República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE: 13307
Vista el escrito presentado por la ciudadana ALEXANDRA TERESA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.194 actuando en nombre y representación de las niñas SE OMITEN NOMBRES y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, en su condición de madre y representante legal, y debidamente asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.892, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

LO PETICIONADO

La parte solicitante expuso en su escrito “(…) el causante JOSE NEPTALY PEÑA PEÑA, es el padre de mis cuatro menores hijos. Que siempre veló por un desarrollo integral de mis menores hijos. Que en vida nunca les faltó nada a nuestros hijos. Que fue un padre ejemplar. Que desde la muerte del padre de mis hijos han transcurrido aproximadamente 10 meses. Que todo este tiempo transcurrido ha sido difícil para una madre soltera, con cuatro hijos y sin trabajo. Que en reiteradas oportunidades he recurrido a los hermanos mayores de mis hijos para que me ayuden con la Manutención de su hermanos menores (…) los hermanos mayores entraron de manera extrajudicial y sin el consentimiento de los menores en posesión, dominio y administración de todos los bienes dejados por el causante (…) Que de los solicitado por la demandante como monto por obligación de manutención y por bonos complementarios, si los demandados no lo pagan de manera voluntaria sean condenados a pagar el mismo monto solicitado a mis cuatro menores hijos (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Sobre la intervención de Terceros el tratadista Arístides Rangel Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III expone: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
La tercería para otros estudiosos, es la figura jurídica por medio de la cual se garantiza a quienes no sean parte en el proceso, a hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
En este mismo sentido, y tal como lo propone la parte solicitante, debe quien aquí decide fundamentar su pronunciamiento conforme lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de nuestra ley especial, y allí encontramos la posibilidad de intervenir en el proceso de quien tenga legitimación para actuar y que pueda verse afectado por la sentencia a dictar.
Conforme las reglas procesales que rigen nuestra materia la intervención de los terceros en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente tiene su mención el artículo 475 cuando señala en su tercer aparte:
“(…) En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. En este caso el juez ordenará su emplazamiento, convocando a una nueva audiencia preliminar, que tendrá lugar el día y hora que indique el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de un plazo no menos de 15 días ni mayor de 20 días siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, todo ello a fin de que los terceros, como partes derivadas de la causa, puedan ejercer el mismo derecho que corresponde a las partes originarias del proceso.”
El artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que puedan afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en el proceso, como litisconsorte de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. “
Analizadas las normas anteriores esta Juzgadora revisa el estado en que se encuentra la presente causa y la legitimidad que posee la ciudadana ALEXANDRA TERESA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.194 actuando en nombre y representación de las niñas SE OMITEN NOMBRES y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES.
Así, pues los argumentos explanados y por cuanto la presente causa se encuentra en fase de mediación, toda vez que ya fue fijada la audiencia preliminar en esa fase inicial para el día 11 de noviembre de 2015 a las 9: 30 am tal como se desprende del auto que riela al folio 35 de la causa, las previsiones contenidas en el artículo 475 LOPNNA, de llamar a terceros indisolubles, es decir que su actuación en el procedimiento sea determinante y aporte elementos al debate que caoyuven a la solución del conflicto judicial, no próspera en derecho, debiendo aplicarse como norma supletoria el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo razón por la cual debe analizarse la propuesta, advirtiendo que tal como lo dejó ver la solicitante ante este Tribunal, la tercería planteada es autónoma, como resultado de la voluntad como persona natural de adherirse al presente proceso.
De tal razón, que este Tribunal estima que efectivamente, consigna la solicitante de tercería al presente procedimiento, documentos fundamentales con los cuales acredita la filiación paterna de sus hijos las niñas SE OMITEN NOMBRES y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, como hijos del causante JOSE NEPTALY PEÑA PEÑA, y como consecuencia de ellos, hermanos de los ciudadanos demandados MAYRA IRLANDA, CARMEN YADIRA Y ENDER NEPTALY PEÑA RODRIGUEZ suficientemente identificados en autos, por lo que sus intereses también pudieran afectados o reconocidos en este proceso.



De la misma forma, la convocatoria de la comunidad de la Vega como terceros con interés y cualidad, no se hace procedente, por cuanto el presente asunto está dirigido y fue iniciado en protección de la garantía sobre los derechos colectivos y En atención a lo expuesto, dada la naturaleza del presente procedimiento, se determina la legitimación y cualidad de la ciudadana ALEXANDRA TERESA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.194 actuando en nombre y representación de las niñas SE OMITEN NOMBRES y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, en su condición de madre y representante legal de los mismos. Y así se decide.
A razón de los fundamento antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ADMITE la intervención como tercera interesada litisconsorte de la parte demandante a la ciudadana ALEXANDRA TERESA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.194 actuando en nombre y representación de sus hijos las niñas SE OMITEN NOMBRES y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, y debidamente asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.892. Todo de conformidad con el artículo 52 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada como norma supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la tercera interviniente tomará y concurrirá al proceso en el estado en que se encuentra. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA

LINDA GUILLÉN