REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de Noviembre 2015
205º y 156º
Expediente N° 14252
DEMANDANTE: YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.705.309, domiciliada en Barrio Los Olivos, calle 61, casa 64-90, diagonal al taller Eduardo Villalobos, Maracaibo estado Zulia, y civilmente hábil.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA Y JULIANA CARVAJAL FORERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.164.932, N° V-8.713.602 y N° V-25.793.872, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el N° 110.042, N°183.944 y N°179.169, en su orden.
DEMANDADO: ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.759, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Av. Urdaneta, edificio Chaguaramos, Piso N°1, Apto 1-A, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la anterior demanda de DIVORCIO ORDINARIO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los Abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA Y JULIANA CARVAJAL FORERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.164.932, N° V-8.713.602 y N° V-25.793.872, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el N° 110.042, N°183.944 y N°179.169, en su orden, apoderados de la parte demandante la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.705.309, domiciliada en Barrio Los Olivos, calle 61, casa 64-90, diagonal al taller Eduardo Villalobos, Maracaibo estado Zulia, y civilmente hábil, en contra del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.759, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Av. Urdaneta, edificio Chaguaramos, Piso N°1, Apto 1-A, y civilmente hábil. Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas: El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..2° El abandono voluntario,….”. Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004, sobre este dispositivo técnico señala: “Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.”
De los anexos acompañados junto al escrito libelar, se evidencia instrumento poder conferido por la actora, la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, plenamente identificada ut supra, a los Abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA Y JULIANA CARVAJAL FORERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 110.042, 183.944, y 179.169, en su orden, expedido por ante la Notaria Pública Primera de Mérida del estado Mérida, en fecha 02 de Febrero de 2015, inserto bajo el número 34, Tomo 10, Folio 121 hasta 123, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresó lo siguiente:
“…DECLARO: Que confiero PODER GENERAL, con facultades Generales, cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA Y JULIANA CARVAJAL FORERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.164.932, N° V-8.713.602 y N° V-25.793.872, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el N° 110.042, N°183.944 y N°179.169, en su orden… para que sin limitación de naturaleza alguna sostengan y defiendan mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos en que tenga interés o sea parte, ya sean Judiciales o Extrajudiciales, Administrativos, Constitucionales o de carácter Mercantil; ante organismos públicos privados, fiscales o aduaneros: En consecuencia los apoderados aquí constituidos pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, quedan en plena facultad de incoar acciones o demandas y contestarlas, seguir los procedimientos en todas sus instancias, tramites e incidencias hasta su terminación…” Omisis…
Así las cosas, se colige que la demandante, la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, identificada ut supra, otorgó a los Abogados en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA Y JULIANA CARVAJAL FORERO, previamente identificados, PODER GENERAL, con facultades Generales, y en ninguna parte del contenido del referido poder, se lee, que haya conferido en forma expresa, facultad para intentar la acción judicial de divorcio, a que se contrae el presente expediente.
Ahora bien el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí demandante; situación ésta, que ocurre igualmente con respecto a la parte demandada, que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…” (Lo negritas y resaltado es propio del Tribunal).
De la citada jurisprudencia, se deduce que aquél esposo que intentare una acción de divorcio con fundamento en alguna o algunas de las causales prevista en la ley, a través de apoderado judicial, debe exhibir un poder especialísimo, en el cual se lea textualmente la voluntad de su poderdante de ejercer la acción de divorcio. Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa que el poder que obra a los folios 11 al 13 del presente expediente conferido por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, identificada ut supra, a los Abogados en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA Y JULIANA CARVAJAL FORERO, previamente identificados; es a todas luces, INSUFICIENTE para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo matrimonial existente entre la prenombrado ciudadana y el ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, plenamente identificado ut supra, por ser un poder “PODER GENERAL, con facultades Generales” de representación; se debe concluir que la demanda interpuesta por las prenombradas profesionales del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, esto es, porque “La acción de divorcio… corresponden exclusivamente a los cónyuges” (Art. 191 del Código Civil). Por lo que obsta a la admisión de la presente acción. Y así lo decide.-
Por lo anteriormente expuesto, y visto la presente pretensión de divorcio a que se contrae el presente juicio, considera quien aquí decide, que constituye una demanda que es contraria al orden público, y, a una disposición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder limitado para demandar por divorcio; motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo, debe declararse inadmisible la acción de divorcio incoada por la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, identificada ut supra, a través de los Abogados en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA Y JULIANA CARVAJAL FORERO, previamente identificados; sin tener la representación que debe atribuírsele, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA formulada en virtud que se intento la presente demanda con Poder General y no con Poder Especial de Divorcio, tal y como lo requiere la Ley, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO intentada por las los Abogados CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, RICARDO GUERRERO OMAÑA Y JULIANA CARVAJAL FORERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.164.932, N° V-8.713.602 y N° V-25.793.872, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el N° 110.042, N°183.944 y N°179.169, en su orden, apoderados de la parte demandante la ciudadana YUSEDITH MAYTEX OLIVEROS ESCOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.705.309, en contra del ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.759, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA COLMENARES
|