REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, (10) de Noviembre de Dos Mil Quince.
204º y 156 º
Asunto Nro. 02465
SOLICITANTE: EUDYS YANETH TORRES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.429
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana EUDYS YANETH TORRES MALDONADO, actuando en nombre y representación de la niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta abogada ROSARIO RIVAS, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Única y Universal Heredera, del causante CRISTOFER COLIN QUERALES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.844
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de las ciudadanas URDEN AIDA VERA PEÑA y MARLENE DEL CARMEN DURAN HERNANDEZ, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana niña: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, en su condición de legítima hija como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de CRISTOFER COLIN QUERALES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.844
Es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana niña: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, en su condición de legítima hija como Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de CRISTOFER COLIN QUERALES, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.844. Con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida diez (10) días del mes de noviembre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
CTD/zgr
|