REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 05 de Noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Nro. 13985

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DANYS ALBEIRO PAREDES ARAQUE y DALINDA MARINA MORENO DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 11.952.703 y V-11.957.620 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 05 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DANYS ALBEIRO PAREDES ARAQUE y DALINDA MARINA MORENO DE PAREDES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciocho (18) de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy día Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 55. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: ALBERTH DAVID, SE OMITEN NOMBRES, el primero mayor de edad el segundo adolescente de (16) y la tercera niña de diez (10) años de edad tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 29-10-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hijo. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANYS ALBEIRO PAREDES ARAQUE y DALINDA MARINA MORENO DE PAREDES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el dieciocho (18) de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, (hoy día Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 55 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------------------------------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasarle a sus dos hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales; es decir sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad o necesidades urgentes que eventualmente se pudiesen presentar, el pago de la misma sera por adelantado directamente a la madre a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro abierta a tal efecto por la madre en la cuenta N° 0134-0337-613375153415 del Banco Banesco Banco Universal a nombre de la madre. En cuanto a los bonos especiales en el mes de septiembre y diciembre de cada año el padre fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos tendrán un ajuste del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el padre podrá buscar a sus hijos cuando lo crea conveniente, tanto en su residencia como en su lugar de estudio, sin que esto perturbe el descanso y la educación de los hijos, es decir, se conviene en establecer el régimen abierto siempre y cuando no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña y el adolescente. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y el adolescente y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas; igualmente establecen que pasarán 15 días de vacaciones escolares con la madre y los 15 días siguientes con el padre de igual forma lo establecen para la época de navidad un día de navidad y un año nuevo con el padre y otro año con la madre previa consulta a sus hijos. mismo se seguirá manteniendo abierto, a los fines de garantizar el derecho que tiene su hijo de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre custodio, siempre y cuando no interfiera o perturbe la tranquilidad, horas de sueño y estudio de su hijo.-DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, cinco (05) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

ABG. LINDA GUILLEN VERGARA



DRH/zgr