REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 23 de Noviembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

EXPEDIENTE: 14296
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA FERNANDEZ VELAZCO y LAURA VANESSA DELGADO FERNANDEZ.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH MARQUEZ SERRANO.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente causa, debe hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO

En fecha 12 de noviembre de 2015, el abogado EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.309, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana JOSEFINA FERNANDEZ VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.478.341, quien actúa en nombre y representación de sus hijas SE OMITEN NOMBRES, venezolana, adolescente, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.558.443, de este domicilio y LAURA VANESSA DELGADO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.051, de este domicilio, presenta escrito mediante el cual demandan a la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ SERRANO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.856.254 por ACCION REIVINDICATORIA de un inmueble (casa) que detenta indebidamente y que sea obligada por este Tribunal a devolver, entregar y restituir debidamente saneado sin plazo alguno a sus asistidas.
Del contenido de la demanda y de los documentos consignados se desprende que en fecha 13 de julio del 2011, falleció el ciudadano JOSE AUDELINO DELGADO SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.559, dejando como únicas y universales herederas a sus hijas las ciudadanas SE OMITEN NOMBRES y LAURA VANESSA DELGADO FERNANDEZ, antes identificadas y por lo tanto propietarias de un bien Inmueble (casa) ubicado en el Barrio El Centro, Calle 3, con carrera 5 de la población de Socopo, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas. De la misma forma, alega la parte actora que la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ SERRANO, antes identificada, está poseyendo y se ha apropiado indebidamente o ilegalmente desde el doce de julio del 2011 (12-07-2011), por carecer de título de propiedad sobre la cosa, el bien inmueble antes descrito, pues, manifestando que es una simple detentadora y se niega a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por sus asistidas, aduciendo que a ella la sacan de ese inmueble es muerta, porque ella no lo va a entregar, porque según ella esa casa es de ella y que por lo tanto no se lo va a entregar a nadie y menos a sus hijas. Por lo anteriormente expuesto es que demandan a la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ SERRANO por ACCION REIVINDICATORIA en la presente causa.

MOTIVOS DE DERECHO

En principio y conforme el contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión conforme lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Así mismo indica el artículo 177 de la mencionada ley en que asuntos contenciosos son Tribunales estos Tribunales especializados, señalando el parágrafo primero literal “m” que la competencia abarca cualquier procedimiento de naturaleza contenciosa donde se encuentre legitimados activos o pasivos un niño, niña o adolescente.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, norma supletoria que se aplica por mandato del artículo 452 de la LOPNNA establece:
Artículo 59:
La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier grado y estado e instancia del proceso.
(…)
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la Jurisdicción se consultará a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
A los fines de delimitar el concepto y alcance de la jurisdicción este Tribunal trae lo que ha dicho la Sala Civil en dos sentencias, la primera N° 1785 y la segunda Nº 00979 del 18 de noviembre de 2003 y 13 de junio de 2007 respectivamente: “…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional…” (Subrayado propio).

Determinado lo anterior se desprende de la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que el pronunciamiento de falta de jurisdicción se consultará ante la sala Política Administrativa de nuestra máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 62 del mismo Código. Igualmente, La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que preceptúa:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.
De igual forma, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”.
Así las cosas, y al revisar el objeto de la presente acción se advierte que la finalidad es que a través de una ACCION REIVINDICATORIA se logre la entrega del bien inmueble (casa) en comento, sin haber agotado la vía administrativa tal como lo establece el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias, sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” y no consta en autos que se haya agotado la misma. Asimismo, la disposición final tercera de la mencionada Ley precisa que el conjunto de leyes del poder popular y todas aquellas referentes al derecho a la vivienda y a la tierra, cuando éstas satisfagan los fines supremos en materia de arrendamiento de vivienda, se aplicarán de manera subsidiaria a la presente Ley.
En ese orden de ideas, el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece:” Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En el caso bajo estudio, se infiere con claridad meridiana del petitum, que lo verdaderamente pretendido a través de la presente solicitud, es que el Tribunal, de inicio a un procedimiento contencioso de acción reivindicatoria sin constar en autos que previo a ello se haya agotado la vía administrativa tal como está previsto en Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya tramitación y conocimiento, por disposición expresa de la citada Ley corresponde exclusivamente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), por tanto, se hace forzoso para el Tribunal declarar que el órgano ante el cual debe ser peticionado el inicio del procedimiento previo establecido en los artículo 5 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y quien debe en tal caso pronunciarse acerca de la procedencia o no de la presente solicitud, es la superintendencia Nacional en Materia de Arrendamiento y Vivienda, razón por la cual, lo procedente en derecho es declarar la falta de Jurisdicción de este Tribunal, con respecto a un órgano de la Administración Pública, para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Como consecuencia del mandato legal y de la falta de jurisdicción delatada por esta autoridad judicial, este Tribunal debe remitir las actuaciones a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiéndose el presente procedimiento, hasta la determinación definitiva elevada a consulta.


DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Tribunal Segundo De Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: su FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. SEGUNDO: Remítase la totalidad de las actuaciones a la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su debida consulta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62, respectivamente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA





LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. JHOANNY ROJAS MARIN