REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156º
Asunto Nro. 14049

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ROBERT ALBEIRO PEREZ TORO y CATIOLI BENKEISER UZCATEGUI DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.714.498 y 11.462.548

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.373

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: BETHSY ELENA PEREZ UZCATEGUI, mayor de edad y SE OMITEN NOMBRES, de 12 años de edad.

Se recibió el 15 de octubre del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROBERT ALBEIRO PEREZ TORO y CATIOLI BENKEISER UZCATEGUI DE PEREZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.373, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de julio del año 1994, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27, la cual riela al folio 7 y su vto y 8 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres BETHSY ELENA PEREZ UZCATEGUI y SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9 y su vto, 10, 12 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 21/10/2015, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04/11/2015 a las 12:00 m. Al folio 23 y 24 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROBERT ALBEIRO PEREZ TORO y CATIOLI BENKEISER UZCATEGUI RODRIGUEZ, identificados en autos, en fecha (30) de julio del año 1994, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano ROBERT ALBEIRO PEREZ TORO, se compromete a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales. Así mismo se compromete a pagar dos bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por cada bono y serán cancelados los primeros diez días de los referidos meses. Dichas cantidades tanto de la obligación de manutención como los bonos serán incrementados anualmente en un veinte por ciento (20%). De igual manera el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios (médicos y medicinas) cuando las circunstancias lo exijan y sea necesario; así como también los uniformes y útiles escolares, matrícula de inscripción y las correspondientes mensualidades, bien sea en instituto público o privado, como complemento de la obligación de manutención. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso del adolescente. Los periodos vacacionales serán alternados entre ambos progenitores. Así se decide.----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 16 de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. FABIOLA COLMENARES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
CTD/wasc