REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Quince.

205º y 156 º

Expediente Nro. 11454
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LEONARDO DAVID PERDOMO MORA y LINETT ALEXANDRA ANGELES PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-12.351.434 y V-19.421.556.
ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.616.
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, actualmente de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos LEONARDO DAVID PERDOMO MORA y LINETT ALEXANDRA ANGELES PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO. Seguidamente, mediante auto de fecha 03/10/2014, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 17/10/2014 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 03/09/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 72. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 29/10/2015, mediante diligencia los ciudadanos: LEONARDO DAVID PERDOMO MORA y LINETT ALEXANDRA ANGELES PEÑA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos LEONARDO DAVID PERDOMO MORA y LINETT ALEXANDRA ANGELES PEÑA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 03/09/2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 72. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar mensualmente, a favor de su hija la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00); igualmente aportara dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) con un aumento del 20% anual, cantidades estas que serán depositadas en la cuenta del Banco BOD N° 0116-0046-8100-1269-5017 a nombre de la madre. Igualmente conviene en sufragar junto con la madre, de manera compartida, los gastos inherentes relacionados con vestidos, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación y deporte. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, para visitarla y compartir con ella, pudiendo visitarla libremente, sin embargo deberá participar previamente a la madre, el día y la hora en que él desea ver o estar con su hija. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés de la niña. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. JOANNY MARIN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


CTD/zgr