: un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO MODELO:1997, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: K0611CKL, SERIAL DE CARROCERIA CCL14GV204481, PLACA: A28CW5V, el cual pasará en plena propiedad, dominio y posesión al cónyuge: LEANDRO ENRIQUE SULBARAN FLORES, previo pago a la cónyuge LOANYI REBECA TERAN ANFULO, de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), por concepto de gananciales derivados de la adquisición del señalado vehículo; y otro vehículo MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW-150, COLOR: NEGRO, MODELO: AÑO 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC10CM090896, SERIAL DE CHASIS N/A, SERIAL DE MOTOR: KM162FMJ2698032 y PLACA: AD9K43G, el cual pasará en plena propiedad, dominio y posesión al cónyuge LEANDRO ENRIQUE SULBARAN FLORES, sin que tenga que pagar nada por gananciales a la cónyuge LOANYI REBECA TERAN ANGULO. Así mismo las partes manifiestan que adquirieron dos inmuebles, los cuales serán liquidados o repartidos de la siguiente manera: El cónyuge LEANDRO ENRIQUE SULBARAN FLORES, adquiere en plena propiedad, dominio y posesión y así es aceptado por su cónyuge LOANYI REBECA TERAN ANGULO, el inmueble donde este fijará su nuevo domicilio, es decir, adquiere el inmueble, ubicado en el Sector Agua de Urao, calle Federico Prieto, en el plano de la ciudad de Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y así mismo la cónyuge LOANYI REBECA TERAN ANGULO, adquiere para sí y así es aceptado por el cónyuge LEANDRO ENRIQUE SULBARAN FLORES, el inmueble donde ella fijara su domicilio, es decir, en el sector El Estanquillo, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos LEANDRO ENRIQUE SULBARAN FLORES y LOANYI REBECA TERAN ANGULO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 10/10/2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta N° 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano LEANDRO ENRIQUE SULBARAN FLORES, se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300,00), mensuales y consecutivos, que incluye, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) de manutención, mas TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), de transporte escolar, más un bono en el mes de agosto, equivalente a dos mensualidades, es decir, CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00) y de igual forma, ese pago se hará para el mes de diciembre, es decir, se obliga a pagar como bono de fin de año la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00). Estos montos revisables y ajustados anualmente en quince por ciento (15%). En cuanto a los útiles escolares y uniformes escolares, ambos padres convienen en que los gastos por estos conceptos la madre pagara lo de los útiles y el hogar de cuidado diario, por cuenta del padre los uniformes, incluyendo zapatos, transporte escolar, pero si el patrono del padre, paga mediante bono escolar alguna cantidad de dinero, este será descontado de la comunidad de gastos y el resto deudor, será prorrateado por ambos padres. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto y amplio a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. El padre podrá visitar a su hijo diariamente todos los días hasta las nueve de la boche y los días martes o miércoles de cada semana, el niño pasará la noche con su padre, pudiendo ser buscado por su padre o sus abuelos paternos a partir de las cuatro de la tarde, devolviéndolo a la escuela el día siguiente a las ocho de la mañana, donde será buscado por el transporte escolar que lo regresará a la casa de su madre, así mismo los fines de semana podrá buscarlo personalmente o por intermedio de los abuelos paternos desde el día viernes a las cuatro de la tarde hasta el día sábado a las siete de la noche y en casos excepcionales cuando el padre del niño por razones de trabajo o cursos de mejoramiento profesional o cualquier otro motivo no pueda o este impedido de hacerlo en la forma antes señalada, podrá buscar al niño el día sábado a las siete de la mañana y devolverlo el día domingo en horas de la mañana. En cuanto a los periodos de vacaciones de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los padres en forma alterna cada año. Queda entendido que el niño podrá viajar dentro de la región sin ninguna necesidad de autorización por parte de la madre y que solo esta autorización será para los viajes que pueda hacer el niño para otro estado o para el exterior. En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.----------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (5) de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------
LA JUEZ

ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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