REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
204° y 155°
ASUNTO Nº 13563
SOLICITANTE: BARTOLO JOSE PEÑA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.930
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la anterior solicitud introducida por ante este Tribunal, por el ciudadano BARTOLO JOSE PEÑA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.930, domiciliado en el Sector Aracay, calle principal casa s/n, piso 1 Parroquia las Piedras Municipio Cardenal Quintero del Estado bolivariano del estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija la niña SE OMITEN NOMBRES, de 10 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta abogado ROSARIO RIVAS IZARRA, mediante la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN NOMBRES, de 10 años de edad, que se encuentra en el Libro Original de Nacimientos llevado por el Registro Civil de nacimiento llevado por la Unidad Hospitalaria, Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y Duplicado, llevado por Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 6545 del año 2005, ya que al momento de presentar a la niña por error material al identificar a la progenitora de la niña colocaron ANYELA HERMELINDA MENDEZ ORDUZ, siendo lo correcto “ANYELA HERMELINA MENDEZ ORDUZ”. Así mismo se omitió el Número de la cédula de identidad Colombiana de la madre de la niña cuyo Número es 1.095.807.458, debido a que al momento de su nacimiento no poseía cédula colombiana. Admitida la presente demanda este Tribunal le dio entrada y se ordenó la Notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, por tratarse de manera evidente de un documento legal e imprescindible en el País, demostrado por documentos públicos presentados por la parte, los cuales corren agregados a estas actuaciones y que el Tribunal valora. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña ANYI NATALIA PEÑA MENDEZ, la cual corre inserta en el Libro Original de Nacimientos llevado por el Registro Civil de nacimiento llevado por la Unidad Hospitalaria, Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y Duplicado, llevado por Registro Principal del Estado Mérida, bajo el N° 6545 del año 2005, a fin de que se asiente la nota marginal correspondiente en dicha acta de nacimiento, indicando correctamente el segundo nombre de la progenitora, es decir “ANYELA HERMELINA MENDEZ ORDUZ”. Así mismo se debe agregar el Número de la cédula de identidad Colombiana de la madre de la niña cuyo Número es 1.095.807.458, A tal efecto de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 19 de noviembre del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. ------------------------
LA JUEZ
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
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