REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156 º

Expediente Nro. 14233

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por Abg. Marguily Pulido Guillén, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de los ciudadanos REINALDO MIKALI TORO UZCÁTEGUI Y EVERITH KATIUSCA BELANDRIA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.322.442 y V-19.996.298, en su orden, domiciliados el primero en la Urb. Los Curos, parte media, vereda 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-676.4237, y la segunda en la Urb. Los Curos, parte alta, vereda 19, casa N° 10, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424-759.5587, quienes en su condición de padres del niño SE OMITEN NOMBRES, de un (01) año de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido, habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual ambos padres han convenido de mutuo acuerdo las INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño SE OMITEN NOMBRES, habiendo establecido el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: el progenitor, buscará al niño en la guardería los días jueves y viernes, pudiendo en ocasiones buscarlo otros días entre semana previo aviso a la progenitora, del mismo modo podrá compartir un fin de semana cada quince (15) días, durante un mes sin pernocta, a partir del sábado 05 de diciembre pernotando ese fin de semana y así sucesivamente. En relación a la Semana Santa y Carnaval los padres compartirán días por igual con el niño. En relación a la navidad el padre compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre alternando cada año. En cuanto a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, el progenitor manifestó que la fija en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), los cuales serán descontados de su cuenta nómina y depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0067-660100241566, a nombre de la progenitora. Del mismo modo fija a favor del niño, dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) para cubrir gastos de la época y otro en el mes de Diciembre a partir del 2015, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) o se compromete a comprar a favor de su hijo un estreno (vestuario) para navidad. Dichos bonos se entregarán a la progenitora mediante acuse de recibo. Los montos antes establecidos tendrán un incremento anual del 20%. En cuanto a los gastos de medicamentos y médicos serán en partes iguales. Del mismo modo el progenitor solicita al Tribunal, se acuerde Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a los fines que realicen los descuentos, de nómina de las mensualidades aquí pautadas a favor de su hijo, indicando el aumento anual. Estando la ciudadana EVERITH KATIUSCA BELANDRIA GUILLEN, plenamente identificada ut supra, presente y sin coacción alguna conforme con lo aquí pautado, y comprometiéndose ambos padres a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia el niño. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos: REINALDO MIKALI TORO UZCÁTEGUI Y EVERITH KATIUSCA BELANDRIA GUILLEN, plenamente identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Ofíciese al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a los fines que realicen los descuentos, de nómina de las mensualidades aquí pautadas en beneficio del niño SE OMITEN NOMBRES, indicando el aumento anual. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZ



ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Sria.

EXP. 14233.-YLCC.-