REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, 02 DE NOVIEMBRE DE 2015.

205º y 156 º
Asunto Nro. 14149
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ciudadana IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos YULEIDY DEL CARMEN VALERO MONSALVE y JORGE AVILA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.499.404 y V-15.920.123, respectivamente, a favor de su hija SE OMITEN NOMBRES, de 8 años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: Se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00) los cuales serán depositados por el padre en forma quincenal la cantidad de MIL DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00) quincenales, los días quince y ultimo de cada mes, en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario que la madre aperturara al efecto. En cuanto al Bono Especial para el mes de diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), a los fines de contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa, calzado y otros que requiere su hija para esa época del año. Igualmente se aumenta el Bono Especial para el mes de agosto en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de la mitad de todos los útiles, materiales, uniformes escolares, para garantizarle su derecho a la educación. Ambos progenitores establecen que las cantidades antes señaladas se incrementarán en forma automática en un porcentaje del 20% anual. En cuanto a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, así como, todo lo relativo a la salud de su hija, serán cubiertos oportunamente por ambos progenitores en partes igual, 50% cada uno, garantizando a su hija el derecho a la salud. Ambos progenitores manifestaron estar de acuerdo con lo expuesto a favor de su hija, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos YULEIDY DEL CARMEN VALERO MONSALVE y JORGE AVILA PEÑA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA


ABOG. FABIOLA COLMENARES
Asim