REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de Noviembre de 2015

205º y 156º

Asunto Nro. 14098

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARYOLY ROSA GUILLEN OSUNA y EVER MARTIN DURAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 16.664.073 y V-15.753.461 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 23 de Octubre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARYOLY ROSA GUILLEN OSUNA y EVER MARTIN DURAN ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciséis (16) de Febrero del 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hijo que lleva por nombre: SE OMITEN NOMBRES de doce (12) años de edad tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, quien emitió su opinión en fecha 16-11-2015. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARYOLY ROSA GUILLEN OSUNA y EVER MARTIN DURAN ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día dieciséis (16) de Febrero del 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 01 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a pasar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales. Igualmente el padre se compromete a entregar a la madre dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y navidad, el primero de ellos, es decir en el mes de agosto será por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) y el correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) cantidades estas que serán aumentadas por lo menos en un 50% anual en el mes de julio. Estas cantidades deberán ser depositadas por el padre en la cuenta bancaria signada con el N° 01080345480100068032 del Banco Provincial a nombre de la madre. Ambas partes acuerdan que los dos sufragaran de manera compartida todos los gastos relativos al pago de la matricula escolar, uniformes y útiles escolares, su ropa o vestido de las festividades navideñas, igualmente se comprometen a cubrir los gastos por concepto de atención medica. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece que el mismo será abierto, haciéndose imprescindible el absoluto respeto de las horas de descanso y actividades escolares recreativas de su hijo así como las temporadas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y festividades decembrinas que le correspondan compartir, así como el día de la madre lo compartirá con la madre y el día del padre lo compartirá con el padre.----------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANNY ROJAS MARIN

CTD/zgr