REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Nro. 14028
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ARMANDO DUGARTE PEÑA y DAIXI LUZ PEREZ PIANETA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 8.047.743 y V-11.922.243 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 16 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE ARMANDO DUGARTE PEÑA y DAIXI LUZ PEREZ PIANETA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticuatro (24) de abril del 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25. Igualmente manifestaron que procrearon 03 hijos que llevan por nombres: KEVIN ARMANADO, SE OMITEN NOMBRES, el primero mayor de edad, de once (11) y siete (07) años de edad respectivamente tal y como se evidencia en las actas de nacimiento, quienes emitieron su opinión en fecha 03-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ARMANDO DUGARTE PEÑA y DAIXI LUZ PEREZ PIANETA, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veinticuatro (24) de abril del 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Registro Civil), según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 25 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, igualmente el bono escolar para el mes de septiembre y diciembre lo establece en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) para cada bono estas cantidades tendrán un aumento anual del 20%, y serán entregadas directamente a la madre y depositadas en la cuenta que la madre aperturara para tal fin. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo será abierto, por lo tanto el padre podrá buscar a sus hijos cualquier día de la semana y cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las navidades y año nuevo, asi como semana santa, carnaval y vacaciones escolares las dividirán en forma equitativa y alternativa en mutuo y común. ------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
CTD/zgr
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